Micelio
AP2179-2015(43224)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 43224 Jhon Fredy Castillo Ariza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP 2179-2015 Radicación n° 43224 (Aprobado Acta n° 148) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas, contra el fallo del 27 de noviembre de 2013, mediante el cual el Tribunal Superior de San Gil, confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 18 de julio del mismo año, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que absolvió a JHON FREDY CASTILLO ARIZA, del delito de homicidio culposo.

HECHOS El 25 de enero de 2009, siendo las 16:00 horas, en el kilómetro 31 + 650 metros de la vía que de San Gil conduce a Bucaramanga, colisionaron el camión de placas TKE 034 conducido por JHON FREDY CASTILLO ARIZA y la motocicleta marca Suzuki de placas BON-76, conducida por Luis Fernando Sandoval Vargas. Como consecuencia del impacto, Alix Milena Solano Santos, ocupante de la motocicleta, falleció en el lugar.

A través de un perito físico del Instituto Nacional de Medicina Legal, se determinó como causa del accidente, la invasión por parte del motociclista del carril de desplazamiento del camión. ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 16 de agosto de 2012, se formuló imputación a JHON FREDY CASTILLO ARIZA, como autor del delito de homicidio culposo, atribución que no fue aceptada. 2.

El 18 de septiembre del año que transcurría, la Fiscalía radicó el escrito de acusación contra JHON FREDY CASTILLO ARIZA y el 15 de noviembre siguiente, se verificó la audiencia en la que se le acusó, como autor del delito de homicidio culposo, se reconoció la calidad de víctima a los padres de la fallecida Alix Milena Solano Santos y al abogado por ellos designado, como su representante. 3.

El 13 de diciembre de 2012, se celebró la audiencia preparatoria; y el 4 y 5 de junio de 2013, se realizó el juicio oral, al cabo del cual se anunció el sentido absolutorio del fallo. 4. El 18 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil profirió sentencia en la que absolvió a JHON FREDY CASTILLO ARIZA, del delito objeto de acusación, al declarar que la causa del accidente obedeció a la invasión del carril contrario por parte del conductor de la motocicleta en la que se movilizaba la fallecida Alix Milena Solano Santos y conducida por Luis Fernando Sandoval Vargas. 5.

Contra esta determinación, el apoderado de la víctima interpuso el recurso de apelación y el 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior de San Gil, bajo los mismos argumentos la confirmó. 6. En desacuerdo con el fallo, el mismo apoderado de la víctima, interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se alega el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia. En camino a la demostración de la censura, sostiene el recurrente que los falladores se equivocaron al desestimar los tres conceptos periciales aportados al proceso –no precisa cuáles ni su contenido-, bajo el argumento de que carecían de objetividad, porque las fotografías que fueron utilizadas por los peritos como material de estudio se habían tomado de publicaciones sobre el accidente de tránsito en un periódico local y las aportadas por otros abogados –el demandante no los identifica ni menciona la parte a la que representan-.

Discute que tales argumentos de las instancias no son válidos, pues el perito e ingeniero de vías Víctor Manuel Cárdenas llevado al juicio por la Fiscalía, no basó su concepto pericial sólo en fotografías, pues también tuvo en cuenta el informe de policía del accidente No. ASON 68679600015320090082 y el plano de levantamiento de accidentes, rendido por el mismo profesional.

Agrega que durante los interrogatorios practicados en el juicio, el mismo perito Víctor Manuel Cárdenas ratificó que elaboró el concepto emitido con base en esos tres elementos de convicción, las fotografías, el informe del accidente y el plano. Sostiene que las fotografías son una prueba documental que transmite información importante, porque representan un «estado de cosas» existentes en un momento determinado y a través de este documento gráfico se puede conocer «la violencia del impacto», elemento que constituye un indicio para indicar exceso de velocidad en alguno de los vehículos implicados en el accidente, probar el lugar del impacto y ofrecer conclusiones valorativas.

Alega que el informe del físico forense Camilo José Guerrero del Instituto Nacional de Medicina Legal, también solicitado por la Fiscalía General de la Nación y acogido por los falladores para absolver al acusado, utiliza «métodos probabilísticos» que carecen de «objetividad», porque las variables que se emplearon en la elaboración de los cálculos no eran las correctas, al dejar de tener en cuenta para su análisis los siguientes datos: i) la terminación de la primera huella de frenada de la motocicleta; ii) la trayectoria de la motocicleta; iii) la posición final del camión, que se ubicaba sobre la doble línea separadora de la vía; y iv) la huella de frenada y arrastre de la moto.

Señala que el físico Camilo José Guerrero para realizar el estudio, introdujo datos «errados» -el demandante no los precisa-, al programa APC CRACH 8.2., en el que realizó la simulación del accidente, motivo por el que se produjeron resultados «errados» -tampoco señala cuáles fueron esos resultados-. Critica que este perito sólo aportó al proceso una «simulación» del desplazamiento «pre impacto» del camión con la motocicleta sobre un tramo de vía curvo, incumpliendo el «método científico» que establece que son varias las hipótesis que se deben ofrecer sobre el accidente, quitándole con ello a la Fiscalía la oportunidad de controvertir o refutar sus conceptos.

En este dictamen se omitió precisar el punto de impacto, el cual era muy fácil de determinar. Para el demandante corresponde al sitio donde termina la primera huella de frenada de la moto. Dice que para establecer el punto de impacto, no era necesario utilizar el software de simulación PC CRASH 8.2., empleado por el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, pues era suficiente con partir de la trayectoria del camión y trazar sobre el croquis del accidente, una línea desde donde termina la primera huella de frenada dejada por la moto «punto de impacto», hasta el borde de la llanta trasera externa del camión. Agrega que para determinar la trayectoria de la moto, basta con unir con una línea imaginaria, las huellas de frenada y la de arrastre de la motocicleta, que aparecen en el croquis del accidente.

El recurrente aporta a la demanda copia del informe del accidente, documento al que le agrega y sobrepone al plano topográfico que contiene, trazos a color con los que dice ilustrar, la que él considera debió ser la trayectoria de los vehículos y una marca que señala como el punto de impacto de los automotores, con los que afirma, acredita su hipótesis sobre la verdadera ocurrencia de los hechos.

Hace la salvedad de que este dibujo topográfico no corresponde a una prueba nueva, pero que con base en la gráfica de su creación, se demuestra que es clara la invasión del carril contrario por parte del camión conducido por el procesado JHON FREDY CASTILLO ARIZA, y que por la trayectoria de la moto «nunca invade el carril del camión». Señala que la única «carga» que llevaba el motociclista era la víctima fallecida, quien, según el informe de medicina legal, presenta lesiones que en su mayoría son producto de los dos impactos contra el camión, sin que en el juicio se probara que la causa de su deceso correspondía a «la caída de la motocicleta», la cual para el momento del siniestro se desplazaba por su carril, como lo afirma el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, Camilo José Guerrero.

Para el demandante esta anotación le permite concluir que si la moto no estaba invadiendo el carril por el que se movilizaba el camión, quien irrumpió en el carril contrario fue el camión conducido por el acusado JHON FREDY CASTILLO ARIZA. Entonces, quien violó el contenido del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, fue el acusado, por haber ocupado el carril contrario al que le correspondía legalmente para su desplazamiento.

Reitera que la apreciación del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, Camilo José Guerrero, sobre el punto de impacto de los dos vehículos es «errada» al ubicarla «sobre el carril del camión, parte media de la vía», cuando la trayectoria de la motocicleta muestra que ésta no se sale de su carril. Expresa que si el perito hubiera tenido en cuenta la trayectoria de la moto, no hubiera situado la zona de impacto en el carril del camión, porque la moto no ingresó al carril del camión. Evoca un aparte de la sentencia del 9 de noviembre de 2006, radicación No. 26775 de esta Corporación, en la que se hace alusión a que en el sistema acusatorio de la Ley 906 de 2004, la sana crítica no quedó abolida, pues el Juez al momento de valorar los medios de prueba debe elaborar juicios y raciocinios que le servirán para estructurar el sentido del fallo, sin que en ese conjunto de ejercicios mentales pueda apartarse de los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia, ni de las leyes de la ciencia. Afirma que en la elaboración y rendición del informe el perito no se ciñó al método científico, al dejar de aportar todas las simulaciones que realizó sobre la probable trayectoria del camión y por esta razón, el juez en el fallo al elaborar los ejercicios mentales de «reflexión e inteligencia» se apartó de los postulados de la lógica, las máximas de la experiencia y la leyes de la ciencia, parámetros que el libelista no puntualiza.

Indica, que según WIKIPEDIA, el método científico se sustenta en los pilares de la «reproductibilidad» y la «refutabilidad», en cumplimiento de los cuales, un experimento debe tener la capacidad de repetirse en cualquier lugar y por cualquier persona, y que toda proposición científica es susceptible de ser refutada. Entonces, como el perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, Camilo José Guerrero, sólo presentó la simulación que le servía de base para concluir que la moto invadió el carril contrario, «impidió» que la simulación se pudiera repetir en la audiencia pública –no explica el por qué de esta afirmación-, o por lo menos, le imposibilitó sustentar que otras simulaciones no podían ser verdaderas, lo que a su vez impidió a la Fiscalía, refutar las aserciones del perito.

Sostiene que todas estas razones denotan la falta de seriedad científica de este concepto pericial. Solicita se case el fallo recurrido para que en su lugar se condene a JHON FREDY CASTILLO ARIZA a la pena de 32 meses de prisión, como autor del delito de homicidio culposo. 2. Segundo cargo (subsidiario) Con fundamento en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, plantea la violación directa de la ley sustancial.

En camino a la sustentación de la censura, el libelista alega que el Tribunal dejó de aplicar el contenido del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito que consagra que los vehículos deben transitar obligatoriamente por los carriles demarcados. Señala que en el fallo se valoró el contenido del testimonio de Luis Fernando Sandoval, conductor de la motocicleta, de quien se afirma, no merecía credibilidad, porque especuló sobre la causa del accidente, pues inicialmente refirió que el conductor del camión debió tener «problemas» o venir hablando por teléfono celular.

Después indicó, que él se asustó porque el camión estaba invadiendo el carril, y finalmente, aseveró que el camión venía pisando la línea de separación de los carriles. Para el recurrente el contenido de esta declaración es coherente para afirmar que la causa del accidente correspondió a la invasión del carril por parte del camión, contrario a lo afirmado por el perito y lo declarado en el fallo por los jueces de instancia. Le resulta obvio que el testigo cuente que se asustó, pues se encontraba en la «primera fila» de la escena, detrás del manubrio de la motocicleta, en una curva y a una velocidad razonable, pero sin que ello signifique que esa condición emocional fuese la causa del accidente.

Expresa que la situación especial a la que estuvo expuesto el conductor de la motocicleta, lo llevó a que se asustara, pues desde su ubicación en la escena vio la “película” a partir del momento en que visualiza un camión convertido en un obstáculo móvil que invade su carril y que hace una maniobra evasiva para regresar al que le correspondía. Afirma que en ese instante el motociclista frena adecuadamente, sin bloquear ninguna de las ruedas de su moto, pues de lo contrario la moto había coleado y cada llanta habría dejado una huella por separado o se hubiera caído antes de impactar el camión por segunda vez, sin que haya ninguna especulación, ni contradicción en su versión como testigo principal, como equivocadamente lo califica el Tribunal, quien trata de hacer un resumen del accidente en el que murió su novia.

Como el conductor del camión invadió y pisó la doble línea de separación de los carriles, el acusado JHON FREDY CASTILLO ARIZA se convierte en un infractor del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito y debe ser condenado por el homicidio de Alix Milena Solano Santos, al existir vínculo causal entre la infracción por la invasión del carril, la superación del riesgo legalmente admitido en la norma de tránsito enunciada y la muerte de la víctima.

Rechaza que en el fallo se concluya que con base en el dictamen del perito físico del Instituto Nacional de Medicina Legal Camilo José Guerrero y lo relatado por el conductor de la motocicleta, que la muerte de Alex Milena, no fue «producto» de la conducta desplegada por JHON FREDY CASTILLO ARIZA, bajo el argumento de que no existió nexo causal entre su actuar y el resultado, dado que quien invadió el carril de desplazamiento y obró con «imprudencia», fue el conductor de la motocicleta.

Igualmente, dice que si el Tribunal hubiera tomado en consideración que el perito físico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal no aplicó el método científico y que suministró variables equivocadas al programa de simulación APC CRACH 8.2., no había llegado a la conclusión de absolver a JHON FREDY CASTILLO ARIZA por el delito de homicidio culposo por el que fue acusado.

Señala que el ad quem también omitió valorar los dos conceptos periciales que se presentaron en el juicio, las fotografías y el «croquis» del accidente que muestran al camión «pisando» un borde de la línea que separa el carril. Reitera que el acusado JHON FREDY CASTILLO ARIZA, violó el deber objetivo de cuidado al obrar imprudentemente, motivo por el que solicita se case el fallo y en su lugar se le condene como autor del delito de homicidio culposo a la pena de 32 meses de prisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La Corte encuentra oportuno destacar, que el recurso extraordinario de casación, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador.

De la misma manera, que el inciso segundo del artículo 184, ibídem, establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

Como la sentencia de segundo grado fue recurrida por el representante de las víctimas, no sobra precisar, en camino a establecer su interés para recurrir en casación, que éste no llega solamente hasta la reclamación indemnizatoria, también incluye, el hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia, conforme a los contenidos de la sentencia C-228 de 2002.

Se destacó por la Corte Constitucional, que el derecho a la justicia, además de estar encaminado a impedir que la conducta quede en la impunidad, también lo está a la imposición al responsable de una condigna sanción y la ejecución de ésta en forma y términos de cumplimiento. Y el de verdad se refleja en el derecho a conocer de manera precisa cómo ocurrieron los hechos.

Por tanto, ante el contenido absolutorio del fallo, es claro, aunque no haya sido sustentado de esa manera por el impugnante, que su interés para recurrir en este caso se encamina en una reclamación de justicia al pretender de manera principal la declaratoria de responsabilidad del acusado JHON FREDY CASTILLO ARIZA en la comisión del delito de homicidio culposo que le fue reprochado, suficiente para hallarlo legitimado para recurrir y se ingrese a estudiar los presupuestos argumentativos del libelo en camino a su calificación. 2.

En la demanda se formulan dos cargos amparados, en su orden, en la violación indirecta y directa de la ley sustancial, respectivamente, los cuales carecen de desarrollo, y en los que les es común la presencia de errores de lógica argumentativa, que llevan a su inadmisión como se pasa a exponer para cada uno de ellos. 2.1. Primer cargo Se plantea el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se funda la sentencia, reproche que el recurrente no demuestra.

Enunciado el cargo, el demandante se ocupó de presentar una genérica inconformidad por el mérito que las instancias le otorgaron al informe de física forense, emitido por un perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que técnicamente se simula la probable causa del accidente de tránsito en el que falleció Alix Milena Solano Santos.

El libelista no especificó a qué clase de vicio casacional corresponde el pretendido error de valoración. No va más allá de criticar que tal medio de prueba carece de objetividad, porque considera que el perito no tuvo en cuenta toda la información que reportan los elementos de conocimiento sobre las circunstancias y condiciones en que ocurrió la colisión entre el camión y la motocicleta; además, de que partió de bases erradas que le arrojaron resultados equivocados y no se sometió al método científico, aspectos que no especifica.

Al contenido del informe pericial, le opuso su empírica percepción sobre la forma en que considera acaeció el funesto episodio en el que perdió la vida Alix Milena Solano Santos. Elaboró y agregó a la demanda una proyección a mano alzada sobre los hipotéticos desplazamientos que tuvo la motocicleta, señaló el punto de impacto y afirmó en contraposición del informe de física forense, que el conductor del camión era penalmente responsable porque fue quien invadió el carril contrario de la vía. Señaló que esa era la causa del accidente.

Por todo esto, en esencia, se dedicó a opugnar la fuerza de convicción del elemento de prueba. Omitió, conforme a la vía de ataque que seleccionó, precisar, si el desacierto de los jueces se produjo con ocasión a errores de hecho o de derecho. En el primer evento dejó de indicar, si se trataba de un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio; en el segundo, si correspondía a un falso juicio de convicción o a un falso juicio de legalidad.

A ninguna de estas posibilidades jurídicas se acogió, dado que no precisó en su alegación, alguno de los mencionados errores de hecho o de derecho. Ahora bien, como no seleccionó yerro alguno, por sustracción de materia, tampoco lo desarrolló y mucho menos lo demostró, simplemente presentó una crítica generalizada al informe de física forense del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Si bien al finalizar la formulación de la censura evocó una sentencia de esta Corporación que hace alusión a la sana crítica como sistema de valoración probatoria y la posibilidad de su desconocimiento en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, susceptible de alegar mediante la proposición del falso raciocinio, tampoco acreditó que los falladores incurrieron en una equivocación de esta naturaleza.

En ese evento le correspondía demostrar que a una prueba que existe legalmente y fue valorada en su integridad, los juzgadores le asignaron un mérito o fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica. Si bien señaló que el perito en la elaboración de informe de física forense desconoció el «método científico» por no suministrar varias hipótesis sobre la probable ocurrencia del accidente, el actor no acreditó que tal enunciado corresponda a la categoría de una ley científica.

Adicionalmente, el yerro formulado carece de trascendencia. El libelista omitió demostrar que si la prueba valorada de manera equivocada se apreciara en forma correcta, las restantes tenidas en cuenta por el Tribunal perderían vigencia para mantener el fallo y sería necesario variarlo en beneficio del recurrente. Inadvirtió que para arribar a la decisión de absolución, las instancias también se basaron en las declaraciones de los dos conductores de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito JHON FREDY CASTILLO ARIZA y Luis Fernando Sandoval Vargas, el plano topográfico que hace parte del informe de accidente, los informes de las revisiones tecnicomecánicas de los vehículos y el álbum fotográfico de la escena.

En ese sentido, se observa que el Tribunal consideró que la secuencia que relató el conductor de la motocicleta Luis Fernando Sandoval Vargas, no era lógica ni creíble, que las huellas de impacto que presentaba la motocicleta evidenciaban que el golpe no había sido frontal como él lo afirmó, pues se constató que eran laterales y en esencia, que el acusado nunca estuvo usurpando el carril contrario.

En referencia a los otros medios de conocimiento, el ad quem expresó que de acuerdo con lo consignado en las revisiones tecnicomecánicas de los vehículos, las fotografías y el plano topográfico del accidente, ni la moto ni el camión registraban daños en la parte delantera y se observaba que el camión se mantenía dentro de su carril, a pesar que la llanta trasera izquierda se hallaba pisando el borde interno de la línea de separación de los dos carriles.

Concluyó que con base en estos elementos de juicio y la versión del acusado, el conductor del camión no invadió el carril de la motocicleta, sin que le fuera atribuible el resultado conocido a título de culpa, motivo por el que lo absolvió. Por tanto, el recurrente, no demostró que con las pruebas restantes no resultaba posible soportar el fallo absolutorio, dejando sin sustentación la incidencia del error denunciado.

La censura se rechazará. 2.1. Segundo cargo Se plantea la violación directa de la ley sustancial porque el Tribunal dejó de aplicar el contenido del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito que consagra que los vehículos deben transitar obligatoriamente por los carriles demarcados y con base en ello condenar a JHON FREDY CASTILLO ARIZA, como autor del delito de homicidio culposo.

Conforme lo tiene precisado la Sala, cuando se acude a la violación directa le corresponde al libelista proponer una discusión netamente jurídica, para lo cual está obligado a aceptar los hechos tal como los declaró probados el fallador, sin que pueda controvertir el mérito asignado por éste a los medios de convicción. Igualmente, que es una carga del censor anunciar de manera lógica y detallada el sentido de la violación, esto es, si el error ocurrió por falta de aplicación, aplicación indebida, o interpretación errónea (CSJ SP, 9 oct. 2013, rad. 42341; 11 dic. 2013, rad. 42675; y 11 dic. 2013, rad. 41458).

Contrario a la naturaleza del error alegado, para la fundamentación de la censura, el demandante se equivocó al plantear un debate fáctico y probatorio en el que aspira a que su percepción sobre los hechos y las pruebas sea acogida de preferencia a la declarada por los jueces en el fallo. Así mismo, que a la nueva y exótica realidad fáctica se le dé la consecuencia jurídica al capricho del actor.

Para ello pretende que se concluya, contrario a la conclusión del fallador, que el procesado JHON FREDY CASTILLO ARIZA, al momento de la colisión objeto de estudio, conducía el camión de placas TKE 034 por el carril contrario al que legalmente le correspondía. El ataque propuesto es infundado y desconoce la debida fundamentación de los cargos en casación, dado que la percepción inconforme del censor no encuentran reflejo en la realidad objetiva declarada en el fallo.

En efecto, del examen de la sentencia se evidencia con claridad, contrario a lo afirmado por el demandante, que los jueces hallaron probado y declararon que el conductor del camión, para el momento del accidente de tránsito no incurrió en la invasión del carril. Igualmente, que del análisis en conjunto de los medios de prueba se determinó que la colisión entre los dos vehículos se presentó dentro del carril que le correspondía al camión conducido por el acusado JHON FREDY CASTILLO ARIZA y consecuente con ello, no se le podía atribuir al procesado responsabilidad penal en el deceso de Alix Milena Santos Molano. Adicionalmente, expresó el Tribunal que no tenía explicación que la Fiscalía General de la Nación habiendo conocido desde el inicio de la investigación, a través del informe del perito físico del Instituto de Medicina Legal, que la colisión se había generado por la invasión del motociclista del carril en el que debidamente se desplazaba el camión, no planteara otra hipótesis, pues ello señalaba como presunto responsable del homicidio a Luis Fernando Sandoval, quien conducía la moto y era el vehículo en el que se movilizaba la occisa.

Destacó el ad quem, que precisamente esa prueba fue solicitada por el mismo ente investigador, quien le suministró al experto todos los elementos de juicio con los que se contaba en el expediente para que elaborara el informe. De este modo, la fundamentación del cargo también se muestra contradictoria, pues el mismo libelista parte de aceptar que en la sentencia se concluyó que con base en el dictamen del perito físico de Medicina Legal y lo relatado por el conductor de la motocicleta, la muerte de Alix Milena, no fue «producto» de la conducta desplegada por JHON FREDY CASTILLO ARIZA; sin embargo el censor insiste en que frente a esta declaración, inconsecuentemente se aplique el contenido del artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, para predicar, que el acusado transgredió el contenido del precepto.

Por lo demás, la proposición de la censura es una completa paradoja que impide su comprensión, pues de lo declarado por los falladores, no existe posibilidad de darle alcance al supuesto que contiene la norma reclamada por el actor y que al aplicarla para regular el asunto conlleve a la declaración de condena. Finalmente, como de manera inconexa con el cargo por violación directa de la ley sustancial aquí planteado se agrega, en contravía del principio de identidad y autonomía de los cargos en casación, otro reproche por la omisión del Tribunal de valorar dos conceptos periciales que se presentaron en el juicio, las fotografías y el «croquis» del accidente que muestran al camión «pisando» un borde de la línea que separa el carril, se debe advertir que este ataque también resulta completamente infundado.

Precisamente es el mismo censor, quien en el contenido de la demanda, de forma contradictoria reprocha que el ad quem los desestimara al considerar que carecían de objetividad y que se habían basado en fotografías publicadas en medios locales de comunicación sobre la ocurrencia del accidente de tránsito. Igualmente, como se reseñó líneas atrás al analizar la intrascendencia del cargo, se precisó que del examen de la sentencia se advertía que el ad quem, para declarar la absolución, efectivamente había tenido en cuenta otros medios de prueba, tales como, el álbum fotográfico y el informe o «croquis» del accidente, en los que precisamente se reportaba que la llanta trasera izquierda del camión, se encontraba pisando un borde de la línea de separación del carril.

El cargo se rechazará. 3. Por último y adicional a lo anterior, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte. 4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto, procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SP, 5 Sep 2012, Rad. 36578; 17 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY CASTILLO ARIZA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. � Fol. 53 de la carpeta No. 1. � Fol. 11 de la carpeta No. 2. � Fol. 13 de la carpeta No. 2. � Fols. 34 y 154 de la carpeta No. 2. � Fol. 210 de la carpeta No. 2. � Fol. 12 de la carpeta No. 3. 1 PAGE 26