Micelio
AP218-2021(57971)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Segunda instancia No. 57.971 Germán Eduardo Brijaldo Vargas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP218-2021 Radicado N° 57971. Acta 20. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería el caso que la Corte decidiera el recurso de apelación interpuesto por el defensor de GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS contra el auto de 24 de julio de 2020, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual reconoció como víctima al señor Óscar Olmedo Zorro Páez, dentro del proceso que se adelanta contra del implicado por la presunta comisión del delito de concusión, sino fuera porque se evidencian irregularidades que invalidan parcialmente lo actuado.

HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Del escrito de acusación se extrae que los « hechos jurídicamente relevantes», corresponden a los siguientes: El hecho surge por la denuncia del señor Luis Zorro Vargas. Ciertamente se inicia la indagación preliminar, se obtienen entrevistas a través de Policía Judicial se realizan las entrevistas y las entrevistas ratifican el hecho de que el doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas, efectivamente, a través de la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, solicitó la suma de Siete millones de pesos, para “salvarle la casa al señor Luis Zorro”.

La abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, comunica esa solicitud a la familia del señor Luis Zorro Vargas y ellos acceden a la petición, a la solicitud, y en el mes de septiembre de 2017 acuden a una cafetería en el municipio de Duitama, en el segundo piso, y le entregan al doctor Brijaldo Vargas un sobre de manila que contenía la suma de Siete millones de pesos, sobre que recibió y luego se ausentó. El compromiso del doctor Brijaldo Vargas era “salvarle la casa”, que es en principio del contexto de la situación. Sobre los hechos jurídicamente relevantes … se acreditó que ciertamente el doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas, tenía la calidad de ser el Juez Civil Municipal de Duitama, cargo que viene desempeñando desde el 24 de abril de 1997, a la fecha.

De la misma manera se acreditó para efectos de la comunicación que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se adelantó el proceso No. 152384003004 2013-00400-00 era un proceso ejecutivo de menor cuantía siendo demandante AGRO HELP S.A.S. y apoderada la doctora DIANA DEL PILAR GÓMEZ CAMARGO, y demandado CAMIONES Y PESADOS DE LOS ANDES S.A.S. y otros, siendo dentro de los otros el señor Luis Zorro Vargas, quien era garante del crédito, garantía que era de carácter real a través de un inmueble – casa, y la cual fue objeto de medida cautelar de carácter real, embargo y posterior secuestro dentro de ese proceso.

En dicho proceso es importante tener en cuenta que se agotó el trámite; vale decir, se llegó al pago del valor adeudado, en principio por remate de dicho inmueble que fuera adjudicado debidamente; es decir, prácticamente estaba culminado el proceso ejecutivo en relación con este inmueble del que era titular el señor Luis Zorro Vargas. Ese predio era disputado por los herederos de la esposa de Zorro Vargas y madre del señor Oscar Olmedo Zorro Páez, era disputado en cuanto a su titularidad.

Y esa disputa se daba a través de un proceso de sucesión. Se da el hecho concreto que Oscar Olmedo Zorro Páez, hijo de Luis Zorro y Luis Zorro acuden al despacho del doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas, y le solicitan que les salve la casa, que realmente esa casa es de herederos, que esa casa no ha debido de haber sido rematada, etc, y allí el doctor Brijaldo Vargas les recomienda y entrega la tarjeta de una abogada que se llama Carmen Ximena Corredor Pérez.

Esta abogada se había desempeñado en el Despacho del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama como Secretaria, entre otros cargos subalternos, durante largo tiempo e, incluso, actuó como tal (secretaria) al interior del proceso ejecutivo y, posteriormente como abogada litigante, por recomendación del doctor Brijaldo Vargas. El señor Oscar Olmedo Zorro Páez contacta y otorga (sic) a la doctora Carmen Ximena Corredor Pérez con el fin de oponerse al entrega del predio a quien ya había sido adjudicado.

Simultáneamente, importante resaltarlo porque también concurren lo que tiene que ver con la actitud volitiva y el despliegue realizado por el doctor Brijaldo Vargas, a través de la abogada, adicionalmente se intenta una segunda entrega y finalmente para efectos de solucionar la problemática, la abogada Carmen Ximena Corredor Pérez, presenta un memorial intentando un incidente de nulidad de lo actuado.

Incidente que no fue resuelto por el doctor Brijaldo Vargas. Ahora, estos hechos al interior del proceso y la intervención de la doctora Carmen Ximena Corredor Pérez, a la cual ya se le imputó como cómplice, tenía la finalidad de cumplir el objeto o la contraprestación al pago que había recibido que era la suma de Siete millones de pesos.

Precísese que estos hechos de entrega del dinero ocurrieron en el mes de septiembre de 2017, que el proceso era un ejecutivo de menor cuantía que se había iniciado el 4 de octubre de 2013, que la Dra. Carmen Ximena había actuado como secretaria en múltiples oportunidades y que su nominador lo fue el doctor Brijaldo Vargas. Así, para efectos de la precisión, dígase que el doctor Brijaldo Vargas, había realizado diligencia de remate del inmueble el 17 de noviembre del año 2016, en auto del 12 de diciembre de 2016 aprobó la liquidación del crédito, aprueba el remate del bien, decreta el levantamiento de la medida cautelar sobre el inmueble y decreta la terminación del proceso.

Con memorial de la doctora Alba Milena Cárdenas Díaz, le solicita al señor Juez que decrete el desalojo y con auto del 22 de agosto de 2017, invocando el artículo 456 del CGP, se dice por parte del señor Juez Brijaldo Vargas, que previo a ordenar el desalojo se instara al secuestre para que haga entrega. Luego obra un memorial presentado por la doctora Alba Milena Cárdenas Díaz, en ese memorial solicita se comisione a una Inspección de Policía de Sogamoso para la entrega del predio, y en auto de 23 de octubre de 2017, ordena comisionar a la inspección municipal de policía reparto de Sogamoso, para la entrega.

Aquí es importante tener en cuenta lo que va a ser objeto de prueba y es el hecho de que en este caso el señor Luis Zorro Vargas, se comunica con su hijo Olmedo y su hijo Olmedo en desarrollo de esta diligencia, se comunica a su vez con el doctor Brijaldo Vargas y le dice que qué estaba pasando con la diligencia de entrega que si no era que habían llegado a un arreglo por siete millones de pesos y el doctor Brijaldo Vargas, inmediatamente, se comunica con la abogada de la parte demandante y a través de ella es que se logra la suspensión de la diligencia. Luego se allega un memorial de la doctora Alba Milena Cárdenas Díaz solicitándole al Juez, al doctor Brijaldo Vargas, que comisione al Juzgado de Sogamoso para efectos de la entrega.

Es así que con auto de 16 de julio de 2018 se ordena reenviar la comisión ante una inspección de Policía de Sogamoso para efectos de llevar a cabo la entrega, esta entrega se lleva a cabo. Ahí es cuando se presenta el memorial por parte de la doctora Carmen Ximena Corredor Pérez, como apoderada de Oscar Olmedo Zorro Páez, como tercero poseedor de buena fe.

Con ese poder, el 30 de agosto de 2018, presenta el incidente de nulidad para efectos de procurar dejar sin efecto la adjudicación de dicho inmueble. Finalmente, vale decirse, que el 29 de agosto de 2018, un día antes de la presentación del incidente de nulidad, la Inspección Municipal de Policía, efectivamente, realiza la entrega. Este recuento es para contextualizar y ver paso a paso cuál era el fundamento o la contraprestación a efecto del pago de los siete millones de pesos a que se refirió Luis Zorro Vargas y que se corrobora con la entrega al doctor Brijaldo Vargas para que como funcionario Judicial, Juez de la República, actuara para “salvarle la casa”.

Inmueble que ya se había adjudicado al interior de un proceso. 2. El 28 de abril del año en curso, el ente persecutor presentó escrito de acusación en contra de GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, por la presunta comisión del ilícito de concusión, documento que en el acápite pertinente relaciona como víctimas a Luis Zorro Vargas y Óscar Olmedo Zorro Páez. 3.

En audiencia de formulación de acusación, celebrada de manera virtual el 24 de julio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo reconoció la calidad de víctima al señor Zorro Páez, decisión contra la cual el defensor del procesado interpuso recurso de apelación. 4. El Tribunal concedió la alzada en el efecto devolutivo, luego de descartar la tesis del fiscal, relativa a que en contra de la decisión que reconoce la condición de víctima solo es procedente la interposición del recurso horizontal. 5.

Acto seguido, la magistratura culminó la audiencia de acusación, al cabo de la cual señaló fecha para la realización de la audiencia preparatoria. DECISIÓN IMPUGNADA Precisó el Tribunal, en primer lugar, que al señor Óscar Olmedo Zorro Páez no se le ha denegado la prerrogativa de acceder a la actuación, al extremo que los derechos de petición que ha presentado para obtener información del proceso, se han contestado en debida forma, así como también, en relación con la comunicación y citación a la vista pública de formulación de acusación, esta se surtió acatando los presupuestos de ley.

En segundo lugar, en relación con el reconocimiento de condición de víctima que reclama el señor Zorro Páez, destacó que se estima procedente, no solo por el hecho de haberlo así relacionado la fiscalía en el escrito de acusación, sino porque, a partir de los hechos jurídicamente relevantes expuestos por el delegado del ente persecutor, específicamente, cuando se expuso que aquél acudió a la oficina del implicado, en compañía de su padre, con la finalidad de solicitarle ayuda para que les « salve la casa», se denota un evento trascendente respecto de la relación directa entre el ilícito y quien pretende ser reconocido como víctima.

Finalmente, en lo que atañe a las observaciones que el señor Zorro Páez adujo tener respecto del escrito de acusación, estimó la colegiatura que, en virtud de lo consagrado en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, no deviene procedente permitirle que las aduzca, pues, en la audiencia no contó con representación legal a través de la cual pueda ejercer el derecho de postulación. MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del procesado solicitó la revocatoria de la decisión precedente, toda vez que el señor Zorro Páez no acreditó con elemento material alguno, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, cuál es el daño real, concreto y específico que padeció para ser reconocido como víctima, exigencias que no se colman con la simple manifestación de poseer tal calidad.

En su criterio, resultó equivocado el análisis del Tribunal, pues, a partir del episodio fáctico que destacó no podría considerarse como víctima al señor Zorro Páez, en tanto, se trata apenas de recibir una recomendación con el fin de otorgarle poder a una abogada para que lo representara al interior del proceso ejecutivo, al tanto que lo discutido al interior de la presente actuación es una exigencia dineraria para el cumplimiento de unas obligaciones en el marco de un presunto punible de concusión, conducta de la que habría sido objeto el señor Luis Zorro Vargas, padre de quien pretende ser reconocido como víctima en este proceso.

En ese sentido, destaca el recurrente que el señor Zorro Páez ni siquiera estuvo presente en el momento de la supuesta solicitud dineraria, toda vez que, al parecer, conforme se desprende de la denuncia, el acto constrictor fue ejecutado por llamada telefónica que recibió el señor Luis Zorro. Adicionalmente, advierte que el señor Óscar Olmedo Zorro Páez no es siquiera el titular del inmueble en cuestión, pues, solo participa de la sucesión de su progenitora; al presente, es Luis Zorro el único que ostenta tal condición respecto del derecho de dominio del predio.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Delegado de la Fiscalía General de la Nación Contrario a lo manifestado por el defensor, considera que el ciudadano Óscar Olmedo sí tiene un interés legítimo respecto del bien por el que persigue derechos de herencia, razón que, precisamente, lo motivó a que entrara en contacto con el implicado. Es, por ello, intrascendente el acto previo de recomendación que el implicado hizo para que la abogada fungiera como su representante judicial.

Se trata, por lo tanto, de una actitud dilatoria por parte de la defensa. Precisa, adicionalmente, que bajo el contenido de los artículos 135, 136 y 137 ibidem, no es obligatorio que la víctima se encuentre representada por un apoderado, pues, ello solo se hace imperativo a partir de la audiencia preparatoria. Por lo anterior, solicita que le sea permitido a Óscar Olmedo Zorro Páez asumir la sustentación de su pretensión para lograr que se le reconozca en la presente actuación, así como también, dilucidar la inquietud de la defensa en relación con la forma de determinación de la calidad de víctima.

En consecuencia, depreca « se rechace por improcedente.» la alzada. Delegada del Ministerio Público Allegando similar fundamentación normativa, la delegada de la Procuraduría respaldó el pedimento de la fiscalía, en cuanto, esta, en cumplimiento de la sentencia C-209 de 2007, obra en representación de los intereses de la víctima. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Competencia La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, versa sobre una decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. De la controversia Conforme se desprende de los acápites precedentes, surge diáfano que, inicialmente, el motivo de disenso redundaría en establecer si a Óscar Olmedo Zorro Páez le asiste la condición de víctima al interior de la actuación que cursa en contra del implicado BRIJALDO VARGAS, por la presunta comisión del delito de concusión, conforme finalmente lo reconoció el A quo en la audiencia virtual.

Empero, tras la verificación del rito procesal surtido en la referida audiencia de formulación de acusación, surge necesaria su invalidación, pues, Óscar Olmedo Zorro Páez, pese a su concurrencia a la diligencia, no contó con la posibilidad de exponer los motivos por los cuales, en su criterio, debía tenerse como víctima al interior de la actuación; aun así, el A quo le otorgó tal reconocimiento, el cual, finalmente lo afecta, en tanto, la defensa ha aducido que nunca se precisaron las razones que soportan la aceptada condición de víctima, con lo cual, finalmente, tanto la petición, como la decisión del funcionario, carecen de base material.

Sobre el particular, importa destacar que el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, advierte que víctima debe entenderse toda persona natural o jurídica que, individual o colectivamente, ha sufrido algún daño como consecuencia del injusto, menoscabo que debe ser real, concreto y especifico[footnoteRef:1] y no necesariamente de estricto orden monetario, conforme lo ha precisado la Sala[footnoteRef:2]: [1: Sobre el concepto de víctima también se ha ocupado la Corte Constitucional en las siguientes sentencias: C-228 de 2002, C-516 de 2007, C- 209 de 2007, entre otras decisiones.] [2: CSJ AP Dic. 12 de 2012, Rad. 39.815.] (…) dentro del marco de la Ley 906 de 2004, quien aspire a que se le reconozca su calidad de víctima como lo precisa el artículo 340 de dicha codificación procesal penal no le resulta suficiente que manifieste la causación de un daño genérico o eventual; es menester que señale el daño real y concreto inferido con el presunto delito, así se persigan meramente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria.

En ese sentido, con fundamento en el canon 340 de la misma normativa procesal penal, se tiene que el reconocimiento formal de víctimas opera en la vista pública de verbalización del escrito de acusación, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-516 de 2007. Allí, la alta corporación indicó: (…) resulta compatible con el modelo de procesamiento que adopta la Ley 906 de 2004, que la formalización de la intervención de la víctima se produzca en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en que así mismo se define la condición de acusado y se traba de manera formal el contradictorio entre acusación y defensa.

(…) …el hecho de que sea en ese estadio de la actuación en el que se determina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio y se reconozca su representación legal, si la tuviere, de ninguna manera significa su exclusión de etapas anteriores en las que bien puede intervenir acreditando sumariamente su condición de tal, como lo prevé el artículo 136”.

Adicionalmente, la Sala ha indicado que « la anterior oportunidad procesal dispuesta en la ley precisamente para que quien se considere víctima se postule formalmente, no es un simple rito procesal del que pueda prescindir el interesado simplemente manifestando que ya acreditó su condición ante la Fiscalía General de la Nación –una de las partes del proceso-, pues de aceptarse se impediría que la defensa y los demás intervinientes, puedan oponerse e incluso impugnar algún eventual reconocimiento ».[footnoteRef:3] (Subrayado fuera de texto). [3: CSJ AP1083-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 45.588.] Al descender al asunto que concita la atención de la Sala, se tiene que la audiencia de formulación de acusación, celebrada de forma virtual el 21 de julio del presente año, contó con la siguiente secuencia: (i) En el acápite de instalación, la Magistrada directora indagó acerca de la citación a las partes, por lo cual se le informó que incluso quienes figuraban en el escrito de acusación como víctimas fueron debidamente convocados.

(ii) Seguidamente, en relación con Óscar Olmedo Zorro Páez, quien hasta ese momento no había logrado establecer comunicación virtual, el Fiscal delegado reportó que le dio el correspondiente traslado del escrito de acusación. (iii) En esas condiciones la Magistrada autorizó la realización de la audiencia. (iv) Así las cosas, justo cuando el fiscal delegado verbalizaba el escrito de acusación, Óscar Olmedo Zorro Páez (minuto 35 y 43 s.) estableció comunicación con la audiencia virtual y anunció su presencia; no obstante, la directora de la diligencia no reconoció de inmediato su participación en el acto procesal.

(v) Finalizada la intervención del Fiscal, la Magistrada concedió el uso de la palabra al defensor para que enunciara las observaciones que tuviera respecto de la formulación de acusación, momento desde el cual, este sujeto procesal llamó la atención respecto a la ausencia de acreditación del perjuicio, requisito necesario para que las víctimas fueran reconocidas al interior de la actuación. (vi) Luego de surtirse el traslado al representante del Ministerio Público, quien adujo no tener observaciones al escrito de acusación, la Magistrada intervino para concederle el uso de la palabra al fiscal delegado, a fin de que absolviera las inquietudes planteadas por el defensor; no obstante, nuevamente irrumpió el señor Óscar Olmedo Zorro Páez (1h: 25 min. y 23 s.) para aducir que en su condición de víctima era su deseo hacer cuestionamientos al escrito de acusación. (vii) Ante esa intervención, la directora de la audiencia se refirió a Zorro Páez de la siguiente manera: Magistrada: ¿Doctor, usted está compareciendo con apoderado? Óscar Olmedo Zorro Páez: Sí, claro, aquí está mi abogado.

Magistrada: Como no teníamos presentación, es tan amable para que haga la presentación respectiva y poder tener conocimiento de quién lo está apoderando. Por favor haga la presentación, la suya y la de su apoderado para poder decidir sobre ello. Óscar Olmedo Zorro Páez: Mi abogado me ha dicho que él no está conectado a la sesión, entonces, yo lo tengo aquí en altavoz en el teléfono, pero si no es el momento, pues, obviamente llegará el momento en el que él se pueda conectar y ustedes nos envíen los links, porque a mí estos links me llegaron hasta hoy, el escrito de acusación me llegó hasta hoy también, o sea, ni siquiera me llegó hasta hoy sino que lo enviaron a mi señor padre, porque a mí no me han querido tener en cuenta sobre el tema, digámoslo así, a mi me dejan como de último, entonces, yo le recomiendo de que por favor sea escuchado… Magistrada: Es tan amable por favor y hace su presentación oficial, con todos sus datos para efectos de notificaciones.

Tiene la palabra para que quede en el registro. Óscar Olmedo Zorro Páez: Mi nombre es Óscar Olmedo Zorro Páez, identificado con la c.c. 79592380, me acredito como víctima dentro del proceso, de profesión doctor en Educación y Tecnología, y obviamente yo soy una víctima dentro del proceso que nunca me han tenido en cuenta para enviarme los debidos links, o el escrito de acusación y, pues, yo tengo algunas preguntas sobre el escrito de acusación, solo es eso, yo quiero preguntar sobre el escrito de acusación, porque, pues, digámoslo así, yo soy una víctima tercera de todo este proceso y nunca me han querido escuchar y, entonces, no se si usted me da la palabra para preguntar específicamente, es muy puntual sobre la hoja número tres que dice fundamento de la acusación y sino, pues, se dará el momento.

(viii) Acto seguido, el Tribunal reconoció, sin mayores preámbulos, justificaciones, pruebas o argumentación, la condición de víctima al señor Zorro Páez, solo porque evidenció conexidad entre los hechos delictivos definidos en el escrito de acusación y el delito por el cual se calificaron los mismos. Esto expresamente reseñó la directora de la audiencia:..sobre el reconocimiento de la calidad de víctima, se tiene que de acuerdo con los artículos 340 y 132 del C de P.P., que es donde se define quienes tienen la calidad de víctimas, pues, la Sala en su decisión anterior hizo las siguientes consideraciones: En el escrito de acusación se relacionó, en primer lugar, como víctima al señor Óscar Olmedo Zorro Páez con todos sus datos personales; segundo, no solamente su relación, sino que además dentro de los hechos de la misma se estableció, señalo entre comillas: “se da el hecho concreto que Óscar Olmedo Zorro Páez, hijo de Luis Zorro y Luis Zorro acuden al despacho del doctor Germán Eduardo Brijaldo Vargas y le solicitan que les salve la casa, que realmente esa casa, que esa casa no ha debido de haber sido rematada y aquí el doctor Brijaldo Vargas les recomienda y entrega la tarjeta de una abogada que se llama Carmen Ximena Corredor Pérez.

Esta abogada se había desempeñado en el Despacho del Juzgado Cuarto y etc.”; esta cita que se hace, cierro comillas, es parte del contexto del escrito de acusación y por lo tanto allí se está señalando directamente la relación directa que tiene el señor Óscar Olmedo Zorro Páez con los hechos que han sido objeto de la calificación de la concusión que se presentó por parte de la fiscalía; por lo tanto, la Sala considera que si es procedente en este caso reconocerle su calidad o condición de víctima dentro de estas diligencias que se están cursando en este momento.

Siendo así, y teniendo en cuenta que existen fundamentos de hecho soportados en el mismo escrito de acusación, se le reconoce la calidad de víctima al señor Óscar Olmedo Zorro Páez para que actúe dentro de las diligencias en calidad de víctima que son objeto de investigación y juicio en este momento. La presente decisión se notifica a las partes en estrados.

Ahora bien, igualmente, previa a esta condición, también ahora en relación con las observaciones que solicitó el señor Óscar Olmedo Zorro que le permitieran hacer en relación con el escrito de acusación, se tiene que en este caso para efectos de poder actuar en ese sentido, la Sala ha considerado que no hay lugar a la procedencia de dichas observaciones, pero por la falta de una representación legal con derecho de postulación para efectos de que la pueda formular.

Esto con base en que el mismo artículo 340, que fue mencionado anteriormente, señala que a la víctima se le reconocerá representación legal en caso de que se constituya, y en este caso, como se le preguntó al señor Óscar Olmedo que si tenía presente a su apoderado, quien manifestó que no se había podido conectar, por lo tanto no se está constituyendo en esta audiencia, él no dio la representación a un apoderado para efectos de poder decidir sobre la procedencia que pudiera realizar como parte las observaciones que pretendía hacer al escrito de acusación, razón por la cual, a pesar de reconocérsele su calidad de víctima, no es procedente reconocerle el derecho a hacer observaciones directamente, puesto que carece del derecho de postulación por la falta de constitución de un apoderado para tales efectos en esta misma audiencia. Nótese como del decurso procesal precedente surge notorio que la decisión adoptada por el A quo, de reconocer al señor Zorro Páez como víctima, estuvo desprovista de su postulación formal, pues, en atención a la particular y escueta participación que alcanzó a tener en la audiencia, solo mencionó querer ser tenido como tal, pero nunca tuvo la oportunidad de exponer el sustento de su pedimento.

Era necesario, entonces, conforme lo ha indicado la Sala[footnoteRef:4], que, en su postulación, el señor Zorro Páez indicara cuál fue la afectación padecida como consecuencia de la conducta punible investigada y solo, si era del caso, aportara los medios de conocimiento que así lo evidenciaran. [4: Cfr., por ejemplo, CSJ AP1083-2017, Feb 22 de 2017, Rad. 45.588.] Ello se traduce en que no era exigible de su sustento en esta salida procesal que realizara una exposición anticipada, con el acompañamiento cabal del soporte probatorio, de aspectos propios a debatir en el eventual trámite incidental de reparación integral, ello, por supuesto, si lo pretendido fuera la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito.

En todo caso, despojado de la mínima argumentación requerida, el Tribunal, sin contar con información adicional, adoptó la decisión a partir de los « hechos jurídicamente relevantes » expuestos por el delegado del ente persecutor, como también, porque el señor Zorro Páez está relacionado como víctima en el escrito de acusación, proceder con el que, en el presente asunto, cercenó el derecho de la defensa y demás concurrentes a la diligencia, de conocer la afectación real, concreta y especifica que el interviniente pudiera esgrimir en sustento de su pretensión. Se obliga señalar aquí, que el reconocimiento de la calidad de víctima y el consecuente derecho que le asiste a los demás sujetos procesales de oponerse a ello no surge de una valoración insular.

Así lo ha señalado la Sala: Ciertamente, esa condición [la de víctima] se adquiere por el hecho de sufrir el daño o perjuicio, pero, como lo tiene dicho la Corte, “ la legitimación para intervenir en la actuación judicial demanda el reconocimiento del funcionario encargado de dirigir el proceso y este aval se obtiene a partir del señalamiento de la afectación real y concreta causada con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad, y se prescinda de la reparación pecuniaria.

Por ende, no basta con pregonar un perjuicio genérico o potencial ni con manifestar el interés en conocer la verdad y aspirar a que se haga justicia”[footnoteRef:5]. –Subrayado y resaltado fuera de texto-. (CSJ AP1083-2017, Feb. 22 de 2017, Rad. 45.588). [5: CSJ. SP 12 de noviembre de 2014, radicado 43484, proferida en proceso adelantado por el trámite de la Ley 906 de 2004.] Es que, si se examina lo ocurrido en la diligencia, se verifica cómo el suceso generador que alimentó el proceder omisivo de la judicatura, estribó en haber impedido al señor Zorro Páez participar de manera activa en la diligencia, pese a que en el minuto 34 del desarrollo de esta, él anunció su presencia; sin embargo, la Magistrada hizo caso omiso y solo cuando el delegado del ente persecutor culminó con su exposición y se dio traslado a los demás participantes para que, si era su deseo, hicieran observaciones a la acusación, ante la persistencia del propio señor Zorro Páez, se le permitió ingresar a la audiencia, se precisa, únicamente para que hiciera su presentación. Ante la ausencia de claridad de los « hechos jurídicamente relevantes» expuestos por el delegado de la fiscalía, que corresponden a los mismos consignados en el escrito de acusación, conforme se transcribieron en el acápite pertinente de esta decisión, estos por sí solos, como lo resaltó el defensor, no permiten determinar cuál fue la afectación causada al señor Zorro Páez, razón por la que surgía necesario que, cuando menos, este último hiciese una exposición que permitiera examinar el fundamento de la condición que pretendía le fuese reconocida en el diligenciamiento.

Ello por cuanto, se resalta, el señor Zorro Páez tan solo atinó a mencionar que se consideraba una « víctima tercera» en esta actuación, insular manifestación que, de entrada, trasluce falta de precisión en relación con la afectación que habría recibido con el proceder del implicado, pues, ni siquiera se sitúa un plano directo o indirecto en las repercusiones propias la conducta ilícita investigada.

Ahora bien, que la tardanza del señor Zorro Páez para establecer contacto con la audiencia, le significase como consecuencia que una vez ingresara a la misma, debería asumirla en el estado en que se desarrollaba -lo cual, a la postre, deviene rebatible dadas la exculpaciones ofrecidas- no se constituye en óbice para que el Tribunal, una vez terminada la verbalización del escrito de acusación, de forma subsiguiente permitiera la intervención de quien se anunciaba como víctima, máxime cuando manifestó, no solo contar con un profesional del derecho que lo representaría, sino que era su intención hacer observaciones al escrito de acusación. Esta oportunidad, cabe relevar, se dilucidaba pertinente para que hiciera la exposición en torno a la necesidad de sustentar su condición de víctima.

Es más, equivocada también resultó la determinación del Tribunal de supeditar la intervención del señor Zorro Páez en la audiencia, por no contar con apoderado que lo representara, pues, él s�� manifestó que se encontraba acompañado de su abogado, solo que este último no tenía acceso al link que le permitiera enlazarse a la audiencia, dificultad que se superaba disponiendo de lo pertinente para que el profesional del derecho lograra la conexión inmediata.

Aun así, no era necesario que el señor Zorro Páez tuviera representación judicial para que pudiera intervenir en la audiencia de acusación, no solo porque así se desprende del artículo 137, numeral 3, de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], sino porque la Corte Constitucional –C-209/07-, en relación con las facultades otorgadas a la víctima en ese específico estadio procesal, precisó que: [6: «ARTÍCULO 137.

INTERVENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN LA ACTUACIÓN PENAL. Las víctimas del injusto, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, tienen el derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, de acuerdo con las siguientes reglas: (…) 3. Para el ejercicio de sus derechos no es obligatorio que las víctimas estén representadas por un abogado; sin embargo, a partir de la audiencia preparatoria y para intervenir tendrán que ser asistidas por un profesional del derecho o estudiante de consultorio jurídico de facultad de derecho debidamente aprobada.». ] Si bien es cierto que la Constitución radicó la facultad de acusación en la Fiscalía, no se ve una razón objetiva y suficiente que justifique la exclusión completa de la víctima en la fijación de su posición frente a la acusación, puesto que la intervención de la víctima no supone una modificación de las características estructurales del sistema penal con tendencia acusatoria, ni una transformación de la calidad de interviniente especialmente protegido que tiene la víctima.

La fijación de su posición no afecta la autonomía del Fiscal para acusar, ni mucho menos lo desplaza en el ejercicio de las facultades que le son propias. Esta exclusión de las víctimas genera una desigualdad injustificada frente a los demás actores del proceso que desprotege sus derechos. Por ello, tanto la limitación que hace el artículo 337, de restringir la finalidad de la entrega del escrito de acusación “con fines únicos de información”, como la omisión de incluir a la víctima (o a su apoderado) en la audiencia de formulación de acusación para que haga observaciones, solicite su aclaración o corrección o para que se manifieste sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades, significa un incumplimiento de los deberes constitucionales que tiene el legislador en la protección de los derechos de la víctima.

Por lo expuesto, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión “con fines únicos de información” contenida en el inciso final del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. Igualmente, declarará la exequibilidad del artículo 339 en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para elevar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades.

(Negrilla fuera de texto). En suma, al cercenar la intervención del señor Zorro Páez, tras imponerle la carga de estar asistido por un profesional del derecho, significó no solo que se le reconociera como víctima de manera inmotivada, sino que le impidió enunciar las observaciones al escrito de acusación como explícitamente lo enunció. La Corte debe ser precisa en este punto, pues, aunque el trámite de la audiencia de formulación de acusación debe estar desprovisto de formalidades innecesarias o requisitos dilatorios, la definición de la condición de víctima, acorde con su naturaleza y la particular intervención que de esta se faculta en el proceso, reclama de unos mínimos básicos encaminados a delimitar cubierto el debido proceso, integrado el contradictorio y, finalmente, trabado el necesario debate dialéctico que gobierne la decisión del juez.

En el caso concreto, la ausencia de mínimos de fundamentación por parte del solicitante, sumado a la imposibilidad de la defensa para controvertirlos, por simple sustracción de materia, condujo a que lo resuelto por el Tribunal derive soportado en su arbitrio u oficiosidad, razón suficiente para declarar la invalidez del trámite seguido a este particular tema.

Entiende la Sala que la mejor manera de proteger los derechos en juego, de cara a lo sucedido y al derecho que posee la víctima de intervenir durante toda la diligencia, si se le reconoce como tal, implica rehacer en su totalidad la audiencia de formulación de acusación, a efectos de que a esta se convoque oportunamente a todos los interesados, se permita a quienes se postulan como víctimas, exponer los motivos que gobiernan su solicitud –con el aporte de medios de prueba, si lo estiman necesario-, y se conceda la palabra a las demás partes para que apoyen o se opongan a esta pretensión, luego de lo cual, sí podrá la magistratura pronunciarse al respecto.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la nulidad de la audiencia de acusación celebrada el 24 de julio del presente año ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al interior de proceso que cursa en contra del implicado GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 23