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AP2183-2022(61285)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 08001600125720170611601 Número Interno 61.285 WILMAR GÓMEZ OROZCO Segunda Instancia FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2183-2022 Radicación n° 61.285 (Aprobado Acta No. 108) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). VISTOS La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la representante del Ministerio Público y WILMAR GÓMEZ OROZCO, quien es investigado por los delitos de fraude a resolución judicial, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, contra el auto proferido el 11 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual reconoció como víctima a Fabio Orozco Valenzuela.

HECHOS De las intervenciones de las partes en las audiencias del 25 de febrero y 11 de marzo de 2022, así como de las piezas procesales aportadas a la carpeta del asunto, se colige lo siguiente: En calidad de Fiscal 1° Seccional de Sabanalarga (Atlántico), WILMAR GÓMEZ OROZCO conoció del proceso penal con radicado nro. 2012-00292 (Ley 600 de 2000), adelantado contra Yudis Jiménez Marengo por la probable comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, previa noticia criminal presentada por Rosa Matilde Jiménez de Orozco.

Al interior de dicho trámite, al parecer, el citado funcionario incurrió en varias irregularidades por las cuales, actualmente, cursan dos procesos penales en su contra. 1. El diligenciamiento con radicado nro. 2016-00035-01, en cuyo marco la Fiscalía 4° delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla acusó a GÓMEZ OROZCO como probable autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, cohecho propio, prevaricato por acción y prevaricato por omisión. Lo anterior porque, presuntamente, al instruir la referida actuación nro. 2012-00292, el mencionado fiscal se asoció con el abogado de la denunciante, doctor Antonio Reyes García, para desplegar varios actos ilícitos tendientes a la apropiación de siete títulos judiciales que ascendían a la suma de $200.000.000, y habían sido reconocidos a favor de aquélla[footnoteRef:1]. [1: Actuación que cursa ante la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla, Magistrado Ponente, Demóstenes Camargo, y se encuentra en fase de juicio oral.] Y, 2.

La presente investigación con radicado nro. 2017-06116-01, derivada del siguiente acontecer fáctico: El fiscal WILMAR GÓMEZ OROZCO manipuló de manera arbitraria la documentación obrante en el proceso penal nro. 2012-0029, a fin de impedir que tras el fallecimiento de la señora Jiménez de Orozco, sus herederos, intervinieran como parte civil y descubrieran el “uso indebido” de los títulos judiciales.

Negó la petición del 26 de noviembre de 2015, mediante la cual los nietos de aquélla le solicitaron expedir copia completa de la actuación. Ello, so pretexto de que los peticionarios carecían de “legitimación en la causa”, en tanto, antes de su muerte, la señora Rosa Matilde Jiménez de Orozco cedió en venta todos sus derechos litigiosos -civiles y penales- a Wilgen Ramos Jiménez.

Situación que conllevó la interposición de una acción de tutela. Así mismo, culminado el trámite constitucional con la expedición de un fallo[footnoteRef:2] a través del cual se amparó el derecho fundamental de petición de los demandantes, el Fiscal implicado desacató la orden impartida. Entregó copia incompleta de la actuación, pues “maliciosamente” suprimió y ocultó las evidencias relacionadas con la disposición irregular de los títulos judiciales a favor del abogado Reyes García. [2: Mediante sentencia del 4 de febrero de 2016, una Sala Penal del Tribunal de Barranquilla (integrada por los Magistrados, Jorge Eliécer Mola Capera (Ponente), Julio Ojito Palma y Jorge Eliécer Cabrera Jiménez), decidió la acción de tutela con rad. 2016-00007-00, propuesta por Fabio Orozco Valenzuela, Carlos Orozco Valenzuela, Yovaldi Orozco Valenzuela, Doni Orozco Valenzuela, Arinson Márquez Orozco, Wilmer Márquez Orozco, Edwin Eduardo Márquez Orozco y Edith Johana Márquez Orozco, contra el Fiscal 1° Seccional de Sabanalarga.

Amparó el derecho fundamental de petición, ordenándole a la autoridad accionada que resolviera de fondo el requerimiento de los peticionarios. Decisión que, con algunas modificaciones, fue ratificada por una Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia. Providencia STP5783 del 5 de mayo de 2016, Rad. 85330. Magistrados José Luis Barceló Camacho (Ponente), Fernando Alberto Castro Caballero y Luis Antonio Hernández Barbosa.] Fue por esos hechos, entonces, que al decidir el trámite incidental de desacato, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, profirió la providencia del 9 octubre de 2017 mediante la cual dispuso, entre otras determinaciones: “ compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue si el Fiscal Seccional de Sabanalarga, Dr. Wilmar Gómez Orozco, incurrió en una conducta punible por los hechos planteados en esta acción constitucional”.

Decisión que originó el diligenciamiento de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. La presente investigación penal contra WILMAR GÓMEZ OROZCO, en su calidad de Fiscal 1° Seccional de Sabanalarga (Atlántico), cursa por la probable comisión de los delitos de fraude a resolución judicial, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. 2.

Realizados varios actos de investigación, al tenor de las causales 1ª y 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, atinentes a la “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” y “atipicidad del hecho investigado”, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla radicó solicitud de preclusión de la investigación a favor del indiciado.

En esa petición registró como apoderado de víctimas al doctor Limbergh Efrén Plaza[footnoteRef:3]. [3: Cuaderno de primera instancia. Formato solicitud de preclusión. ] 3. La solicitud de preclusión correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Enteradas las partes e intervinientes de la citación a audiencia, el mencionado representante de víctimas radicó memorial en virtud del cual solicitó al Magistrado sustanciador, Dr. Jorge Eliécer Mola Capera, declararse impedido para conocer el asunto.

Básicamente, porque él integró la Sala de Decisión que dispuso la orden de compulsación de copias que dio origen a la presente actuación[footnoteRef:4]. [4: Cuaderno primera instancia digital. Folio 146 – 147. “Su señoría honorable Magistrado, Dr. Jorge Eliécer Mola Capera, compulsó las copias correspondientes para la investigación penal en contra del Fiscal Wilmar Gómez Orozco.

La cual se radicó con el Número: Rad. 0800 1600 1257 2017 06116, fiscalía primera delegada ante el Tribunal de Barranquilla. Así las cosas, con el debido respeto, me dirijo a su señoría para que se declare impedido de atender la audiencia de Preclusión de marras. Lo solicito desde ya, con el propósito de ahorrar tiempo, pues esa audiencia está programada para el 11 de octubre 2021, es decir, casi dos meses más tarde, tiempo que se perdería según mi parecer”.] 4.

Sin pronunciamiento alguno sobre la anterior petición, y después de varios aplazamientos, la diligencia se instaló el 25 de febrero del año en curso. En esa oportunidad, antes de dar traslado a la Fiscalía para la sustentación de la solicitud de preclusión, el indiciado GÓMEZ OROZCO pidió a la Colegiatura estudiar la calidad de víctimas de las personas que pretendía representar el doctor Limbergh Efrén Plaza.

Lo anterior porque, en su criterio, de los hechos que motivan la investigación penal en su contra no se desprende que Fabio Orozco Valenzuela y/o sus demás familiares, hubieran sufrido algún tipo de perjuicio. 5. Surtido el traslado de esa última petición, la Fiscalía dejó en manos del Tribunal la decisión sobre dicho reconocimiento. A su turno, el Ministerio Público coadyuvó la petición del indiciado.

Aseguró que el mencionado abogado ni siquiera ostentaba “ legitimación en la causa”, por cuanto se presentó a la diligencia sin poder expreso conferido por los ciudadanos cuya representación pretendía. 6. El doctor Limbergh Efrén Plaza discrepó de las anteriores manifestaciones[footnoteRef:5]. Expresó que, aunque no contaba con el poder que se echaba de menos, estaba en condición de acreditar, sumariamente, su calidad de representante de víctimas, en la medida en que fue él quien representó judicialmente los intereses de los nietos de la señora Jiménez de Orozco al interior del trámite constitucional, génesis del presente proceso penal cursado contra el fiscal WILMAR GÓMEZ OROZCO. [5: CD.

Audiencia del 25 de febrero de 2022. Record. (00:19:40 – 00:27:06)] Explicó, entonces, que sus prohijados se vieron afectados con las conductas punibles perpetradas por el mencionado funcionario al interior del proceso con radicado nro. 2012-00292. No sólo porque éste manipuló la actuación para apropiarse de los títulos judiciales que les pertenecían a aquéllos como sucesores de Jiménez de Orozco, sino porque “ ocultó” toda la documentación obrante en esa actuación, a fin de encubrir sus ilícitos.

Motivo, este último, que lo llevó a interponer acción de tutela, pues era la única manera de obligarlo a expedir copia del expediente y obtener las pruebas necesarias para interponer la respectiva denuncia. 7. Escuchadas las intervenciones de las partes, la primera instancia dispuso “no reconocer al doctor Limbergh Efrén Plaza como representante de víctima”.

De un lado, porque el abogado en cita no aportó poder conferido por ninguno de los ciudadanos que pretendía representar. Y de otro, porque no sustentó cuál fue el “ daño cierto y real” infligido a las supuestas víctimas con la comisión de las conductas punibles investigadas. Contra esta decisión, Limbergh Efrén Plaza interpuso recurso de reposición. 8.

En audiencia del 11 de marzo de 2022, el Tribunal reiteró las anteriores consideraciones y dispuso “ no reponer” el auto impugnado. Sin embargo, como quiera que días antes de la diligencia, el mencionado abogado aportó poder conferido por los señores Fabio Orozco Valenzuela y Olga Cecilia Orozco Jiménez, la Sala, de nuevo, le concedió el uso de la palabra al abogado para que sustentara la calidad de víctima. 9.

El doctor Limbergh Efrén Plaza, insistió en la argumentación planteada en la diligencia del 25 de febrero. Agregó, simplemente, que el fiscal indiciado impidió “sistemáticamente” la participación de sus poderdantes[footnoteRef:6] al interior del proceso con radicado nro. 2012-0029, so pretexto de que Rosa Matilde Jiménez de Orozco antes de su fallecimiento, había realizado una cesión de derechos litigiosos.

Negocio jurídico que fue absolutamente ilegal[footnoteRef:7]. [6: Fabio Orozco Valenzuela, Carlos Orozco Valenzuela, Yovaldi Orozco Valenzuela, Doni Orozco Valenzuela, Arinson Márquez Orozco, Wilmer Márquez Orozco, Edwin Eduardo Márquez Orozco y Edith Johana Márquez Orozco] [7: Audiencia del 11 de marzo de 2022. Record. (00:22:30 – 00:28:35)] 10.

Descorrido el traslado a las demás partes e intervinientes, el Tribunal a quo accedió al reconocimiento de la calidad de víctima de Fabio Orozco Valenzuela. Básicamente porque dicho ciudadano resultó afectado con el comportamiento del aquí indiciado, quien desacató un fallo tutela en el que se había amparado el derecho fundamental de petición. Por ende, consideró que el mencionado sujeto se encuentra plenamente legitimado para intervenir en este asunto y perseguir la garantía de los derechos a la verdad y la justicia[footnoteRef:8]. [8: Ibídem.

Record (01:17:16 -01:20:44)] 11. Contra a esa decisión tanto el indiciado GÓMEZ OROZCO como la Delegada del Ministerio Público presentaron recurso de apelación. El primero manifestó que el Tribunal reconoció “ como víctima a alguien que no ha demostrado el daño real y concreto que se le ha causado [footnoteRef:9] ”. Indicó que la escueta y lacónica afirmación del abogado relativa a que su prohijado sufrió “ un perjuicio” no es suficiente para dar por acreditada tal condición, pues para tal efecto se requiere que la parte interesada demuestre, específicamente, cuál fue el agravio que se le causó. [9: Ibídem.

Record (1:22:09 - 1:30:47)] La procuradora[footnoteRef:10], por su parte, coadyuvó los planteamientos del indiciado. Aseguró que el abogado Limbergh Plaza incumplió la carga de argumentación que le correspondía, pues del discurso presentado no se desprende que su asistido, el señor Fabio Orozco Valenzuela, en realidad haya sufrido algún daño patrimonial con ocasión del “ trámite de tutela” que originó la presente investigación contra el doctor WILMAR GÓMEZ OROZCO.

Menos aún, que exista la necesidad de salvaguardar sus derechos a la verdad y justicia. [10: Audiencia del 11 de marzo de 2022. Record. (1:30:52 -1:50:11)] Es que, recalcó la recurrente, en el marco de esa actuación constitucional, la prerrogativa tutelada a los accionantes no fue el “ derecho de postulación”, sino el derecho de “petición de interés particular”, como quiera que tras constatarse que antes de morir, la señora Rosa Matilde Jiménez de Orozco “ cedió en venta” todos sus derechos litigiosos, civiles y penales al ciudadano Wilgen Ramos Jiménez, resultaba insostenible considerar que los interesados “ostentaban la calidad de partes o intervinientes dentro del diligenciamiento con radicado nro. 2012-00292”.

Entonces, si le asistió razón al indiciado GÓMEZ OROZCO cuando afirmó que ninguno de los accionantes tenía legitimación para intervenir dentro de la actuación penal a su cargo, ¿cuál fue el daño o perjuicio que sufrieron? Ni el abogado lo acreditó, ni éste siquiera puede inferirse de los sucesos investigados en asunto de la referencia. Ahora bien, caso distinto es el que se presenta con relación al propio proceso con radicado 2012-00292.

Según los hechos relatados en el escrito de poder presentado por el doctor Limbergh Plaza, Fabio Orozco Valenzuela sustenta su calidad de víctima en virtud de los “ perjuicios materiales” ocasionados a raíz de los presuntos delitos perpetrados por el fiscal WILMAR GÓMEZ OROZCO, al instruir la mencionada investigación. Al parecer, porque éste “se apropió” de unos títulos judiciales por valor de $200.000.000, los cuales le pertenecían en determinado porcentaje por ser heredero de la señora Rosa Matilde Jiménez de Orozco.

Sin embargo, esos hechos son los que motivan el otro proceso penal[footnoteRef:11] que cursa contra el mencionado funcionario por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros, cohecho propio, prevaricato por acción y prevaricato por omisión (Rad. 2016-00035-01). Por ende, es en ese escenario donde el señor Fabio Orozco Valenzuela deberá solicitar la garantía de su derecho a la reparación. [11: Proceso con radicado nro. 2016-00035-01 que se adelanta ante la Sala Penal del Tribunal Superior Barranquilla, Magistrado Ponente, Demóstenes Camargo, y se encuentra en fase de juicio oral.] En palabras de la recurrente: “ los daños que aquí se han argumentado por parte del apoderado de víctimas, ya están siendo garantizados en otro proceso y no tienen nada que ver con esta actuación, donde se está solicitando reconocimiento de víctimas en un asunto que tiene que ver únicamente con la protección del derecho de petición de interés particular que les fue reconocido por la Corte Suprema de Justicia”.

Por ende, concluyó, si se diferencian los hechos jurídicamente relevantes que motivan cada uno de los procesos penales que cursan contra WILMER GÓMEZ OROZCO, se puede establecer, con suma claridad que, a raíz de los sucesos investigados en la actuación de la referencia, Fabio Orozco Valenzuela no sufrió ningún daño o perjuicio. 12. En calidad de no recurrente, la fiscalía manifestó estar de acuerdo con las alegaciones del indiciado y la procuradora.

A su turno, el representante de víctima, por las mismas razones ya aludidas, solicitó confirmar el proveído impugnado. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por el indiciado y la delegada del Ministerio Público, contra la providencia dictada en este proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre un auto proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla. 2.

Cuestión preliminar Se advirtió en precedencia que el Magistrado Sustanciador de primera instancia no emitió pronunciamiento alguno frente a la solicitud elevada por el representante de víctima, con relación a una posible declaración de impedimento. Tal circunstancia, sin embargo, no obsta para que la Corte aborde el estudio de las apelaciones aquí presentadas, como quiera que: (i) no se trató de una recusación formal contra el funcionario, a la cual debiera habérsele impartido el trámite previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, antes de instalar la audiencia de preclusión. Y (ii) porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, “la omisión de pronunciamiento de un funcionario incurso en alguna de las causales de impedimento, por sí misma, no tiene la entidad de propiciar la nulidad del proceso”.

(Cfr. CSJ AP, 4 ago. 2021. Rad. 55.313). 3. La víctima y su reconocimiento 3.1. Acorde con el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, se considera víctima a toda persona natural o jurídica que individual o colectivamente ha sufrido algún perjuicio como consecuencia del delito. Condición que le otorga el derecho de intervenir en las distintas etapas de la actuación. La Corte Constitucional, en Sentencia C-209 de 2007, determinó que las víctimas tienen la potestad de intervenir en todas las fases del proceso penal, incluso en etapas tempranas de la investigación, prerrogativa distinta a aquélla derivada del acto de reconocimiento formal de tal condición en la audiencia de formulación de acusación, conforme el artículo 344 de la Ley 906 de 2004.

Así, tanto la jurisprudencia constitucional, como la de esta Corporación (CSJ AP, 30 nov. 2006. Rad. 48.822) ha precisado que si bien la audiencia de acusación es el escenario donde se define la condición de acusado y, por consiguiente, la de víctima, momento a partir del cual se legitima su intervención procesal, ello no es óbice para que participe en etapas anteriores acreditando sumariamente dicha circunstancia, como lo prevé el artículo 136 del estatuto procesal penal.

En este orden, con el propósito de participar en el proceso en búsqueda de los valores de verdad, justicia y reparación, corresponde al perjudicado acreditar, de manera sumaria, la existencia de un daño real, concreto y específic o causado con la conducta punible investigada, pues la simple indicación de haber padecido un menoscabo patrimonial o moral es insuficiente para acceder a su reconocimiento como interviniente especial. 3.2.

En el presente asunto, los recurrentes plantearon que Fabio Orozco Valenzuela no reúne los requisitos para ser reconocido como víctima en este proceso, debido a que su apoderado no señaló cuál fue el perjuicio concreto que padeció, ni éste puede inferirse a partir de los hechos que motivan la presente investigación penal seguida contra WILMAR GÓMEZ OROZCO.

La Corte, sin embargo, disiente de esas apreciaciones. De la revisión de las audiencias celebradas por el Tribunal Superior de Barranquilla el 25 de febrero y 11 de marzo del año en curso, se constata que el apoderado de la víctima expuso con claridad lo siguiente: (i) Fabio Orozco Valenzuela es nieto de Rosa Matilde Jiménez de Orozco, quien ostentaba la calidad de denunciante dentro del proceso penal con radicado nro. 2012-00292, a cargo del Fiscal 1° Seccional de Sabanalarga (Atlántico), WILMAR GÓMEZ OROZCO.

Actuación respecto de la cual “se tenía la sospecha” de que el funcionario había hecho “uso indebido” e ilícito de unos títulos judiciales, en detrimento patrimonial de aquélla. (ii) Que por esa situación, los herederos de la denunciante, solicitaron al fiscal información sobre el proceso y copia de éste. Sin embargo, la petición les fue negada bajo el argumento de que antes de morir, la señora Jiménez de Orozco “supuestamente” cedió en venta todos sus derechos litigiosos a Wilgen Ramos Jiménez.

Negocio jurídico cuya legalidad era del todo cuestionable. (iii) Que fue sólo a raíz de un fallo de tutela proferido a favor de Orozco Valenzuela y sus demás consanguíneos, que el fiscal se vio obligado a expedir copia de la actuación. No obstante, cumplió la orden de manera incompleta. “Suprimió y ocultó” las piezas procesales atinentes a la disposición ilícita e irregular de varios títulos judiciales, a fin de encubrir su responsabilidad penal, dados los evidentes perjuicios patrimoniales causados a los sucesores de la citada denunciante.

Por último, (iv) manifestó que la negativa del fiscal fue “sistemática y reiterada” pues, a pesar de que se inició un incidente de desacato en su contra, tampoco cumplió el fallo de tutela. Por tal motivo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla compulsó copias penales contra el fiscal GÓMEZ OROZCO, dando origen, entonces, a la presente investigación. Bajo ese entendido, es palmario para la Sala que el representante de la víctima cumplió con la carga de sustentación que le correspondía. Explicó que su asistido es uno de los perjudicados directos del comportamiento arbitrario, “malintencionado” e ilícito de GÓMEZ OROZCO, pues mientras este funcionario instruyó la investigación penal con radicado nro. 2012-0029, trató a toda de costa de “ ocultar” y “ suprimir” del expediente, las piezas procesales que daban cuenta de los actos ilícitos allí perpetrados.

Situación que, desde luego, afectó a Fabio Orozco Valenzuela, como quiera que tuvo que soportar un sinnúmero de “trabas y obstáculos” que le impidieron: enterarse de lo que realmente estaba sucediendo al interior de ese trámite, intervenir en defensa de sus derechos y frenar el plan criminal ejecutado por el doctor GÓMEZ OROZCO. Esta exposición justificativa, contrario a lo manifestado por el indiciado y la procuradora judicial, permite inferir razonablemente la configuración de un daño. Una afectación real y concreta derivada de la probable lesión a los derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y a una recta y eficaz impartición de ésta pues, se insiste, con suma claridad expuso el abogado que su representado fue víctima de la “oposición sistemática” realizada por el fiscal, para impedir el acceso a la información real del proceso.

Así las cosas, no se trata aquí del daño sufrido por Fabio Orozco Valenzuela a raíz del supuesto manejo arbitrario e ilícito de unos títulos judiciales por parte de WILMAR GÓMEZ OROZCO (lo cual, ciertamente, es objeto de investigación al interior del proceso con radicado nro. 20160003501). No. De lo que se trata aquí es de los perjuicios causados a aquél como consecuencia de la probable comisión de las conductas de punibles que, específicamente, motivan la presente investigación penal y, por ende, habilitan el interés del mencionado ciudadano de perseguir, más allá de una reparación económica, los objetivos de justicia y verdad.

Ahora bien, la procuradora judicial discutió esa conclusión bajo el argumento de que si los nietos de Rosa Matilde Jiménez de Orozco “ carecían de total legitimidad” para intervenir en el proceso con radicado nro. 2012-0029, tal y como lo concluyó una Sala de Decisión de Tutelas de esta Corporación, en providencia STP del 5 de mayo de 2016, Rad. 85330[footnoteRef:12], ¿cómo es que se reputan víctimas de esa actuación? [12: En esa oportunidad, la Sala de tutelas sostuvo: “Descendiendo al asunto sometido a consideración de la Sala, se tiene que en efecto, los aquí accionantes no tienen la calidad de denunciantes, parte o interviniente dentro de la indagación que en la actualidad adelanta la fiscalía accionada, pues de acuerdo con lo que revelan las diligencias allegadas a este trámite, únicamente figura como denunciante la señora ROSA MATILDE JIMÉNEZ DE OROZCO, abuela de los actores, quien, según lo informó la accionada, antes de fallecer en enero de la presente anualidad, “cedió en venta todos sus derechos litigiosos tanto en lo civil como en lo penal” al señor WILGEN DE JESÚS RAMOS JIMÉNEZ.” (Destaca la Corte). ] Al respecto, baste con señalar que esa consideración de la Sala de Tutelas no obsta para analizar en esta sede la calidad de víctima o no de Fabio Orozco Valenzuela.

De un lado, porque esa afirmación sólo tuvo como sustento el informe rendido por el fiscal WILMAR GÓMEZ OROZCO al interior del trámite constitucional. Y de otro, porque a la fecha, existen nuevos hechos que la desvirtúan. En efecto, advierte esta Colegiatura que con posterioridad al fallo de tutela, el diligenciamiento con radicado nro. 2012-0029 fue reasignado a la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla, la cual permitió que los nietos Jiménez de Orozco se constituyeran en parte civil, e inclusive les expidió copia de toda la actuación. Por ende, se aprecia infundado del reclamo de la recurrente.

Aunado a lo anterior, precisa la Corte que los apelantes no deben confundir la demostración sumaria del daño, necesaria para la intervención en el proceso penal, con la efectiva acreditación de éste, que debe concretarse en el eventual incidente de reparación integral, pues como se indicó en la providencia CSJ AP, 2 oct. 2013, rad. 42243: “ la ley no establece una ritualidad específica para el reconocimiento de víctimas en el proceso penal”.

Basta con que en cada caso particular se examine “ si los medios de convicción y argumentos suministrados son suficientes para deducir razonablemente la probable existencia de un perjuicio en quien invoca tal calidad”. Aspecto este último que, en efecto, se verificó en el presente asunto, pues como ya se anotó, el discurso presentado por el abogado de Orozco Valenzuela permite inferir razonablemente la posible configuración de un daño, lo cual, resultaba suficiente para legitimar la participación de éste como víctima.

De esta manera, los argumentos expuestos por los impugnantes no logran persuadir a la Corte sobre la improcedencia del reconocimiento de la calidad de víctima, razón por la cual se impone confirmar la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. CONFIRMAR el auto del 11 de marzo de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla reconoció como víctima a Fabio Orozco Valenzuela, dentro del proceso que cursa contra WILMAR GÓMEZ OROZCO, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial, destrucción, supresión y ocultamiento de documento público y ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11