CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Definición-Radicación n° 43057 Javier Antonio Alcaraz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP219-2014 Radicación n° 43057 (Aprobado Acta No. 018) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Resuelve la Sala sobre la definición de competencia postulada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por considerar que no es el funcionario judicial competente para tramitar el juicio adelantado contra Javier Antonio Alcaraz Alcaraz, Javier Enrique Vargas Pereira, Marlon Darío Tabares Oquendo y Gustavo Adolfo Bejarano Cueto, por el concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y homicidio agravado tentado.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. De acuerdo con los datos que obran en la actuación, se tiene que conforme a información legalmente obtenida por la policía judicial Sijin de la Policía Nacional, la Fiscalía estableció que Javier Antonio Alcaraz Alcaraz, Javier Enrique Vargas Pereira, Marlon Darío Tabares Oquendo y Gustavo Adolfo Bejarano Cueto eran miembros activos de la organización criminal conocida como «Los Urabeños» o «Los Gaitanistas», que opera en los departamentos de Bolívar, Sucre y Cesar, y en esa condición participaron en la muerte de Manuel Alexander Saldarriaga Zapata, ocurrida el 2 de septiembre de 2011 en el municipio de Magangué (Bolívar); en el atentado contra la vida de Jorge Luís García Jiménez, sucedido el 11 de junio de 2011 en la localidad de Mompox (Bolívar), y de Ana del Carmen Ardila Anillo, perpetrado el 18 de mayo de 2012 en el municipio de San Martín de Loba (Bolívar). 2.
Las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, se realizaron los días 26 y 27 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías. 3. Presentado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, el 28 de junio de 2013, fue repartido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que a su vez lo remitió al despacho adjunto. 4.
Posteriormente, suprimido el Juzgado Adjunto, mediante auto adiado 8 de octubre de 2013 el Juez Penal del Circuito Especializado del Circuito de Cartagena se declaró impedido para continuar tramitando la presente actuación penal, con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber ejercido el control de garantías en la audiencia preliminar concentrada.
Corolario de lo anterior, dicho funcionario remitió el proceso a su homólogo de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), por ser el juez más cercano de la misma categoría del impedido, para que se pronunciara sobre tal manifestación, de conformidad con el artículo 57 ibídem, aclarando que si bien para ese momento existía Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión en esa ciudad, conforme al Acuerdo PSAA13-9991 de 26 de septiembre de 2013, su funcionamiento estaba previsto hasta finalizar dicha anualidad, lapso durante el cual no era posible finiquitar el trámite procesal pertinente, desconociéndose además si se prorrogaba la medida de descongestión dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
Recibida la actuación por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, pero antes de que se realizara, mediante auto calendado 20 de diciembre de 2013, su titular ordenó remitir el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, atendiendo a que mediante Acuerdo PSAA13-10065 del día anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había ampliado la competencia de este último despacho judicial, para conocer « de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena». 6.
Mediante auto de 7 de enero hogaño, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, dispuso devolver la actuación a su homólogo de Barranquilla, aduciendo que por razón del impedimento manifestado por el juez titular y conforme a la regla procesal que regula su trámite –artículo 57 de la Ley 906 de 2004–, le correspondía a este último conocerla, agregando que esta Corporación así lo había determinado en decisiones donde resolvió la controversia surgida entre los Jueces del Circuito Especializados de Cartagena y Barranquilla, con motivo del impedimento expresado por el primero. Añadió que aun cuando desaparezca la causal de impedimento, en ningún caso se recupera la competencia, amén que el Acuerdo PSAA-1310065 de 19 de diciembre de 2013, rige a partir de tal fecha y no tiene efectos retroactivos. 7.
Recibido nuevamente el trámite por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, mediante auto adiado 16 de enero de la presente anualidad, ordenó remitirlo a esta Sala de la Corte para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 32 numeral 4º de la Ley 906 de 2004, dispone que la Corte conoce de « la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
De conformidad con la norma en comento, los eventos en que a esta Corporación le corresponde definir la competencia, son: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial (CSJ AP, 10 Oct. 2006, Rad. 26201). 2.
En el asunto de la especie se concreta la hipótesis señala en el numeral tercero de la citada decisión, puesto que el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, considera que la competencia para pronunciarse sobre el impedimento y, de aceptarse éste, adelantar la fase de juzgamiento del presente proceso, corresponde a su homólogo de Descongestión de Cartagena, quien por su parte la rechazó, perteneciendo tales despachos a diferentes distritos judiciales. 3.
El artículo 54 de la Ley 906 de 2004 estableció la definición de competencia como un procedimiento sumario y ágil para determinar de manera perentoria el funcionario competente para conocer de la audiencia de formulación de acusación en la fase del juzgamiento y, en la etapa investigativa, de la audiencia de formulación de imputación. No obstante que la norma guarda silencio en relación con la posibilidad de acudir al referido mecanismo en oportunidades procesales diferentes a las atrás enunciadas, esta Corporación ha extendido su aplicación a otras audiencias preliminares, bajo la consideración de que la controversia que surja con motivo del funcionario que debe adelantarlas no puede quedar en la indefinición, so pena de afectar el principio de celeridad que rige dichos trámites y los derechos de los intervinientes en el proceso penal (CSJ AP, 14 Oct. 2013, Rad. 41228). 4.
En el asunto de la especie resulta pertinente señalar que aun cuando en estricto sentido no se presenta la situación reglada en el canon 54 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues el Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien recibió el proceso proveniente de su homólogo de Cartagena por razón del impedimento manifestado por éste, no ha realizado actuación alguna, limitándose a fijar mediante auto el día para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, la que valga resaltar, a la fecha no se ha practicado, y que es la oportunidad legal para declarar su incompetencia bien por el factor territorial, ora por el subjetivo, corresponde a la Corte definir el funcionario judicial que debe continuar con el trámite de la presente actuación, a fin de conjurar la posible afectación de los derechos de las partes e intervinientes.
Luego, lo que incumbe definir en el caso particular, es el funcionario judicial que debe pronunciarse por escrito frente al impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, aspecto éste que, oportuno es aclarar, por sustracción de materia aún no es objeto de controversia. 5. En ese orden, la norma llamada a regular el caso no es otra que el pluricitado artículo 57 del C.P.P., que determina el trámite de los impedimentos, y que en su inciso primero dispone: Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito.
(Resaltado no original) Dada la claridad del precepto, no llama a equívocos que la manifestación del funcionario judicial que se encuentra impedido debe hacerla, en primer lugar, al homólogo que le siga en turno, lo que supone necesariamente que en la sede del juez que lo expresa, existan otros de igual categoría y especialidad, y solo en el evento en que no los haya, o si habiéndolos también están impedidos, es procedente acudir a otro « del lugar más cercano » para se pronuncie por escrito sobre si acepta o rechaza el impedimento.
No puede ser otra la inteligencia del canon en comento, pues de su interpretación sistemática con los artículos 19 y 43 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que consagran el principio rector del juez natural y las reglas sobre competencia territorial, es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito, y excepcionalmente, en los casos expresamente señalados en la ley, podrá conocer un funcionario judicial distinto. 6.
En el caso concreto no puede pasar por alto la Sala, que cuando el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena se declaró impedido para conocer de la presente actuación, el 8 de octubre de 2013, en la ciudad de Cartagena existía otro funcionario judicial de igual categoría, esto es, el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión, creado mediante Acuerdo PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013, para el periodo comprendido entre el 1º de agosto y el 30 de septiembre de dicha anualidad, cuyo funcionamiento fue prorrogado hasta finalizar el correspondiente año, según Acuerdo PSAA13-9991 de 26 de septiembre de 2013, y posteriormente por Acuerdo PSAA13-10068 de 19 de diciembre de 2013, se extendió la medida de descongestión hasta el 30 de mayo de la cursante anualidad.
Significa lo anterior, que ante esa incontrastable realidad, el Juez Penal del Circuito de Cartagena debió remitir el proceso al despacho judicial de descongestión de la misma ciudad, para que su titular se pronunciara sobre las razones que le impedían aprehender su conocimiento, y no a su homólogo de Barranquilla, al cual solo podía enviar la actuación en el evento en que aquel también se declarara impedido.
Las consideraciones expresadas por el funcionario judicial que manifestó el impedimento, en orden a justificar la remisión de la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, según el cual por la brevedad de la medida de descongestión y el desconocimiento de si la misma sería o no prorrogada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no son pertinentes, en tanto su obligación como servidor público está circunscrita a cumplir los mandatos constitucionales y legales, y no a elucubrar sobres aspectos ajenos a su función, máxime cuando la claridad del artículo 57 del C.P.P. impide al operador judicial extenderse en su interpretación o darle un alcance diverso. 7.
Ahora bien, conviene precisar que las decisiones de la Sala en las que se apoyan los Jueces Penales del Circuito Especializados, titular y de descongestión, de Cartagena, para sostener la tesis de que el conocimiento del presente asunto corresponde a su homólogo de Barranquilla, no resultan aplicables al caso que se resuelve, por tener realidades fácticas diferentes.
En efecto, si bien en las decisiones CSJ AP, 25 Sep. 2013, Rad. 42322 y CSJ AP, 30 Sep. 2013, Rad. 42329, los funcionarios trabados en controversia coinciden con los que aquí rechazan el conocimiento de la actuación, cabe resaltar que en aquella oportunidad lo que resolvió la Corte fue la discusión que se suscitó con motivo del impedimento expresado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Adicionalmente, en las jurisprudencias citadas, a manera de argumento obiter dictum, y ante los cuestionamientos del funcionario homólogo de Barranquilla sobre su deber de asumir el conocimiento del proceso, pues estimaba que correspondía al funcionario judicial de descongestión de Cartagena, la Corte resolvió que no le asistía razón ya que (i) la precaria duración de los Juzgados de Descongestión, establecida en dos meses, impedía adelantar el juzgamiento con respeto de los principios de concentración, inmediación, celeridad y eficacia; y, (ii) el Acuerdo PSAA13–9962 de 31 de julio de 2013, no señaló expresamente las funciones que debían cumplir los jueces de descongestión, en particular el de Cartagena.
Véase que en el asunto de la especie los supuestos de hecho variaron radicalmente, pues a pesar de que en un principio la creación del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena se dispuso solo por dos meses, en adelante, como quedó atrás visto, la medida de descongestión fue prorrogada periódicamente sin solución de continuidad, desde el 1º de agosto de 2013 hasta el 30 de mayo hogaño, y no existen razones para descartar que se prolongue en el tiempo hasta que se supere la particular situación que se presenta con el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien en cerca de medio centenar de casos se ha visto obligado a manifestar su impedimento por haber actuado en ellos como Juez de Control de Garantías.
Precisamente a consecuencia de esa realidad, y en orden a evitar controversias de la naturaleza que ocupa la atención de la Corte, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA13–10065 de 19 de diciembre de 2013, mediante el cual asigna especialmente al Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Cartagena, « el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de Cartagena », cuya aplicabilidad no está sujeta a aspectos temporales, pues se encamina a dar solución a una situación existente. 8.
Así las cosas, la Sala asignará la competencia para conocer de este asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, a fin de que se pronuncie sobre el impedimento manifestado por su homólogo de la misma ciudad, y de encontrarlo fundado adelante el juzgamiento. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.
ASIGNAR la competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa, al Juez de Descongestión de la misma categoría y sede, al que se remitirá de inmediato la actuación. 2. COMUNICAR el presente proveído al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13