República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 44779 SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA Y JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 2182 - 2015 Radicación 44779 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA y JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO.
ANTECEDENTES: 1. Erika Galindo Ayala y Fabio Leonardo Rivera Ávila convivían y tenían un hijo de 6 años de edad cuando sucedieron los hechos. Residían en la calle 58 C sur No. 79F-09, en el Barrio José Antonio Galán de Bogotá. Allí él tenía un taller de mecánica y los siguientes automotores de su propiedad: vehículo Chevrolet Swift de placa ZIE 916 y las motocicletas Yamaha YNF 77 y ARF 78.
Tras su asesinato el 24 de septiembre de 2005, su hermana SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA y JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ, valiéndose de una llave del inmueble que conservaba Lastenia Ávila (madre de Fabio Leonardo Rivera), se apoderaron de los vehículos relacionados entre el 10 y el 11 de octubre de ese mismo año. Erika Galindo denunció ese suceso ante las autoridades. 2.
El 22 de noviembre de 2011 la Fiscalía le imputó a JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO y a SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA el delito de hurto calificado y agravado. Estos no se allanaron al cargo y se les formuló acusación en audiencia celebrada los días 21 de marzo y 23 de abril de 2012. 3. Después, tras el trámite de rigor, el Juzgado 14 Penal Municipal de Bogotá los declaró penalmente responsables en calidad de coautores.
A SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA por el cargo de hurto calificado relacionado con el apoderamiento de los tres automotores ya mencionados y a JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO por la misma conducta punible, aunque sólo vinculada a la sustracción del carro Chevrolet. Los condenó el despacho judicial a 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se les concedió la condena de ejecución condicional.
Al inferir de las pruebas recaudadas que otras personas pudieron tener participación en el hurto de las motocicletas, la primera instancia expidió copias con destino a la Fiscalía para la investigación pertinente. 4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de julio de 2014, lo confirmó en su integridad.
Declaró la Corporación judicial improcedente concederles prisión domiciliaria a los procesados, en consideración a que esa posibilidad no aplica para personas condenadas por el delito de hurto calificado, conforme a lo previsto en el artículo 68 A del Código Penal. LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.
Señaló la casacionista que los juzgadores declararon ciertos unos hechos no demostrados por la Fiscalía. Le correspondía a ésta, de conformidad con la acusación, acreditar que los procesados ingresaron a la casa de Erika Galindo Ayala y sustrajeron el carro y las motocicletas que se encontraban en su interior. Acto seguido la demandante sintetizó lo dicho en el juicio por los declarantes Erika Galindo Ayala, José Vicente Castro Sotelo, Giovanni Vela Andrade, Lastenia Ávila de Rivera, Luis Francisco Ávila Gutiérrez y por los sindicados.
A continuación objetó el mérito que las instancias otorgaron a esos medios de prueba, irrespetuoso –en su criterio— de “ los principios de presunción de inocencia, igualdad de armas y la dinámica de la prueba ”. Esto último porque “ se partió de la base del reconocimiento de una unión marital de hecho entre Erika Galindo Ayala y Fabio Leonardo Rivera Ávila, las condiciones de propietarios de éstos sobre un inmueble y bienes muebles (un carro y dos motocicletas), se superó la falencia de la acreditación de la preexistencia de los bienes reputados como hurtados, tomando las aseveraciones de los acusados como medios idóneos para acreditar la intromisión a una casa, posterior apoderamiento de tres bienes y su grado de participación a título de coautoría, bajo la modalidad impropia, sin determinarse el acuerdo común y la división de trabajo criminal ”.
La decisión que lógicamente han debido proferir las instancias era la absolución de los acusados “ por la duda existente ” respecto de la materialidad del delito y la responsabilidad penal, ya que la Fiscalía no probó “ la preexistencia ” de los automotores “ reportados como hurtados ”, tampoco cómo fue el ingreso de los inculpados a la casa “ donde presuntamente se hallaban ”, “ de qué manera ” se produjo el apoderamiento “ y cuál fue el provecho con ese actuar, bien para sí o en favor de un tercero ”.
Agregó la apoderada que si la disposición de los bienes de Fabio Leonardo Rivera Ávila la realizó su progenitora Lastenia Ávila de Rivera, es lógico que era ella “ y no otra persona ” quien “ debía dar cuenta de su proceder, porque la vinculación de BERMÚDEZ GALEANO y RIVERA ÁVILA como esposos a la investigación no aparece suficientemente acreditada, máxime cuando la Fiscalía los ligó desde un inicio frente al hurto de un carro y dos motocicletas, como coautores ”.
Los análisis de los juzgadores “ no se avienen a las preceptivas de los artículos 404, 432, 433 y 434 del C.P.P., en cuanto a los criterios para apreciar en su conjunto la prueba testimonial y los documentos que se incorporaron en el juicio, dada su tergiversación al quebrar la máxima preceptiva del debido proceso … al suplir las falencias evidentes que mostró el Fiscal en la fase del juicio al no estructurar los elementos del tipo penal de hurto, ni menos el grado de responsabilidad de los vinculados a la actuación ”.
Para la recurrente, de otra parte, “ los juicios de razonamiento ” hechos en la sentencia impugnada “ no se acompasan con las reglas de la experiencia ”, las cuales enseñan que no basta “ con la mención de la víctima acerca de su condición de tenedora legítima sobre tres bienes muebles ”, sino que debía establecerse “ cómo y de qué manera se habían dejado los tres rodantes, qué pasó con sus documentos, llaves de encendido, sistemas de seguridad en que se hallaban y bajo qué circunstancias se pudo haber dado la sustracción ”.
La víctima señaló que el despojo se produjo entre el 10 y el 11 de octubre de 2005, cuando no se encontraba en su casa. Sin embargo, “ no consultan las máximas de la experiencia que ante tan semejante situación, se tenga por lo menos certidumbre de la fecha exacta en que ocurrió y qué pasó con los sistemas de seguridad de la casa ”. Los testimonios de Erika Galindo Ayala y Lastenia Ávila de Rivera debían examinarse “ de manera diferenciada ”.
Existía “ animadversión ” entre ellas y en esas condiciones era imperativo confrontar sus manifestaciones con los demás medios de prueba. De la versión de la persona que le vendió el carro ZIE 916 a Fabio Leonardo Rivera Ávila, es inferible para la defensora, a la luz de la sana crítica, que los acusados “ eran los tenedores legítimos ” de ese bien y de ahí su interés en que el traspaso lo hiciera el vendedor, ya muerto el comprador, a nombre de SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA, “ quien desafortunadamente se valió de argumentos falaces, pero que en manera alguna pretendía desconocer derecho inexistente (sic) hacia su difunto hermano ”.
Se concluyó sin demostración y con quebranto de las reglas de la experiencia, en fin, que los procesados fueron coautores de hurto calificado. Para la casacionista, en consecuencia, la Corte debe casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a sus representados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En los dos sistemas de procedimiento penal vigentes (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004), como se sabe, el juzgador cuenta con soberanía en el examen de las pruebas, sólo limitada por la sana crítica.
Eso significa que en casación, que no es tercera instancia del proceso sino un escenario dispuesto para debatir la legalidad de la sentencia, las deducciones probatorias del juzgador sólo son susceptibles de discusión ante la Corte —en desarrollo del recurso extraordinario— si el demandante acredita que desconocen las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Es carga del sujeto procesal proponente de un error de hecho por falso raciocinio, entonces, precisarle a la Sala cuál fue el juicio incorrecto del fallador, por qué vulnera la sana crítica y acreditar que sin la equivocación advertida otro habría sido el pronunciamiento de las instancias.
En el presente caso la demandante, eso es indiscutible, no consiguió demostrar en el único cargo formulado contra la sentencia que algún razonamiento del juzgador sea contrario a una regla de experiencia, a un principio de lógica o a una ley de la ciencia. 2. Los fallos de primera y segunda instancia proferidos en esta actuación forman una unidad jurídica inescindible.
Simplemente porque el Tribunal compartió en su totalidad el análisis probatorio del Juzgado del conocimiento. Claramente estuvieron de acuerdo en las siguientes conclusiones: 2.1. Erika Galindo Ayala y Fabio Leonardo Rivera Ávila eran compañeros permanentes y tenían un hijo de 6 años de edad. Estos hechos los estipularon las partes. 2.2.
Los tres automotores sobre los cuales recayó el hurto eran de Fabio Leonardo Rivera Ávila. El automóvil se lo compró a José Vicente Castro Sotelo y éste así lo declaró en el juicio, derrumbándose con ello la afirmación de los acusados consistente en que fueron los procesados quienes lo adquirieron. Según un documento privado que presentó el defensor, elaborado después de los hechos y a través del cual se dejó constancia que varios familiares de Fabio Leonardo Rivera le entregaron las motocicletas a Lucila Janeth Castiblanco (con quien el anterior tenía una hija), dichos bienes eran “ propiedad ” del fallecido.
Erika Galindo Ayala, cuando los sucesos, era tenedora legítima de todos esos vehículos. 2.3. Tras la muerte de su hermano, SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA fue donde José Vicente Castro Sotelo y, valiéndose de mentiras, lo persuadió para hacerle a nombre de ella el traspaso del Chevrolet ZIE 916. 2.4. Los tres vehículos, en conclusión, no les pertenecían a los procesados.
Sus afirmaciones, respaldadas por Lastenia Ávila de Rivera, consistentes en que le compraron el automóvil a José Vicente Castro Sotelo, se desvirtuaron con el testimonio del último. Este los reconoció sólo como acompañantes del comprador del bien Fabio Leonardo Rivera. 2.5. Lastenia Ávila de Rivera expresó que el taller donde se encontraba el carro, ubicado en la casa de su hijo fallecido, era de su propiedad.
Y que los implicados, con su permiso, lo sacaron de allí. Aunque en general no se le otorgó credibilidad a esa testigo, la anterior afirmación comprueba la condición de coautores de los acusados en el hurto del carro Chevrolet ZIE 916. 2.6. Erika Galindo, al descubrir el hurto, fue a la casa de su suegra Lastenia Ávila y allí vio que se encontraban las dos motocicletas.
JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ, amenazante, le dijo que ella no tenía ningún derecho sobre las mismas. 2.7. De la propia versión de SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA, se deduce que “ al menos ” ella fue autora del hurto que recayó en las motocicletas. Afirmó, en efecto, que con su mamá y sus hermanos decidieron entregárselas a Janeth Castiblanco. Elaboraron, al respecto, un acta de entrega el 19 de octubre de 2005.
Lo precedente “ sólo se pudo hacer realidad si previamente se sacaban las dos motocicletas de la casa taller habitada por la denunciante y su hijo, lo que ocurrió entre los días 10 y 11 de octubre del año 2005 ”. Tras su apoderamiento la procesada “ terminó dándoselas a una tercera persona”. 3. Para la Sala es indiscutible que la casacionista, en lugar de acreditar en el cargo el error de hecho por falso raciocinio anunciado —o cualquier otro—, simplemente expresó su desacuerdo con las deducciones probatorias del juzgador.
En primer lugar, no es cierta su afirmación consistente en que los juzgadores, sin demostración, declararon responsables penalmente de hurto calificado a los acusados. En la sentencia impugnada, como se deduce de la síntesis realizada por la Corte en el punto anterior, quedaron claros los fundamentos probatorios y jurídicos que condujeron a la condena de los procesados.
Ningún error respecto de los mismos demostró la recurrente en la demanda. El reconocimiento de que Erika Galindo Ayala y Fabio Leonardo Rivera Ávila convivían cuando el último falleció e igual que tenían un hijo, fueron hechos estipulados por las partes. No se entiende, entonces, que la defensora sugiera algún tipo de duda sobre el particular.
Las instancias, adicionalmente, señalaron las razones por las cuales Erika Galindo Ayala era tenedora legítima de los bienes en los que se hizo recaer el atentado patrimonial. Y, al tiempo, expresaron las deducciones a partir de las cuales se estableció la coautoría de los procesados en el hurto del carro Chevrolet y la autoría de SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA en el despojo de las motocicletas, conducta en relación con la cual se expidieron copias para investigar la posible participación de otras personas en el delito.
La seriedad y sensatez de los razonamientos de los juzgadores en el presente caso, es una característica evidente de sus sentencias. Y un cargo de la casacionista que sólo los contradice y reivindica como verdad las explicaciones defensivas de sus representados, desde luego no acredita ningún error de juicio en los pronunciamientos judiciales.
Las supuestas reglas de la experiencia que a juicio de la defensora se vulneraron, son inadmisibles. Ninguna señala, en efecto, que es insuficiente la sola afirmación de la víctima acerca de su condición de tenedora legítima del bien materia del hurto, para tenerla como tal. Una regla como esa significaría la vigencia de una norma de tarifa probatoria que evidentemente no rige en nuestro procedimiento penal.
Ahora bien, si no se tiene certeza sobre el instante exacto en la cual sucedieron los hechos pero sí que se presentaron entre el 10 y el 11 de octubre de 2005, cuando Erika Galindo Ayala no se encontraba en su casa, ello en manera alguna impedía imputarle el atentado patrimonial a los inculpados. La situación, por demás, nada tiene que ver con una hipótesis de quebrantamiento de la sana crítica.
La abogada recurrente, en fin, no comprobó ninguna irregularidad probatoria ni jurídica del juzgador. No hay lugar, por tanto, a la admisión de la demanda. Tampoco procede superar sus defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 4. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de los procesados SANDRA PATRICIA RIVERA ÁVILA y JORGE ELIÉCER BERMÚDEZ GALEANO. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14