CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 41907 JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2176-2014 Radicación 41907 Aprobado acta número 119 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Penal del Circuito de esa misma ciudad y, en su lugar, absolvió a JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ de la conducta punible de homicidio culposo.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 30 de enero de 2005, en la vía que va de Buga a Buenaventura, la motocicleta Yamaha de placas DBE-79, conducida por Miguel Antonio Tobón Ceballos, chocó con la parte trasera de la camioneta Chevrolet Luv de placas DXX-815, manejada por JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ. Dicha colisión le arrancó la pierna al conductor de la moto, lo que a la postre le produjo la muerte.
Como el día estaba lluvioso, la carretera se encontraba húmeda. Según la versión de JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ, la persona fallecida tomó « muy abierta la curva donde ocurrió el accidente » (folio 458, cuaderno del juicio) e « ingresó al carril que correspondía a la camioneta » (folio 458, c. j.), de suerte que « dentro de este se estrelló contra la parte trasera de la misma » (folio 458).
No se conocieron más datos acerca de las razones por las cuales ocurrió el accidente. 2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir el proceso, vinculó al conductor de la camioneta mediante indagatoria y, una vez clausurada la investigación, calificó el mérito del sumario, acusándolo por el delito de homicidio culposo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Dicha providencia cobró ejecutoria el 12 de agosto de 2009 (reverso del folio 283 del cuaderno de instrucción). 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, pero por una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Penal del Circuito Adjunto creado para el efecto, despacho que condenó a JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ por el delito atribuido a treinta (30) meses de prisión, treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, treinta (30) meses de privación de la conducción de vehículos automotores y treinta (30) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, le ordenó, al igual que a María Elena Martínez de Parra (vinculada como tercero civil) y Seguros Comerciales Bolívar S. A. (empresa llamada en garantía), a cancelar en forma solidaria $98’821.995, por concepto de perjuicios materiales, y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales, a favor de los parientes de Miguel Antonio Tobón Ceballos, reconocidos como parte civil en el proceso.
Finalmente, le reconoció al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad. 4. Impugnada la sentencia por la empresa llamada en garantía respecto de la responsabilidad penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga la revocó por completo y, en su lugar, absolvió a JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ de los hechos y cargos materia de imputación, así como exoneró a éste, María Elena Martínez de Parra y Seguros Comerciales Bolívar del pago de perjuicios.
Según el ad quem, como no existe « prueba demostrativa que refute la versión del procesado, es lo debido tomar como cierto lo que refirió respecto al accidente » (folio 459 cuaderno del juicio). De ahí que el acusado « en el momento del accidente no creó riesgo jurídicamente relevante » (folio 460 c. j.) 5. Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de la parte civil interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II.
LA DEMANDA Tras invocar la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto, en sus palabras, « no existen en este plenario sombras, dudas, suposiciones y apreciaciones subjetivas que llegaren a resultar escasas para que la instancia tenga certeza de la responsabilidad y autoría del aquí incriminado como lo requiere el art. 232 del Código de P. Penal para que se profiera en su contra condena » (folio 494 c. j.).
Agregó que los magistrados del Tribunal « se basaron en el informe como siempre subjetivo de los policías y no valoraron en su conjunto todas las pruebas arrimadas al proceso » (folio 496), pese a existir « dentro del proceso los indicios suficientes y exigidos por la ley para vincularlo al proceso a través de una medida de aseguramiento » (folio 496).
Además, « no analizaron para nada todo el material probatorio inmerso en el expediente y, sin confirmar, revocaron la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito Adjunto de Guadalajara de Buga » (folio 497). En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar un fallo de condena contra JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ.
III. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión. Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente.
Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario para respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada. En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.
Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.
De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 requieren de una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada. 2.
En este asunto, la pena por la conducta punible de homicidio agravado de la cual fue absuelto JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ ostenta un máximo de seis (6) años de prisión, según lo previsto en el artículo 109 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, norma vigente en Buga para la época de los hechos (31 de enero de 2005). Por consiguiente, el demandante tenía la obligación de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. El profesional del derecho, sin embargo, no lo hizo, pues ni siquiera incluyó en el escrito de demanda alguna aserción o criterio dirigido a obtener un pronunciamiento excepcional por parte de la Sala.
Como si lo anterior fuese poco, la argumentación que presentó el recurrente tampoco satisface los requisitos de la casación común, en particular, el contemplado en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual el demandante tiene la carga de enunciar « la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ».
Y si bien es cierto que el apoderado de la parte civil se refirió a « la causal primera del artículo 207 del C. de P. Penal (Ley 600 de 2000) […] por cuanto es violatoria de la ley sustancial, por infracción indirecta » (folio 493 c. j.), también lo es que en la sustentación no precisó cargo o yerro alguno en tal sentido. En efecto, cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial, el demandante tiene la obligación de especificar si se trata de un error de derecho o de un error de hecho en la valoración de la prueba.
Si el yerro obedece a uno de derecho, el censor debe (i) precisar la modalidad del vicio, que puede obedecer a un falso juicio de legalidad o, excepcionalmente, a un falso juicio de convicción; (ii) indicar los preceptos vulnerados por el ad quem; y (iii) demostrar que el error determinó o suscitó la decisión de la parte resolutiva del fallo, de suerte que sin aquél hubiera debido proferirse otra distinta.
Acerca del falso juicio de legalidad, la Sala tiene dicho que se da cuando el juzgador le otorga validez jurídica a una prueba, equivocándose al considerar que cumple con las exigencias formales de producción e incorporación; o cuando le niega validez al medio de convicción, a pesar de haber observado tales requisitos. Y en lo que al falso juicio de convicción atañe, ocurre cuando el juez le niega a la prueba el valor asignado por la ley o cuando le da uno que legalmente no le corresponde.
Pero como el orden jurídico colombiano obedece al sistema de la persuasión racional o de libre valoración de la prueba, sólo se presentaría en contadas situaciones. Por ejemplo, cuando el funcionario desconoce la tarifa legal negativa que el legislador consagra en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000, relativa a los informes de la policía judicial en las labores previas de verificación, o la del inciso 2º del artículo 381 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal aplicable al sistema acusatorio, de acuerdo con el cual « [l]a sentencia condenatoria no podrá fundarse exclusivamente en prueba de referencia ».
Por otra parte, si el error invocado es uno de hecho, el recurrente en casación tiene la obligación de formularlo bajo una de las siguientes tres modalidades: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión).
O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición). Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la sentencia, sin darle una lectura equivocada, pero construye con ella inferencias que riñen con los postulados de la sana crítica, es decir, con una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante.
Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En este caso, el apoderado de la parte civil presentó tan solo afirmaciones genéricas y abstractas en el sentido de que el Tribunal no valoró « todo el material probatorio inmerso en el expediente ».
Pero no indicó cuál o cuáles fueron los medios de conocimiento cuya apreciación omitió o no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de segundo grado. Así mismo, hizo consideraciones acerca de los requisitos para imponer la detención preventiva como medida de aseguramiento (« por lo menos dos indicios graves de responsabilidad » -folio 497), circunstancia que es por completo ajena a la naturaleza de la casación, así como al tema inicialmente sugerido, relativo a la responsabilidad penal de JAIME ALBERTO RAMÍREZ DÍAZ.
El reproche, por consiguiente, es infundado. 4. En consecuencia, los planteamientos del demandante no son suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la Sala no admitirá la demanda. Y como una vez estudiado el expediente tampoco se advierte en forma manifiesta violación de las garantías judiciales de la parte civil o de los demás sujetos procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por el representante de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3