Micelio
AP2177-2018(51748)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

Casación 51748 Marco Javier Hurtado Cuervo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2177-2018 Radicación n.° 51748 Acta 171 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). MOTIVO DE LA DECISIÓN Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de Marco Javier Hurtado Cuervo contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de septiembre de 2017, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad y condenó al nombrado como autor penalmente responsable del concurso heterogéneo de delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas.

HECHOS Así se consignaron en el fallo impugnado, conforme al contenido del escrito de acusación: …ocurrieron la mañana del 14 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas, en la portería del Conjunto Residencial Serrezuela, ubicado en la Avenida Belmonte con nomenclatura 93-10 de la ciudad de Pereira, donde se encontraba la señora LUISA FERNANDA MONCALEANO OTERO junto con su hijo, el menor S.O.M. esperando la llegada de un taxi que habían pedido con anterioridad.

En ese mismo instante, se disponía a salir del Conjunto un vehículo marca Chevrolet, línea Captiva Sport, modelo 2012, siendo conducido por el señor MARCO JAVIER HURTADO CUERVO, quien iba a salir de viaje con su familia puesto que se encontraba de paso por Colombia. El Vigilante del Conjunto, al notar que el carro iba a salir del parqueadero, procedió a abrir la puerta que permite la entrada y salida tanto de vehículos como de peatones, cuando instantáneamente observó que el vehículo se acercaba hacia él de manera rápida y descontrolada, por ende su reacción fue salir huyendo, mientas que la señora LUISA FERNANDA MONCALEANO OTERO y su hijo S.O.M., quienes se encontraban dando la espalda a la puerta del Conjunto, no se percataron de lo sucedido y por lo tanto no tuvieron forma de reaccionar.

El vehículo colisionó con la puerta del Conjunto y el conductor en su intento de maniobrar, se sube al andén atropellando a la señora LUISA FERNANDA MONCALEANO OTERO y a su hijo S.O.M., arrastrándolos unos metros hacia adelante, hasta que finalmente el carro se detiene por el impacto ocasionado contra el poste ubicado cerca de la portería del Conjunto.

Desconcertados por lo sucedido, los ocupantes del vehículo se bajan a observar lo acontecido, cuando de repente notan que habían atropellado a dos personas, quienes se encontraban mal herid[a]s. De inmediato, la señora LUISA FERNANDA MONCALEANO OTERO fue trasladada a la Clínica Saludcoop de la ciudad de Pereira, siendo remitida de urgencias a la Clínica Los Rosales, mientras que su hijo, el menor S.O.M., fue ingresado de urgencias a la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrica de la Clínica Comfamiliar de la ciudad de Pereira.

El menor S.O.M. ha logrado recuperarse de las lesiones sufridas, quedando con secuelas psicológicas y físicas; mientras que su señora madre, LUIS FERNANDA MONCALEANO OTERO murió en la Clínica Los Rosales horas después de haber sido intervenida. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. En el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Pereira se intentó la audiencia de imputación en dos ocasiones, fechas en las que no se logró debido a que Marco Javier Hurtado Cuervo no se hizo presente, pues, según lo acreditó su defensor contractual, después de ocurridos los hechos regresó a Paris (Francia), donde reside.

Finalmente, se materializó el 29 de septiembre de 2014, en contumacia, ante la defensora de confianza del nombrado, por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas. 2. El 14 de noviembre siguiente, la Fiscalía 38 Seccional de ese municipio radicó escrito de acusación por los aludidos injustos, el último agravado por tratarse de un menor de edad (artículos 111, 112-2, 113-2, 114-1, 115, 117 y 119-2 del Código Penal) y su verbalización tuvo lugar el 28 de enero de 2015, bajo la dirección del Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento del lugar. 3.

La audiencia preparatoria se surtió el 8 y el 16 de abril de esa anualidad y la del juicio el 2 de julio ulterior. 4. La sentencia se dictó el 27 de agosto del mismo año, y en ella el Juez declaró penalmente responsable a Hurtado Cuervo por los injustos atribuidos, sin la causal de agravación de las lesiones, y lo condenó a 50 meses de prisión, 63 meses de prohibición para conducir vehículos automotores, 38 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la sanción aflictiva de libertad.

Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica. 5. El fallo, recurrido por un nuevo defensor contractual, fue confirmado el 14 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. LA DEMANDA El actor inicia su discurso asegurando que promueve la demanda «por vía excepcional»; enseguida, relaciona los sujetos procesales y la providencia impugnada; destaca que el propósito del recurso es el restablecimiento de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a la defensa técnica; sintetiza los hechos, acápite que aprovecha para recordar que para esa época su prohijado estaba de vacaciones en Colombia y luego retornó a su lugar de residencia en Francia, motivo por el cual no asistió a los requerimientos judiciales y solicitó la asistencia de abogados a la compañía aseguradora y, finalmente, relata la actuación procesal.

Refiere que no se aplicó el principio de presunción de inocencia (cita los artículos 29 de la Carta Política y 7 de la Ley 906 de 2004, así como doctrina y jurisprudencia sobre la materia) y la Fiscalía no probó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de su prohijado, por lo que se trasgredió el debido proceso. Manifiesta que no se acreditó la impericia de su representado, lo que no se debe a su ausencia, pues viajó solo después de 37 días de ocurridos los sucesos.

El ad quem dejó de considerar el testimonio de Suanir Magdori Hurtado C., hermana de su cliente, quien sostuvo que el acusado llevaba aproximadamente 15 días conduciendo el vehículo con el cual se ocasionó el accidente, que en Francia alquilaba rodantes automáticos para desplazarse, y proveyó detalles relacionados con el encendido de la camioneta.

Indica que las demás personas que acompañaban a Marco Javier Hurtado Cuervo ese día habrían podido verificar la versión anterior, sin embargo, se desistió de esos testigos y la defensora anterior no insistió en su recepción, al tiempo que no se verificó la huella dejada por el automotor para determinar la velocidad del desplazamiento. Después de traer jurisprudencia sobre el derecho a la defensa técnica, afirma que recién pasó el incidente, su protegido fue representado por abogados de la compañía de seguros, designados por esa firma y, pese a que a uno de ellos le hizo entrega de un documento en el que constaba que las captivas presentaban fallas similares, ello no fue aprovechado para controvertir las pruebas periciales y menos se aportó. Según el impugnante, la profesional del derecho no pidió pruebas ni controvirtió las de la Fiscalía y es imposible alcanzar la velocidad a la que dicen iba su mandante cuando la distancia entre el parqueo y la reja que impactó es de 8 metros; además, uno de los vigilantes adujo que su representado era calmado al conducir.

Así las cosas, considera el recurrente que faltó defensa activa y, según el artículo 142 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía ha debido suministrar los elementos probatorios y evidencia física que le resultaran favorables al acusado. Termina señalando que el fallador dejó de aplicar los artículos 29 de la Carta Política y 6, 7 y 8 del estatuto procesal penal, lo que lo condujo a aplicar indebidamente los preceptos 109, 113 y 120 del Código Penal.

Solicita a la Corte casar la sentencia, en su lugar declarar que ha debido observarse el debido proceso, «en sus principios de presunción de inocencia y defensa justa y técnica en favor del acusado» y, en consecuencia, absolverlo de los cargos imputados. CONSIDERACIONES 1. El recurso de casación no fue concebido como escenario adicional en el que de manera libre y desorganizada se puedan proponer toda clase de críticas, ni para discutir cómo, bajo la mejor visión del impugnante, ha debido resolverse el asunto.

Su esencia es la de ser un medio de control legal y constitucional a la sentencia de segunda instancia, con miras a hacer efectivos los derechos, lograr el respeto de garantías, reparar los agravios inferidos y unificar la jurisprudencia. Por ello, es forzoso que la demanda respectiva contenga una adecuada sustentación, en virtud de la cual se convenza a la Corte sobre su necesaria intervención, en orden a alcanzar alguna de las finalidades previstas en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y, con apego irrestricto a las causales de procedencia contempladas en el precepto 181 ibidem, se formulen los cargos concretos contra el fallo de segundo grado.

Precisamente, todos los motivos que hacen viable el medio extraordinario apuntan a los propósitos referidos. La falta de aplicación, la interpretación errónea o la aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso, se vincula con la correcta aplicación del derecho sustancial; el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de las garantías debidas a las partes, se halla íntimamente atado al respeto de las prerrogativas de los sujetos procesales, y, el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, lleva consigo el método de aproximación a la verdad.

Bajo esa perspectiva, el impugnante debe exponer en forma ordenada y clara la falencia atribuida al juez colegiado; desarrollar y sustentar con suficiencia las censuras, respetando los principios de prioridad y no exclusión; revelar la trascendencia del equívoco, lo que implica exhibir cómo, de no haber incurrido en él, la decisión sería totalmente diversa y favorable al sujeto que representa, y explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y/o por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares. 2.

El actor desatendió los lineamientos expuestos, lo que conduce a inadmitir la demanda, máxime cuando la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a hacer efectivo alguno de los objetivos de la casación. Estas son las razones: 2.1. El jurista olvidó que con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se eliminó el límite punitivo para acceder al recurso de casación, así como la casación excepcional o discrecional, en cambio se impuso al demandante el deber de justificar la impugnación conforme a las finalidades establecidas en el artículo 180 de ese estatuto, esto es, explicar cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

Para lograr ese propósito no basta, como pareció entenderlo el defensor, con la simple mención del derecho o garantía, se requiere la demostración que, en realidad, con el fallo de segundo grado ocurrió la trasgresión y que se requiere la urgente intervención de la Corte para su protección y restablecimiento. 2.2. El letrado pasó inadvertida su obligación de formular un cargo concreto, con apoyo en alguna de las causales previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Ningún motivo de casación invocó y de manera completamente inapropiada y ausente de técnica, entremezcló reparos propios de la violación indirecta de la ley sustancial y de la nulidad por desconocimiento del debido proceso. Inobservó así los requerimientos mínimos necesarios que permiten comprender su inconformidad, evidenciar el equívoco judicial que pretende delatar y su trascendencia, con lo cual menospreció varios de los principios que guían la casación, como sustentación suficiente y limitación, que refieren a la necesidad de que el libelo se baste por sí mismo para lograr la invalidación del fallo impugnado, en tanto la Corporación no puede entrar a llenar vacíos del recurrente ni a corregir sus falencias; el de crítica vinculante, que implica una carga para quien la promueve en el sentido de que los cuestionamientos formulados deben apoyarse en los estrictos motivos previstos por el legislador, cumpliendo en cada caso con un mínimo de exigencias formales y materiales; y los de autonomía, prioridad y no exclusión, que exigen un discurso lógico, con identidad temática e independencia argumentativa en cada uno de los reparos, sin que uno choque con el contenido de otro de forma que lo invalide. 2.3.

Si su intención era demostrar que Marco Javier Hurtado Cuervo careció de defensa porque los abogados que lo representaron en etapas anteriores no cumplieron a cabalidad con su tarea, ha debido invocar la causal segunda y enseñar los datos objetivos del proceso que definan la inactividad, la negligencia de la asistencia letrada y cómo la torpeza o desconocimiento sobre la labor inherente a su función impidió alcanzar su cometido en pro de la defensa del acusado y el respeto por sus garantías.

Tenía, entonces, la obligación de confrontar, dentro de un plano racional, el contenido objetivo de los elementos de prueba presuntamente omitidos con aquellos que constituyen el sustento de la condena, en orden a comprobar que, de haber sido decretados y practicados, las conclusiones sobre la responsabilidad del incriminado habrían sido totalmente distintas y favorables a quien representa ( cfr. CSJ SP12442-2017, rad. 46388 y CSJ AP8080-2017, rad. 49963).

Acorde con lo expuesto, es claro que el actor no denunció una afectación sustancial del derecho de defensa. No reveló siquiera cuáles pudieron ser los elementos de juicio que desvirtuaban la posición de la magistratura, pues sus reproches, vagos y desordenados, van dirigidos a exteriorizar, escuetamente, una manera diversa de enfrentar el tema probatorio, incluso al punto de ignorar lo que realmente ocurrió en el juicio oral.

En efecto, contrario a lo sugerido por el libelista, en los registros se ratifica que los abogados que lo precedieron aportaron el poder conferido por Hurtado Cuervo para actuar en su nombre; así mismo, que la jurista que acompañó al acusado durante el juicio oral presentó su teoría del caso -fundamentada en que actuó amparado en un caso fortuito - y que contrainterrogó a la totalidad de los testigos de cargo, entre ellos, los peritos que acudieron para exponer las experticias realizadas al vehículo Chevrolet Captiva que para la fecha de los hechos conducía el incriminado.

Aunque el letrado lanzó críticas a la Fiscalía porque no suministró los elementos probatorios y evidencia física favorables al enjuiciado, nada dijo en torno a cuáles serían ellos y cómo habrían tenido la fuerza suficiente para variar el sentido de la determinación judicial. 2.4. En criterio del censor, los falladores no aplicaron el principio de presunción de inocencia y no obran pruebas aptas para condenar a su representado.

Para hacer esa clase de cuestionamientos, le asistía al libelista la obligación de postular un cargo por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial (causal tercera) e indicar si la falla acaeció por un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio. Así, le correspondía, en el primer caso (existencia), precisar si el yerro acaeció por una omisión o suposición del medio probatorio, e individualizarlo; en el segundo (identidad), identificar el elemento sobre el cual recayó el dislate y acreditar el aparte tergiversado, cercenado o agregado por la colegiatura, y, en el tercero (raciocinio), además de concretar la prueba, revelar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica, precisando qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia ignorados.

En todos los eventos, debía demostrar la trascendencia del dislate, esto es, cómo de haber sido examinado correctamente el medio de convicción, frente al resto, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente a favor de los intereses de quien representa. El demandante no cumplió tal cometido y su discurso, disperso y ambiguo, no refleja una específica falla judicial.

Ahora, aunque podría entenderse que quiso denunciar un falso juicio de existencia por omisión, cuando criticó al juzgador porque dejó de considerar el testimonio de Suanir Magdori Hurtado Cuervo, hermana del acusado, es ostensible su equívoco porque una mirada al fallo permite advertir que el Tribunal sí lo valoró, tanto así que hizo un extenso recuento de lo relatado por la declarante, cosa distinta es que hubiese concluido que la prueba técnica desvirtuó sus dichos, relacionados con la presunta falla que presentó el automotor, específicamente en el sistema de frenos. En efecto, el ad quem destacó que con la prueba pericial, no desvirtuada en el juicio, se constató que el vehículo conducido por el procesado se desplazaba a una velocidad de 48 kilómetros por hora, bastante superior al límite de velocidad permitido en el sector, de 20 K p/h; que no atendió la señal de resalto que lo obligaba a extremar precauciones al llegar a la portería de la unidad residencial y no accionó los frenos, que se encontraban en perfectas condiciones.

Así mismo, la colegiatura trajo a colación lo expuesto en el juicio por Pedro Pablo Mosquera Monroy, con quien se introdujo el dictamen correspondiente al estudio que se le practicó a la camioneta Chevrolet Captiva con la cual se causó el accidente, y destacó que en ese documento se dejó claro que no presentaba anomalía alguna. Así se consignó: Se inspeccionaron y constataron los sistemas de frenos, emergencia, los dispositivos ópticos y acústicos, los cuales se encuentran en buen estado de conservación y funcionamiento al igual que la carrocería. Las llantas presentan el labrado reglamentario para la adherencia en el manto vial, se tomó medida en el pide de rey, se midió presión del aire de las ruedas, cumpliendo con los parámetros establecidos en la [L]ey 1383 de 2010, resolución 3027 de 2010 y NTC 5375.

También hizo énfasis en que, pese a que en el dictamen sustentado por la perito Luz Adriana Torres Garzón, se sugiere una eventual falla en el automotor, lo cierto es que terminó siendo descartada, pues esa experticia coincidió con las demás, en cuanto que el vehículo no presentaba desperfectos en sus sistemas de frenos y «no existía huella de frenada del automotor».

Es más, el juez plural explicó con detalle cómo la versión de la hermana del procesado, según la cual la camioneta salió “dando tumbos” o “desbocada”, se desvaneció con el video «081444 correspondiente a la arrancada del vehículo [en el que] se observa que éste no estaba dando brincos como lo dijo la testigo, sino que primero realiza una breve parada y luego salió a alta velocidad tomando una línea curva, sin que se observen sobresaltos».

El demandante echa de menos la verificación de la huella del automotor, pero inadvirtió que al respecto el Tribunal relacionó cuando el Técnico de Investigación Judicial del Instituto de Tránsito, Jorge Enrique Rentería Machado, refirió que elaboró el plano correspondiente en el lugar de los hechos, en el que describió las señales de resalto, de velocidad, la zona peatonal, «las huellas de arrastre que dejó la camioneta en su recorrido de la salida, la puerta derribada, el cuadro hemático y los otros vehículos que están con señales de parqueo.

Se plasmó que la huella de arrastre midió 15 metros.». Lo anterior pone de presente que, contrario a lo expuesto por el actor, obra prueba contundente que revela que el día de los hechos el acusado actuó de manera imprudente en la conducción del vehículo con el cual se causó el accidente. Así las cosas, se inadmitirá la demanda y la Corporación ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales. 3.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014, es procedente la insistencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Marco Javier Hurtado Cuervo contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 285 del cuaderno del Tribunal. � 12 de febrero y 15 de agosto de 2014 (cfr. Disco compacto contentivo de las audiencias). � Cfr. Acta en folio 13 del cuaderno principal y disco compacto. � Cfr. Folios 1 a 12 Id. � Cfr. Folios 36 y 37 Id. � Cfr. Acta en folios 39 a 41 Id. � Cfr. Acta en folios 43 a 46 Id. � Cfr. Folios 236 a 244 Id. � Cfr. Folios 285 a 308 del cuaderno del Tribunal. � Audiencias preliminares del 12 de febrero de 2014, el abogado Jorge Mario Aristizábal Giraldo (minuto 3:10 del registro de audio) y del 29 de septiembre de esa anualidad, la profesional Stella Franco Franco (minuto 02:48 del registro de audio). � Minuto 9:54 del registro de audio de la audiencia del juicio oral. � Cfr. Registros contenidos en subcarpeta CD2 de la carpeta Juicio Oral, en disco compacto. � Páginas 13 y 14 de la sentencia. � Cfr. Página 33 del fallo de segundo grado. � Cfr. Página 35 Id. � Cfr. Página 4 del fallo de segunda instancia. � Radicado 42597.

PAGE 16