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AP2183-2015(45768)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

República deColombia Corte Suprema de J usticia Recurso de Queja No. 45768 maría claudia Esperanza hidalgo poveda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2183-2015 Radicación No. 45768 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de la acusada MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA contra el auto mediante el cual se le negó la apelación de la decisión adoptada en el curso de la audiencia de juicio oral por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso que se le adelanta por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.

ANTECEDENTES RELEVANTES Durante el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 14 de mayo de 2014 ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, la Fiscalía enunció, entre otras evidencias: «21. Documental: Oficio DSF-00836 del 10 de abril de 2008, emanado de la entonces Directora Seccional de Fiscalías de Popayán, CLARA INÉS CASAS DE MATTA, dirigido al Director Nacional de Fiscalías, a través del cual da cuenta de los presuntos sucesos delictivos ocurridos al interior del proceso radicado al número 151-457 SIJUF, 2629 radicado interno, seguido contra de los procesados CARLOS ALBERTO TORRES LUNA, BERNARDO TORRES SANTACRUZ, MELISA MOSQUERA DAZA, y ello por parte de la fiscal MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA. 22.

Testimonial: CLARA INÉS CASAS DE MATTA, para la época de los hechos directora Seccional de Fiscalías de Popayán, quien una vez enterada de las presuntas conductas irregulares de la acusada MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA dentro del proceso atrás mencionado, y escuchada y leída la versión de los hechos de parte de la fiscal MARÍA CLAUDIA ESPERANZA HIDALGO POVEDA procedió a rendir informe al Director Nacional de Fiscalías, sobre lo acontecido, y ello a través del oficio DSF-00836 del 10 de abril de 2008.

(Minuto 33:01 a 33:21) Y respecto de las mismas, al momento de realizar la respectiva solicitud probatoria, la Fiscalía señaló: Siguiente prueba, documental: Oficio número DSF-00836 del 10 de abril de 2008, emanado de la entonces Directora Seccional de Fiscalías de Popayán, dirigido al Director Nacional de Fiscalías, a través del cual da cuenta de los presuntas sucesos delictivos ocurridos al interior del proceso radicado al número 151-457 seguido en contra de los procesados mencionados, y ello por parte de la acusada MARÍA CLAUDIA ESPERANZA.

El testigo de acreditación será JAIME JAVIER MARTÍNEZ VELAZCO. Esta prueba documental es pertinente, útil, racional, no tiene problemas de exclusión, inadmisión o de rechazo, fue descubierta. Su importancia radica en que aquí, a través de este documento, se registra por parte de la Directora Seccional de Fiscalías todo lo que aconteció en ese proceso, ella es testigo de primera mano de todo lo que ocurrió en los días previos de a la decisión que tomó la aquí acusada… Siguiente prueba, testimonial: CLARA INÉS CASAS DE MATA, para la fecha de los hechos era la Directora Seccional de Fiscalías de Popayán, quien una vez enterada de las presuntas actuaciones irregulares de la acusada MARÍA CLAUDIA dentro del proceso radicado 151-457, y una vez escuchada y leída la versión de los hechos realizada por MARÍA CLAUDIA ESPERANZA, procedió a rendir informe al Director Nacional de Fiscalías sobre lo acontecido, y su informe quedó contenido en el oficio número DSF-00836 del 10 de abril de 2008, ósea el que hemos mencionado anteriormente.

Esta prueba es supremamente importante porque fue ella la que conoció de primera mano, todo lo que había ocurrido, tal como lo podremos escuchar en audiencia de juicio oral. (Minuto 46:50 al 49:22). Conforme con la petición precitada, la Corporación de instancia resolvió decretar la práctica de la referida prueba documental; y en lo atinente al testimonio de la funcionaria CLARA INÉS CASAS DE MATA, expresó: Igualmente se decreta la comunicación del 10 de abril de 2008 de la Directora Seccional de Fiscalías de Popayán… dirigido al Director Nacional de Fiscalías.

Dice la Fiscalía que lo acreditaría con el testigo… JAVIER… JAIME JAVIER? Se decreta el oficio DSF-00836 del 10 de abril de 2008, signado por CLARA INéS CASAS DE MATA, importante porque ella conoció lo ocurrido frente al proceso, específicamente frente a las decisiones judiciales que hoy se investiga. (Minuto 25:58 -26:18). En desarrollo de la audiencia de juicio oral, en sesión del 24 de marzo del año que avanza, cuando se estaban practicando las pruebas de la Fiscalía, la magistrada ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Popayán llamó a declarar a CLARA INÉS CASAS DE MATA, momento en el que el defensor, en uso de la palabra, se opuso a la práctica de ese testimonio, argumentando que el a quo había «omiti [do] decret [ar] dicha prueba durante la audiencia preparatoria».

Al día siguiente, luego de que la Colegiatura evocara los razonamientos expuestos en la audiencia precedente, consideró que no le asistía razón a la defensa para oponerse a la práctica del referido testimonio, toda vez que «en el acápite o párrafo de la prueba testimonial… se encontraba prevista la práctica de la [declaración] de la Directora de Fiscalías de Popayán respecto de ese oficio DSF-00836 del 10 de abril de 2008… precisamente por ser ella la signante de tal documento».

La defensa inconforme con la referida decisión proferida y notificada en estrados, interpuso recurso de apelación. El Tribunal negó la alzada bajo el argumento de que dicha decisión no era recurrible, mediante auto contra el que a su vez el defensor formuló la queja que ahora se resuelve. LA PROVIDENCIA RECURRIDA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán encargada del asunto resolvió, en punto de lo que es materia de disenso, denegar el recurso de apelación bajo la siguiente consideración: …como se trata de una decisión en la que se está concediendo la práctica de una prueba… ésta no se adecua a ninguno de los presupuestos previstos en los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Penal… resultando improcedente la alzada.

Seguidamente, en orden a darle solidez a la decisión de inadmitir la mencionada evidencia, el Tribunal hace referencia a un pronunciamiento de esta Corporación, sin precisar la fecha en que fuera emitido, el número de radicado o dato alguno, en la que, en su decir, se establecía como criterio jurisprudencial « la improcedencia de los recursos ordinarios durante el curso del juicio oral, con base en los principios de concentración, celeridad e inmediatez.» LA IMPUGNACIÓN Disiente el recurrente del concepto que tiene el a quo de la decisión por él proferida durante la sesión del juicio oral celebrada el 25 de marzo de 2015, afirmando que «comporta sin duda la naturaleza de auto [, puesto] que al resolver la petición de la defensa lo que hizo fue rechazar, desatender, negar la oposición del testimonio y por esa vía la respuesta del fallador… al igual que el de la denegatoria, el auto a través del cual se decreta, se ordena o se “concede” una prueba es pasible de los recursos ordinarios.» CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión impugnada fue proferida por un Tribunal Superior del Distrito Judicial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010.

Como quiera que el asunto medular de la impugnación se contrae a determinar si procede el recurso de apelación contra la decisión proferida en el curso de la audiencia de juicio oral, mediante la cual se rechazó la oposición de la defensa a la práctica de un testimonio, se hace necesario discernir sobre la naturaleza de tal proveído. No sobra anotar, que la Sala no abordará el estudio sobre la decisión del Tribunal de practicar el testimonio al que se opone la defensa, ni entrará a analizar si el mismo se decretó o no en la audiencia preparatoria, pues ello corresponde al fondo del asunto que se pretende debatir a través del recurso de apelación denegado.

En orden a determinar qué decisiones son susceptibles de la impugnación vertical, conviene recordar que el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 que rige la presente actuación, señala que aquella « procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria ».

(Subraya fuera de texto) A su vez, el artículo 20 de la citada codificación, que consagra la garantía de la doble instancia, señala que « las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación ».

(Subraya no original) De las normas trascritas surge patente, que las determinaciones adoptadas por el funcionario judicial en desarrollo de las audiencias, incluida la del juicio oral, mediante providencia judicial que tenga la naturaleza de auto, valga decir, aquella que resuelve algún incidente o aspecto sustancial del proceso –art. 161 de la Ley 906 de 2004–, por regla general es susceptible del recurso de apelación. En esa medida, descendiendo al caso de la especie, si lo que dispuso la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán por medio de la decisión impugnada por la defensa, fue la práctica de una prueba que presuntamente no había sido ordenada en la audiencia preparatoria, no llama a dudas que mediante dicho proveído se resolvió un aspecto sustancial del trámite relacionado con la práctica de las pruebas, hipótesis que está contemplada en los preceptos citados ut supra como uno de los eventos en que procede la alzada.

Así lo ha sostenido esta Corporación, al señalar que atendiendo a una interpretación sistemática del modelo de enjuiciamiento acusatorio, comprensiva de un estudio correlacionado de los artículos 20, 161, 176, 177 y 369 de la Ley 906 de 2004, es posible concluir que toda decisión que afecte la práctica de pruebas en juicio oral tiene la condición de auto, entendido por tal el que resuelve algún incidente o un aspecto sustancial, de acuerdo con la definición que de éste trae el artículo 161 ejusdem, en cuanto se erige en expresión del derecho a probar y a la controversia probatoria, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Así, pues, en aras de preservar el derecho sustancial se procederá a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado defensor, sin que ello implique que se contravengan los principios de concentración y celeridad, como lo afirmó el a quo, toda vez que en la legislación procesal penal se prevé la procedencia de los recursos ordinarios para resolver contingencias similares a la acontecida en el sub exámine, tales como la solicitud de prueba sobreviniente y la exclusión de prueba ilícita, artículos 344 y 23 de la Ley 906 de 2004, respectivamente.

Con todo, conviene precisar que el criterio evocado por el a quo, expresado por la Sala en CSJ AP, 8 may. 2014, rad. 43481, según el cual « en audiencia [de juicio oral] no se pueden revivir, so pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, discusiones fenecidas, cuando el objetivo de la oralidad es precisamente otorgarle prontitud y agilidad al debate », no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto, se itera, la decisión materia de impugnación no era una mera orden encaminada a impulsar el trámite de la audiencia o a evitar su entorpecimiento, sino que resolvió un asunto trascendental, relativo a la práctica de una prueba, luego denegar el recurso de apelación en este asunto conllevaría a quebrantar los principios de doble instancia y contradicción como expresión del derecho de defensa.

En consecuencia, ante la procedencia del recurso de queja, en los términos del artículo 179E de la Ley 906 de 2004, se concederá, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto que dispuso la práctica del testimonio de CLARA INÉS CASAS DE MATA, y se devolverá la presente actuación al Tribunal de origen para que se surta el trámite señalado en el artículo 178 ibídem, luego de lo cual retornará a esta Corporación para decidir de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación, interpuesto por el abogado defensor contra la decisión proferida en audiencia de juicio oral por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual ordenó practicar el testimonio de CLARA INÉS CASAS DE MATA.

SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al Tribunal de origen para que se surta el trámite señalado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual retornará a esta Corporación para decidir de fondo. Contra esta decisión no cabe recurso alguno. Comuníquese esta decisión al Tribunal mencionado. Cúmplase. José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Y en tal sentido acotó el defensor: «la decisión del Tribunal fue exclusivamente en relación con la incorporación del oficio más no del testimonio, y aquí no se puede pensar que esa declaración que iría a rendir la doctora CASAS en este momento, habría sido implícitamente decretada, porque en este sistema en relación con pruebas, sobre todo en cuanto a decreto, admisión, rechazo y exclusión, debe ser absolutamente clara la decisión que se adopte.

En síntesis, el Tribunal omitió pronunciamiento sobre la práctica del testimonio de la doctora aquí presente, sin que sea este el escenario para enmendar errores, corregir omisiones». � Minuto 16:03 y siguientes del registro audiovisual de la sesión de juicio oral No.4. �Ibídem. � Folio 24 y siguientes. � CSJ, SP del 13 de junio de 2012, radicado 36562.

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