Segunda Instancia No. 54.504 María Elena Saade López LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP2177-2019 Radicación N° 54504 Acta 134 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa de María Elena Saade López, contra el auto del 19 de abril de 2018 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual la sancionó con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes dentro del incidente de medida correccional que adelantó en su contra.
ANTECEDENTES El expediente contentivo del incidente de medida correccional que se surtió en contra de María Elena Saade López reporta la siguiente información: 1. En el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga actualmente se adelanta el proceso por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, dentro del cual la citada, allí procesada, en escrito radicado el 13 de julio de 2017, presentó recusación contra el titular del Despacho amparada en las causales 4 y 5 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se surte dicha actuación. En sustento de su pedimento, adujo que el juzgador había presentado una «denuncia disciplinaria» contra su apoderado judicial, que terminó con archivo al estimarse infundada y en razón de esa decisión se generó animadversión hacia el profesional del derecho, hecho que se veía reflejado en las diferentes determinaciones emitidas por el funcionario, ocasionando con ello temor al extremo de desistir del recurso de apelación interpuesto frente al auto que negó una objeción a un dictamen. 2.
El Juez no aceptó la recusación en atención a que no se debía permitir el uso de ese instituto en forma temeraria y de mala fe con la única finalidad de entorpecer la celebración de la audiencia pública; tampoco era cierto que hubiese presentado la «denuncia disciplinaria» puesto que esa investigación fue consecuencia de la expedición de copia luego de declararse infundada otra recusación que impidió llevar a cabo la audiencia pública.
Aclaró a la procesada que no tenía enemistad grave con ella o algún otro sujeto procesal y por lo tanto no estaba comprometida su imparcialidad. 3. En providencia del 2 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró manifiestamente infundada la recusación planteada y ordenó la iniciación del trámite incidental de que trata el artículo 144-1 de la Ley 600 de 2000. 4.
En cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 15 de ese mismo mes y año, le dio apertura y una vez surtida la notificación de la implicada, en proveído del 19 de abril de 2018 resolvió sancionarla con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuyos argumentos se condensan en los siguientes términos: 4.1. Inicialmente advirtió sobre la extemporaneidad del escrito presentado por el apoderado de la incidentada mediante el cual presentó sus descargos, dado que fue allegado por fuera del término concedido para para tal efecto.
No obstante lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso, emitió pronunciamiento en punto de la nulidad deprecada en dicho libelo y que se concretó a la falta de competencia de la Sala para conocer de este asunto. Al respecto, acotó que al haberse determinado en esa instancia que la recusación era ostensiblemente infundada, le asistía la facultad para adelantar el trámite incidental, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se surte el asunto. 4.2.
Dilucidado el punto, recordó que la procesada Saade López en varias oportunidades ha recusado al Juez Tercero Penal del Circuito dentro del proceso que cursa en contra suya, lo cual ha impedido su culminación, pues tanto aquélla como su defensor han insistido para que no sea su titular el juzgador del caso. En ese sentido, consideró que tal proceder se encausaba en la medida correccional prevista en el numeral 1 del artículo 144 ídem y de ahí la necesidad de imponer una sanción proporcional al perjuicio ocasionado a la celeridad del proceso, que se tradujo en frenar su curso normal bajo un proceder no ocasional sino planeado, con la intensión de buscar una situación favorable con clara afectación de la correcta administración de justicia. 4.3.
Bajo tales presupuestos, tasó la sanción en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5. El apoderado de Saade López impugnó la decisión y en los siguientes términos sustenta la alzada: 5.1. Refiere a las presuntas irregularidades acaecidas dentro del proceso penal que adelanta el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, respecto de la pérdida de elementos cognoscitivos, entre los que relaciona 240 planos y un video, que presuntamente fueron sustraídos por la Fiscalía, empero, por la insistencia de los procesados fueron nuevamente incorporados al plenario 5.2.
Para hacer ver el error en el que estaba incurriendo el Juzgado, se instauraron a nombre propio varias recusaciones, las cuales fueron rechazadas por el Juzgado y confirmadas por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga. 5.3. De esas decisiones fueron remitidas copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, sin que se hallara falta alguna y por eso fue absuelto de todo cargo en razón a que tal accionar se había ejercido en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa. 5.4.
Afirmó que las anteriores circunstancias conllevaron a renunciar al poder otorgado por la procesada a raíz de las desavenencias que se originaron en el cauce procesal, razón por la cual su prohijada resolvió interponer una recusación contra el funcionario judicial. 5.5. Luego de exponer los aspectos que dieron lugar a la animosidad de su apoderado con el Juez Tercero Penal del Circuito, dijo que la objeción por error grave que pretendía exponer por parte del defensor, el juez no la reconoció por su actitud de animadversión contra él. 5.6.
Finalmente, expuso que las recusaciones se plantearon con fundamento en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y el hecho de que hubiesen sido rechazadas no significaba que se presentaron con temeridad, de mala fe o ilícitamente, porque de ser ello así, tal figura estaría excluida de la norma penal. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 19 de abril de 2018, toda vez que se trata de una decisión adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
En este asunto, dicha Sala, luego de tramitar el correspondiente incidente, resolvió, de acuerdo con los poderes correccionales atribuidos a los funcionarios judiciales, sancionar pecuniariamente a María Elena Saade López en razón a su equivocado proceder al interior del proceso penal seguido en su contra y que ha impedido su culminación. 3.
En contexto con lo anterior, es importante precisar que las facultades correccionales que ostenta el juez están reguladas en los códigos procesales penal y civil, al igual que en el contencioso administrativo y en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, de manera general. Ese poder de corrección, sin duda alguna, autoriza al funcionario judicial, en su condición de director o conductor del proceso, a mantener el orden y la buena marcha del mismo en su desarrollo general o en determinadas actuaciones, como las audiencias.
En desarrollo de tales facultades, puede imponer sanciones a los sujetos procesales o intervinientes cuando detecta anomalías o conductas dilatorias. La Corte Constitucional ha indicado al respecto lo siguiente (sentencia C-203 de 2011): «De este modo, pueden considerarse como subreglas importantes[footnoteRef:1] establecidas en relación con los poderes correccionales del juez éstas: [1: Vid sobre la ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996; sobre poderes correccionales del juez, vid.
Sentencia T-1015 de 2007. ] i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales. Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. ii) Esta es una potestad distinta de la disciplinaria. iii) Las facultades correccionales están descritas con suficiente claridad por los artículos 58 y 60, para “cuando los particulares les falten al respeto a las autoridades judiciales, bien (a) “con ocasión del servicio”,(b) “por razón de sus actos oficiales”; o cuando c) a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad;
(d) “se utilice el proceso, incidente, trámite especial que haya sustituido a este o recurso, para fines claramente ilegales”; (e) “se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas o injustificadamente no suministren oportunamente la información o los documentos que estén en su poder y les fueren requeridos en inspección judicial, o mediante oficio”;
(f) “injustificadamente no presten debida colaboración en la práctica de las pruebas y diligencias; y finalmente (g) “cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso” (art. 60 A). iv) La imposición de la multa debe en todo caso estar antecedida de una actuación que cumpla con los ingredientes mínimos del debido proceso (publicidad, contradicción y defensa). v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia. vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces. vii) Las sanciones a imponer deben respetar los topes establecidos, pero además su dosificación debe tener en cuenta todos los criterios que la determinan como una consecuencia proporcional a la conducta incorrecta desplegada. viii) La potestad correccional puede ser regulada dentro de la LEAJ pero no tienen reserva de ley estatutaria ni excluye lo que se establezca en leyes ordinarias y específicas, pues se trata de una norma supletiva, esto es, aplicable cuando en los códigos de procedimiento no se haya establecido regulación propia.
Aún así, las pautas de interpretación que de ella se predican, en la medida en que tienen fundamento en mandatos constitucionales, deben ser tenidas en cuenta al momento de analizar las disposiciones específicas sobre tales facultades de corrección en los procesos judiciales.» 4. Del caso en concreto: 4.1. En el presente asunto, conforme lo señalan las pruebas obrantes en el expediente, se sabe que ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga se tramita el proceso contra María Elena Saade López por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, dentro del cual ha presentado diferentes escritos de recusación contra el titular de ese Despacho.
La última solicitud en tal sentido la presentó el 13 de julio de 2017 al amparo de las causales 4ª y 5ª del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se surte dicha actuación. El juez no la aceptó y en su argumentación precisó que eran ya diversas recusaciones que las partes habían intentado durante el trámite procesal. El Tribunal la declaró manifiestamente infundada en providencia del 2 de agosto de 2017 y ordenó el inicio del trámite incidental de que trata el artículo 144, numeral 1, de la aludida codificación. Cumplido el mismo, bajo los fundamentos que se esbozaron en el acápite anterior, en auto del 19 de abril de 2018, decidió sancionar a la acusada con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.2.
Vista así la situación, advierte la Sala que los elementos de juicio que se aportaron al expediente no resultan suficientes para mantener la decisión que es objeto de revisión y por lo tanto tendrá que ser revocada. Estas las razones: Acerca de las medidas correccionales que pueden adoptar los funcionarios judiciales, el precitado precepto señala que «Si al decidir la recusación se encuentra que ella fue ostensiblemente infundada, se sancionará al recusante con una multa de uno (1) hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» En este específico asunto, si bien el Tribunal calificó de manifiestamente infundada la petición de recusación al descartar la existencia de enemistad grave del juez y el profesional de derecho que funge como defensor de la procesada Saade López, al igual que la animadversión que la recusante demandó, no resulta acertado sostener que su pretensión estuviera dirigida a impedir el normal desarrollo del proceso.
De un lado, porque a pesar que en la providencia confutada se resaltó la existencia de 3 decisiones dictadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga fechadas el 4 de febrero de 2012, 12 de enero de 2016 y 2 de agosto de 2018, con la aclaración que esta última fue la que dio origen al presente trámite, mediante las cuales declaró manifiestamente infundadas las recusaciones presentadas por la enjuiciada contra el titular del Juzgado que adelanta el proceso ya referido, no se advierte y tampoco lo informan las pruebas, que sus solicitudes fueran reiterativas, esto es, que a pesar de haberse decidido una de ellas, hubiese insistido en sus pretensiones bajo los mismos supuestos de hecho.
De otro, porque en el último de los libelos que radicó se dejó entrever que su aspiración la sustentó en la presunta enemistad del funcionario con su abogado defensor por la circunstancia de haberse expedido copias ante la autoridad disciplinaria, lo cual tampoco permite afirmar con la contundencia que lo plasmó el Tribunal, que su intención haya sido la de retardar o impedir la realización de la audiencia de juzgamiento, sino de procurar un juicio imparcial.
Puede entonces concluirse, como lo adujo el recurrente, que la implicada actuó en ejercicio de las potestades que el ordenamiento jurídico ofrece a las partes para la defensa de sus derechos y garantías procesales, por lo tanto, en armonía con lo sostenido en el precedente jurisprudencial indicado párrafos atrás, la facultad correccional del juez, en este particular evento, no podía hacerse efectiva, porque acudir al instrumento de la recusación no tuvo por finalidad dilatar el proceso, advirtiéndose que el trámite de la misma suspendía los términos de prescripción, de modo que ninguna incidencia tenía sobre la vigencia de la acción penal en ese caso. 5.
Surge de lo consignado que al no existir razones para mantener la sanción impuesta a la procesada María Elena Saade López, la decisión impugnada tendrá que ser revocada. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Revocar el auto proferido el 19 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del trámite incidental promovido en contra de María Elena Saade López.
En consecuencia, se deja sin efecto la sanción allí impuesta. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14