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AP2180-2015(40740)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 40740 José Isidro Acosta Cuesta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 2180 - 2015 Radicación n° 40740 Aprobado acta nº 148 Bogotá, D.C., veintinueve de abril de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ ISIDRO ACOSTA CUESTA en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2012, mediante la cual revocó el fallo absolutorio por el Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 28 de junio de 2011, para en su lugar condenar al mencionado procesado como autor de una conducta punible de Acceso carnal violento, cometida en circunstancia de agravación punitiva.

H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: De acuerdo con la acusación, el 7 de abril de 2010 la menor M.D.L.A.G. de 13 años de edad para esa época, relató a su progenitora que “hacía como quince días” José Isidro Acosta Cuesta, mediante violencia, la accedió carnalmente, hecho ocurrido en la vivienda ubicada en la calle ( ) Nº ( ) de esta ciudad, concretamente en la habitación del procesado, residente en el mismo inmueble de la menor y su progenitora, pero en cuartos diferentes.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el Juzgado 52 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía, ordenó la captura de JOSÉ ISIDRO ACOSTA CUESTA, la misma que se hizo efectiva el 20 de mayo de 2010. En audiencia concentrada celebrada el 21 de mayo de 2010, ante el Juez 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, se legalizó el procedimiento de captura de ACOSTA CUESTA, se le formuló imputación por el delito de Acceso carnal violento, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 205 y 211-4 del Código Penal) y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscal 234 Seccional de Bogotá, le correspondió al Juzgado 31 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 16 de septiembre y 28 de octubre de 2010, respectivamente. La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesiones de los días 30 de noviembre de 2010, 7 de febrero y 9 de mayo de 2011.

Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando inocente al acusado ACOSTA CUESTA. El 28 de junio de 2011, el mismo despacho judicial, emitió el fallo absolutorio en favor de JOSÉ ISIDRO ACOSTA CUESTA. Apelado el fallo por la Fiscalía y por el representante de la víctima, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo revocó mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, para en su lugar condenar a ACOSTA CUESTA a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, en calidad de autor del delito de Acceso carnal violento, cometido en circunstancia de agravación punitiva.

Oportunamente la defensora del condenado ACOSTA CUESTA interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Como cargo único, la defensora acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, «por violación de la ley sustancial por vía indirecta, por error de hecho derivado de falso raciocinio –facti in iudicando-, previsto en los artículos 7, 372, 373 y 381 de la Ley 906 de 2004, más exactamente violación del derecho de inocencia».

En fundamento de su censura plantea, como errores manifiestos que atribuye al Tribunal, ignorar la existencia de duda razonable y manifiesta originada en el conjunto de pruebas recaudadas y, además, «no dar por demostrado, estándolo, que la parte procesada, estaba amparada por el principio de in dubio pro reo». Releva la libelista que la menor presentada como víctima de la conducta sexual, incurrió en imprecisiones sustanciales a la hora de declarar sobre la fecha en que ocurrieron los hechos por ella denunciados.

Así, expone que en su primer contacto con el médico legista que la reconoció, manifestó que el evento lesivo tuvo lugar en un día que, conforme al conteo regresivo que llevó a cabo el forense, se ubica para el 27 de marzo de 2010. En su entrevista con la psicóloga del CTI, llevada a cabo el 19 de abril de 2010, manifestó no recordar la fecha de los hechos, aunque aclaró que había sido un sábado, hacía como veinte días.

Mientras que en el juicio oral la menor dijo que se equivocó en la fecha de los acontecimientos, los que ahora fijó el día 25 de enero de 2010. Con lo anterior, la demandante señala que aunque la menor es coherente y conteste en la narración de los hechos de que fue víctima, sus errores en relación con la fecha de ocurrencia de los mismos torna en falaz su testimonio a la luz de las reglas de la sana crítica, pues acomoda las fechas a su conveniencia, derivándose de ello que al fallar las circunstancias de tiempo de lo ocurrido, igual se afectan las condiciones de modo y lugar, con lo que no logra desvirtuarse la presunción de inocencia del procesado.

Asevera que el tema de la credibilidad es inherente al testimonio y para determinar si el declarante dice la verdad se hace necesario un estudio y seguimiento a través de algunas pruebas, entre las que dice que se encuentra revaluada la llamada CBCA, invocando y transcribiendo a continuación un extenso texto que atribuye a «estudios serios realizados en la Universidad Complutense de Madrid».

Seguidamente la demandante hace referencia a la prueba psicológica presentada en el juicio, entre cuyas conclusiones destaca que la menor no presenta alteraciones en sus procesos psicológicos superiores, que se encuentra orientada en espacio y tiempo, que presenta memoria conservada, evocando hechos que le causan impresión, para concluir que con esas características se hace «imperdonable» su inexactitud en la fecha de los hechos.

Asegura que ese aspecto riñe «con la Ley de la lógica», pues la menor, habida cuenta de su edad y su grado de escolaridad, se encuentra en una condición privilegiada frente a otros menores, en relación con la ausencia de alteraciones en sus procesos psicológicos. Sostiene la memorialista que en ningún momento se valoró el aspecto relativo a la credibilidad de la menor, pues el test empleado por la psicóloga, denominado Step-wise, no comporta esa valoración. A continuación transcribe un amplio documento relacionado con dicho test, para concluir que es un protocolo sencillo que no aborda una auténtica investigación a través de la cual se pueda determinar si en verdad ocurrió lo que manifestó la menor.

De allí que, razona, el Tribunal erró al dar plena credibilidad a la versión de la menor, sin contar con un sustento científico que certifique si lo que dijo es creíble o es falaz, con lo que entiende que no se aplicaron las reglas de la sana crítica y se desconoció el privilegio del in dubio pro reo. Citando el testimonio de la madre de la menor, censura que el Ad quem haya dado por sentado que los hechos ocurrieron el 7 de abril de 2010, en contravía a lo aseverado por la víctima y su progenitora, justificando además la mora en la denuncia de los hechos en que la niña sentía temor por las supuestas amenazas que en su contra profirió el agresor.

Adicionalmente, la demandante hace alusión a la prueba pericial del médico legista y a la psicológica, para reprochar que el fallador no dio crédito a las manifestaciones de los profesionales, conformándose con la versión de la niña y desestimando de manera injustificada la necesidad de un test de credibilidad, dejando de aplicar las reglas de la sana crítica al asumir que la valoración del testimonio es de competencia del juez.

A consecuencia de tales desaciertos, concluye, se produjo la sentencia condenatoria que ahora impugna, haciéndose latentes errores de hecho que derivan en un falso juicio de raciocinio respecto a la ocurrencia de la conducta, concretamente en relación con la fecha de los mismos, ignorando la duda razonable que debió resolverse en favor del procesado.

Con lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, decretar la absolución del acusado JOSÉ ISIDRO ACOSTA CUESTA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en este evento surge evidente que la impugnante ignora por completo los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. ] De acuerdo con los referentes normativos y jurisprudenciales que vienen de reseñarse, advierte la Sala varias falencias en el libelo objeto de estudio, las cuales dan al traste con la pretensión de la actora. En primer lugar, necesario es señalar que la libelista hizo caso omiso de su deber de consignar cuál es la finalidad del recurso en los términos del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, circunstancia que por sí sola amerita el rechazo de la demanda, pues debió explicar qué pretendía con el recurso extraordinario, esto es, si la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, o la unificación de la jurisprudencia. Pero además, siendo lo más importante, invocando la violación de la norma sustancial con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, no identifica, como era su deber, los errores probatorios que pudieron concurrir a configurar la violación indirecta de la ley sustancial por parte del fallador, esto es, denunciando un error en el proceso de producción, aducción y valoración de los medios de prueba, para lo cual era imperioso señalar el yerro que lo determinó, así como su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia impugnada.

Circunscribe su censura la demandante al hecho de no compartir la manera como el juzgador de segundo grado apreció la prueba, señalando para ello la existencia de un error de hecho, que configura como un falso raciocinio, con total desapego de las mínimas reglas de sustentación necesarias para postular tal sentido de violación. El falso raciocinio como error de hecho, se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Cuando se trata de denunciar este desatino de apreciación probatoria en sede de casación, al censor le corresponde la carga de indicar el medio de conocimiento sobre el cual recae el yerro, estableciendo su contenido objetivo y el mérito demostrativo asignado por el Tribunal en el fallo atacado, además de relacionar las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia desconocidas por el fallador en la apreciación probatoria y la correcta aplicación de las mismas en el asunto en concreto, definiendo su trascendencia de cara a la decisión censurada por arbitraria, de tal manera que la inexistencia del error habría determinado la emisión de un fallo opuesto.

En un claro desconocimientos de los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión y fundamentación, la demandante introduce un tema relativo a la credibilidad otorgada a la menor, inconexo y descontextualizado, acudiendo a extensos e impertinentes conceptos académicos, con tal grado de abstracción que hace imposible el desentrañamiento de su pretensión, lo que impide llevar a cabo el mínimo análisis sobre tan incierto aspecto.

La censura que radica la demandante estriba, en síntesis, en que el Ad quem derivó el compromiso de responsabilidad del acusado ACOSTA CUESTA, no obstante las imprecisiones que advierte en relación con la fijación de la fecha exacta en que ocurrieron los hechos denunciados por la menor víctima del agravio sexual. Censurando, además, que el fallador desconoció la necesidad de una prueba técnica que diera cuenta, a través de un test de credibilidad, del grado de veracidad que soportaba la versión que sobre lo sucedido entregó la niña en sus diferentes intervenciones, en primer lugar, ante el médico legista; posteriormente, ante la psicóloga que la evaluó; y, por último, en el juicio oral y público.

Impertinente censura, no sólo por la deficiencia en su postulación y argumentación, sino porque repudia los criterios para la apreciación de la prueba en general y los previstos de manera particular para la prueba testimonial, conforme lo establecido en los artículos 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, desconociendo que esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional.

Emerge así la absoluta impropiedad de su demanda, invocando de manera recurrente la sujeción a las reglas de la sana crítica, a las que se encontraba atado el juzgador en su decisión, sin que por parte alguna de cuenta de la existencia de un auténtico y concreto yerro asociado con los postulados de la lógica, las máximas de experiencia o las verdades científicas, deslizando como bastión de su reproche el quebrantamiento de lo que llama “Ley de la lógica”, como si se tratara de un postulado insustancial, y la ausencia de un test de credibilidad, como si fuera una ley científica de la que dependiera el debido raciocinio del juzgador.

Preciso es reseñar que tras definir, con total acierto, que el juicio de credibilidad le compete de manera exclusiva a los jueces y no a los peritos, el Ad quem valoró de manera integral el testimonio de la menor víctima, para estimar, entre otras cosas, como válidas las razones de aprensión que tuvo la menor para no dar cuenta de los hechos una vez sucedieron y, de igual manera, restar relevancia a las imprecisiones que tuvo al señalar la fecha exacta de la ofensa de que fue víctima, acotando que: A juicio de la Sala, ese único detalle no es suficiente para menospreciar su exposición o restarle credibilidad, si como viene de reseñarse, la narración de las demás circunstancias de modo y lugar, la mantuvo sin modificaciones, siendo corroboradas por su progenitora, la sicóloga y el médico forense a quienes contó lo sucedido.

En este sentido bien puede concluirse que el no haber concretado una fecha durante sus primeros relatos, obedece justamente a la inmadurez sicológica dada por su corta edad para la fecha de los hechos, 13 años … A propósito de las razones que motivaron el silencio de la pequeña durante más de dos meses, para el Tribunal es completamente admisible su justificación según la cual sentía temor de que su progenitora no le creería y por el contrario, daría crédito a las manifestaciones del procesado sobre el mal comportamiento de ella tanto en el colegio como en la casa[footnoteRef:2]. [2: Fls. 62, cuaderno original.] Valga añadir que en la valoración conjunta de la prueba, el Tribunal termina dando credibilidad a la versión ofrecida por la niña, después de considerar la coherencia de su testimonio; su concordancia con las versiones que sobre los hechos y sus circunstancias entregó con antelación a su aparición en el juicio oral; así como el resultado de la prueba pericial médico legal en la que se dio cuenta de un desgarro antiguo en el himen de la menor.

Importar consignar, además, que la mera disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación, por lo que la particular percepción que la demandante tiene sobre el grado de credibilidad que debe darse a un testigo en particular, no satisface las exigencias de fundamentación de la censura presentada. Por lo tanto, resulta desafortunado señalar cuál debe ser la valoración correcta que merece la prueba testimonial, como lo hace el demandante en relación con la declaración de la niña víctima del delito, cuestionando su credibilidad sobre la equivocada idea de que su estimación debe trasladarla el juzgador a una valoración pericial.

Las apreciaciones presentadas en este caso por la libelista, no son más que conjeturas propias, naturalmente interesadas en relación con la prueba, las mismas que bien pudieron ser presentadas en sus alegaciones de instancia con el objeto de ser tenidas en cuenta por los juzgadores en sus decisiones, como en efecto se hizo, pero que en sede de casación se tornan por completo inadecuadas si su intención es la de señalar y sustentar un error de hecho, como lo está pretendiendo.

Así las cosas, el cargo propuesto no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. DECISIÓN De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de JOSÉ ISIDRO ACOSTA CUESTA, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación, hubiese existido violación de derechos o garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según el imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cabe advertir, para finalizar, que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:3]. [3: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JOSÉ ISIDRO ACOSTA CUESTA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2