PAGE Revisión N° 45063 JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente Radicado No. 45063 AP2186-2015 Aprobado Acta N° 148 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE, contra la decisión de 25 de febrero de 2015, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión presentada.
ANTECEDENTES: A través de apoderado judicial, JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE invocó acción de revisión contra la sentencia proferida en su contra el 1º de octubre de 2013 por el Tribunal Superior de Tunja que confirmó y modificó parcialmente el fallo de primera instancia fechado el 30 de julio de 2010 emanado del Juzgado Penal del Circuito de Guateque - Boyacá; por ellos fue condenado a 82 meses de prisión, 136 salarios mínimos legales mensuales por concepto de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 90 meses, a título de determinador de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, y en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Esta Sala resolvió inadmitir la demanda de revisión presentada teniendo en cuenta que no cumplió el actor con las pautas consagradas en la Ley 600 de 2000 para su procedencia; se indicó a ese efecto que no es el mecanismo intentado un escenario para suscitar nueva discusión sobre el acierto de las decisiones judiciales en debate, sino para demostrar que se ha incurrido en injusticia material en el caso dado.
Entonces, resultaba imperativo identificar la causal sustento de la solicitud y concretar los hechos como el derecho aplicable y las pruebas para demostrar la viabilidad del juicio rescindente; de manera que al invocar la causal sexta del artículo 220 del estatuto procesal penal bajo cuyo rigor se adelantó la causa criminal, correspondía probar que se dio la prescripción de la acción penal y, por tanto, no podía haberse proferido la condena contra MADRIGAL CALLE por los hechos motivo de investigación. Esto, sin variar cómo fueron los mismos declarados judicialmente porque en caso contrario se suscitaría discusión sobre aspectos ajenos a la acción extraordinaria propios de las instancias ya superadas procesalmente.
Ergo, al discurrir el libelo sobre aspectos relacionados con la cualificación del agente del delito o el título de su intervención en las ilicitudes sometidas a juicio criminal, proponiendo conclusiones subjetivas diferentes a las que se concretaron en los fallos de condena a fin de dar por sentada la alegada prescripción de la acción penal, resultaron desbordados los límites de la revisión que no se ha previsto para adentrarse en semejantes discusiones.
Sin perjuicio de lo anterior, al examinar el decurso procesal y ateniendo los hechos y el derechos considerados por las instancias, y cotejar los lapsos prescriptivos para los delitos sojuzgados siguiendo la jurisprudencia de esta Corte en asuntos en que se involucran servidores públicos o sujetos activos cualificados asimilables, se concluyó que en el sub lite no había ocurrido el fenómeno impeditivo de continuidad de la potestad estatal de investigar y juzgar para el tiempo en que se produjo, en particular, la sentencia de segunda instancia. LA IMPUGNACIÓN: El apoderado recurrente comienza por caracterizar a la acción de revisión como un instrumento eficaz para establecer la vigencia de un orden interno justo y conforme a derecho, destacando que la aquí impetrada se aviene a los requisitos legales en tanto que se propugna por discutir la justicia de la decisión y la verdad material que la sustenta con base en el principio de legalidad y los contenidos de los artículos 3 y 4 del Código Penal.
Es así que la causal escogida, la segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, fue desarrollada acorde con el debido proceso constitucional y su influjo en el ejercicio en todas las facetas del ius puniendi estatal, para concluir que respecto de JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE se adelantó juicio de responsabilidad penal por fuera de esos cauces debido a que las decisiones proferidas en su contra fueron tardías, emitidas cuando ya había perdido el Estado la atribución de ejercer el poder punitivo.
Retoma los cuestionamientos presentados en el libelo acerca de la calidad de determinador que se atribuyó a MADRIGAL CALLE en los delitos de prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos legales por los que se le adelantó proceso penal, a pesar de la exigencia de sujeto activo calificado referido al “servidor público” para su materialización y la carencia de esa condición en el procesado; también lo dicho sobre la irregular variación en el grado de participación que él tuvo en los reatos examinados según lo plantearon la Fiscalía delegada y los juzgadores de instancia en diferentes momentos procesales.
Así mismo, repite y se extiende en lo argüido para concluir que en los hechos materia de investigación y juzgamiento JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE no fungió en ningún momento como servidor público ni estuvo a cargo de alguna función pública sino en condición de simple contratista particular con la administración; por tanto, no podía ser procesado ni condenado como lo fue aplicándosele los incrementos de pena que prevé el estatuto punitivo para los servidores oficiales que infringen la ley.
Con base en todo eso, considera que sí se presentó la prescripción de la acción penal de acuerdo con los cálculos que realiza a partir de las penas previstas en los artículos 410 y 413 del Código Penal por los que fue procesado MADRIGAL CALLE, teniendo como referente la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación y en consonancia con lo previsto en los artículos 82-4, 83 y 86 de la Ley 599 de 2000.
En conclusión, considera que la demanda cumple con los requisitos formales y sustanciales previstos legalmente, y, por lo mismo, solicita se reponga la decisión opugnada para que sea admitida y se dé el trámite respectivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El derecho de contradicción, y, en particular el derecho a controvertir las decisiones judiciales, constituye garantía en el marco de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 28 y 29 de la Carta Política.
Con todo, ese derecho está sometido en su ejercicio a reglas que delimitan sus alcances, tal como esta misma Corporación lo ha definido, a saber De esta manera, a efecto de que el aludido derecho se materialice es necesaria la concurrencia de un conjunto de presupuestos, así: i) que la decisión impugnada sea susceptible del recurso interpuesto, ii) que al impugnante le asista interés para formular el recurso, iii) que el mismo sea sustentado, a través de la expresión de los motivos de inconformidad con la decisión, iv) que la exigencia anterior se lleve a cabo dentro de los términos legalmente fijados, v) adicionalmente, en ciertos casos, como ocurre con el recurso extraordinario de casación o la acción de revisión, en los que, por su especialidad, la inconformidad debe ser sustentada necesariamente por un profesional del derecho, este presupuesto también debe ser satisfecho., (CSJ.
AP. 38562, 24-07-13). 2. Conocidos los fundamentos de la impugnación, según reseña contenida en líneas previas, es propio concluir desde ya que el recurso examinado no está llamado a prosperar. Es así que toda decisión judicial debe versar sobre aspectos de orden fáctico, jurídico y/o probatorio que han de ser examinados por la autoridad judicial a fin de adoptar solución respecto de un asunto determinado que, por consiguiente, habrá de ser estudiado con ponderación de dichas premisas para que en un ejercicio argumentativo se expongan las consideraciones o motivaciones que llevan a la adopción de la decisión a favor o en contra de los intereses de una o más de las partes del proceso.
Se sigue de ello que si una decisión judicial es impugnada, ya por vía de reposición, de apelación o ambas, se hace imperativo para el recurrente señalar los argumentos para que se examine el pronunciamiento atacado mostrando cuál o cuáles son los yerros en que se pudo haber incurrido al decidir a fin que se aclare, modifique o revoque lo resuelto. 3.
En el sub examine la impugnación no motiva variación sustancial de lo decidido en previa oportunidad al inadmitir a trámite la deprecada revisión de que trata el artículo 220 y siguientes de la Ley 600 de 2000, en tanto encuentra la Sala que la sustentación del recurso en estudio es evidentemente deficiente, adolece de algún sentido concreto porque nada en sí pide el recurrente que se haga; esto es, no explica si pretende que la Corte aclare, modifique o revoque su decisión previa.
Conforme ya se refirió, el recurrente se limita a repetir, incluso con mayor extensión y profusión, los argumentos que expuso para sustentar la pretendida acción de revisión pero nada dice acerca de posibles inconsistencias, falencias o yerros en que se haya incurrido por esta Corporación en el decisorio datado el 25 de febrero próximo pasado.
Por lo mismo, correspondía al recurrente, presentar sus argumentos (jurídicos, fácticos o probatorios), tendientes a demostrar el desacierto de la decisión; en cambio de ello, mínima referencia hizo a lo que fue objeto de la criticada inadmisión, es decir, denotar por qué la argumentación judicial allí contenida debe ser objeto de enmienda y, en tal virtud, revocada, modificada o complementada.
En suma no dijo el inconforme de qué manera la decisión afrentaba el orden jurídico, por ejemplo, al carecer de razón o de fundamento ora jurídico ya fáctico o bien probatorio; o porque el análisis del punto ameritaba recoger la posición de la Corte, habida cuenta la modificación del precedente jurisprudencial, si se quiere, por citar algunos de los motivos dables para recurrir y trascendentes a fin de modificar lo decidido.
Desconoce el impugnante totalmente las cargas que la interposición del recurso le imponen, la más básica de ellas, refutar o controvertir los argumentos que sustentan la decisión que ataca. Llama la atención en ese sentido que la Sala desestimó la solicitud porque al invocar la causal segunda de revisión del artículo 220 del estatuto instrumental penal que reguló el procesamiento seguido contra MADRIGAL CALLE, se desarrolló el alegato desconociendo los hechos y el derecho conforme fueron considerados en el proceso adelantado por las instancias judiciales; postulación que, enfatiza y reitera esta Corporación, va en contravía de la uniforme y reiterada jurisprudencia de antaño estructurada y a la que se hizo alusión en la providencia rebatida, ver en especial el proveído de 05 de marzo de 1996 en el radicado 8336.
Se estructura la demanda, y ahora repite la sustentación contra la inadmisión de la acción de revisión, como un alegato de instancia en que sí resulta admisible debatir lo que es persistente motivo de inconformidad para el solicitante: que el penado no actuó en ejercicio de funciones públicas; que no concurrió en él la calidad de servidor público; que debió ser juzgado como simple particular y no como interviniente cualificado; que hubo indebida variación de los cargos contenidos en el pliego acusatorio; etc.
Esta Colegiatura dejó expuestas las falencias incurridas en la solicitud de trámite de la acción extraordinaria al hacer abstracción el peticionario de las consideraciones contenidas en los fallos proferidos en las instancias, reconduciendo el estudio de la causal deprecada con observancia plena de las mismas y, por ende, afirmando como se hizo que no fue emitida la condena contra MADRIGAL CALLE por fuera de los límites temporales máximos que tenía el Estado a través de la administración de justicia para ejercer la acción penal en su contra. 4.
Como quiera que el impugnante no ha sustentado apropiadamente el recurso interpuesto, carece de fundamento alguno esta Judicatura para modificar los planteamientos que conllevaron a la inadmisión de la demanda, por todo lo cual la decisión atacada debe mantenerse incólume. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE
1. NO REPONER la decisión impugnada por el apoderado de JAIME ALBERTO MADRIGAL CALLE. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12 _1488787761.doc