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AP2175-2014(43540)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1395 de 2010Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 43540 INÉS MURILLO DE ÁVILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2175-2014 Radicación 43540 Aprobado acta número 119 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el abogado de la víctima Luz Myriam Huertas Rozo contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el cual varió la calificación por el delito de falsedad material en documento público al de obtención de documento público falso y revocó la absolución del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de misma esta ciudad por la conducta punible de fraude procesal, para declarar a INÉS MURILLO DE ÁVILA responsable por esos comportamientos e incrementarle la pena a setenta y ocho (78) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y sesenta y seis (66) meses de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos materia de imputación fueron sintetizados en la decisión del Tribunal de la siguiente manera: Jairo Ávila Chacón e Inés Murillo de Ávila, durante la sociedad conyugal, adquirieron la casa de la avenida Las Américas número 70-41 de la urbanización Nueva Marsella de Bogotá, matrícula inmobiliaria 50C-422586.

En el año 2002 fue disuelto dicho vínculo, no obstante, ambos continuaron siendo propietarios del bien. El 9 de diciembre de 2008, el primero se acercó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro, solicitó certificado de tradición y libertad del predio y observó que el 28 de agosto de 2008 se registró la escritura 2757 de 25 de julio de ese año de la Notaría Veintitrés, a través de la que, supuestamente, él y su exesposa habían vendido el inmueble a Luz Myriam Huertas Rozo.

Jairo Ávila Chacón desconoció la enajenación de la casa debido a que no se enteró ni autorizó su compraventa y tampoco suscribió la referida escritura. Posteriormente, se estableció que la firma e impresión dactilar de la persona que figuraba con su nombre y como uno de los vendedores en el mencionado documento eran falsas. 2. Debido a lo anterior, el 22 de diciembre de 2010, una representante de la Fiscalía General de la Nación le imputó a INÉS MURILLO DE ÁVILA la realización del delito de falsedad material en documento público.

Como la procesada no aceptó cargos, la Fiscal, en audiencia de formulación de acusación, le atribuyó tal delito, al igual que el de fraude procesal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 287 y 453 de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por los artículos 14 y 11 de la Ley 890 de 2004, respectivamente. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, despacho ante el cual intervinieron, en calidad de apoderados de las víctimas, los representantes de Jairo Ávila Chacón y Luz Myriam Huertas Rozo.

Concluido el juicio oral, el funcionario absolvió a INÉS MURILLO DE ÁVILA por el delito contra la administración de justicia, pero la condenó a título de determinadora de la conducta punible de falsedad material en documento público a cincuenta (50) meses de prisión, así como de inhabilitación para el ejercer derechos y funciones públicas.

Igualmente, le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 4. Apelada la decisión tanto por la Fiscalía como por el apoderado de la parte civil en lo que a la absolución se refiere, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo de 7 de febrero de 2014, dispuso: (i) declarar que la conducta contra la fe pública realizada por INÉS MURILLO DE ÁVILA era la de obtención de documento público falso, señalada en el artículo 288 del Código Penal (y con pena idéntica a la del artículo 287 de ese estatuto), en calidad de determinadora;

(ii) revocar la providencia absolutoria y, en su lugar, declarar a la acusada autora responsable del delito de fraude procesal; (iii) modificarle la pena a setenta y ocho (78) meses de prisión, doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y sesenta y seis (66) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas;

(iv) concederle a la procesada el sustituto de la prisión domiciliaria, además de ordenar la captura; y (v) remitir copias « para que se investigue el actuar de la persona que suplantó a Jairo Ávila Chacón y plasmó su firma y huella en la escritura de compraventa 2757 de la Notaría Veintitrés del Círculo de Bogotá, así como la posible participación de empleados de dicho despacho ». 5.

Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de la víctima Luz Myriam Huertas Rozo interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, propuso el recurrente dos cargos, uno principal y el otro subsidiario. Los sustentó de la siguiente manera: 1.1.

Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura. Hubo « un simulacro de proceso en el que no se decretó la nulidad oportunamente solicitada desde la celebración de la audiencia preparatoria ». Además, INÉS MURILLO DE ÁVILA fue acusada por el delito de falsedad en documento privado y el Tribunal dictó un fallo incongruente al condenarla por obtención de documento público falso. 1.2.

Afectación sustancial de la garantía debida a la víctima. El fallo impugnado no se pronunció « sobre la nulidad invocada por fallas al debido proceso desde la audiencia preparatoria, a la cual [Luz Myriam Huertas Rozo] no fue convocada ». Así mismo, no se le reconoció « su calidad de víctima, impidiéndole su acceso a la reparación integral ». 2.

En consecuencia, solicitó a la Corte, en cuanto al primer cargo, restablecer « la seguridad jurídica, el debido proceso, la congruencia en las decisiones, el derecho de acceso a la justicia y la prevalencia del derecho sustancial ». Y, frente al segundo, « decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preparatoria y disponer la realización de la investigación respetando el debido proceso ».

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone “ no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.

Esto último ocurre si la Corte halla inocuo el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido o decidido en el caso, o cuando resuelve los temas materia de debate sin necesidad de valorar de manera profunda la actuación. 2. En el presente asunto, los cargos formulados por el apoderado de Luz Myriam Huertas Rozo no podrán será admitidos, debido a su incoherencia y falta de fundamentos.

Veamos: 2.1. En el cargo principal, vinculado con la afectación sustancial del debido proceso, el demandante no especificó a la Corte una concreta pretensión. Únicamente pidió que se restablecieran los derechos de la víctima, pero sin determinar en qué particular sentido. Adicionalmente, sostuvo que la irregularidad obedecía a dos motivos: a « que no se decretó la nulidad oportunamente solicitada desde la celebración de la audiencia preparatoria » y a que el juez plural « condenó por conductas que no fueron investigadas ».

Respecto de la primera afirmación, sostuvo que la Fiscal « omitió ordenar [sic] y practicar las pruebas solicitadas que resultaban fundamentales para determinar la ocurrencia de los hechos ilícitos denunciados para determinar la ocurrencia de los ilícitos denunciados y la responsabilidad de sus autores ». El profesional del derecho, sin embargo, jamás demostró la configuración de esa pretendida irregularidad en cuanto a la naturaleza y trámite del sistema de la Ley 906 de 2004, ni tampoco cuál sería su interés para interponerla, sobre todo cuando INÉS MURILLO DE ÁVILA fue encontrada por la segunda instancia responsable de todos los hechos que le fueron imputados por el organismo acusador y, además, se dispuso remitir copias de la actuación procesal para que fuera investigada la participación de otras personas distintas a la acusada.

En estos aspectos, por lo tanto, no es posible predicar la vulneración del debido proceso, ni de los derechos de las víctimas. En lo que a la segunda aserción se refiere (conforme a la cual el Tribunal desconoció la congruencia entre acusación y fallo), el profesional del derecho ni siquiera confrontó su postura con el criterio que la jurisprudencia de la Sala ha plasmado al respecto desde el fallo CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 32685, y tampoco se preocupó por refutar la tesis del Tribunal, en el sentido de que con declarar a INÉS MURILLO DE ÁVILA determinadora responsable del delito de obtención de documento público falso, en lugar de una falsedad material en documento público, no se desconocía dicha consonancia ni cualquier otra garantía judicial.

En palabras del ad quem: Que la Fiscalía efectuara la adecuación típica como falsedad material en documento público, cuando se trata de obtención de documento público falso, es un error corregible en la sentencia por no desconocerse la congruencia, debido a que se puede condenar por delito distinto al atribuido en la acusación, siempre que se respete el núcleo fáctico y no se haga más gravosa la situación del procesado.

Dicho cambio no altera el núcleo en mención, toda vez que la suplantación de la firma y huella de Jairo Ávila Chacón con la que se indujo en error a la Notaría Veintitrés y generó la expedición de la escritura 2757 fueron atribuidos por la Fiscalía en la formulación de acusación. Tampoco se desmejora la situación jurídica de la enjuiciada porque los extremos punitivos previstos para la falsedad material en documento público son los mismos que los contemplados para la obtención de documento público falso, pues ambos son sancionados con prisión de 4 a 9 años.

Nótese, así mismo, que no es ajustado a la realidad lo señalado por el demandante, acerca de que la acusación de la Fiscalía lo fue por el delito de falsedad en documento privado de que trata el artículo 289 del Código Penal. En la audiencia de formulación correspondiente, es claro que la Fiscal llamó a juicio por « falsedad en documento público señalado en el artículo 287 del Código Penal en concurso con fraude procesal que se encuentra consagrado en el artículo 453 ».

El censor, por ende, también partió de presupuestos falsos. El reproche, en consecuencia, es infundado. 2.2. En cuanto al cargo subsidiario, concerniente a la violación de las garantías de la víctima Luz Myriam Huertas Rozo, el profesional del derecho se refirió igualmente a dos situaciones para demostrarla: a « [n]o pronunciarse sobre la nulidad invocada por fallas al debido proceso desde la audiencia preparatoria, a la cual no fue convocada [la víctima Luz Myriam Huertas Rozo]» y a « [n]o reconocerle su calidad de víctima, impidiéndole su acceso a la reparación integral ».

Por un lado, más allá del sinsentido que representa solicitar la invalidación del acto procesal por el solo hecho de que no fue decretada una nulidad, o insistir en la invalidez porque una de las víctimas no fue enterada de la audiencia preparatoria, aunque sí del resto de las diligencias que le sucedieron, el argumento no fue desarrollado en el escrito, pues en este punto el demandante no fue más allá de una simple aseveración. Por otro lado, es una postura claramente contradictoria indicar que se le violaron las garantías a Luz Myriam Huertas Rozo debido a que no se le reconoció su condición de víctima, no sólo porque el recurrente, en el desarrollo del cargo, adujo precisamente lo opuesto (« [e]n todas las actuaciones a que se convocó a Luz Myriam Huertas Rozo se le reconoció la calidad de víctima », « [n]o queda duda sobre la condición de víctima de Luz Myriam Huertas Rozo » ), sino además por el hecho, también reconocido por el actor, de que pudo intervenir en las audiencias del juicio oral distintas a la preparatoria, e incluso ante la evidente circunstancia de haberse constituido en demandante en sede de casación. De ahí que no es posible predicar la afectación del derecho de intervención de las víctimas en la actuación penal en los términos del numeral 3º del artículo 137 de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, la Sala no comprende de qué manera pudo habérsele menoscabado a Luz Myriam Huertas Rozo el derecho de acceder a la administración de justicia, ni en particular el de obtener la reparación de los daños causados, cuando ello solamente se satisfará mediante el incidente de reparación integral que, de acuerdo con el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 2010, procede « [e]n firme la sentencia condenatoria y previa solicitud expresa de la víctima ».

Por lo tanto, el único que está dilatando la realización material de los derechos de la víctima es el apoderado de ella con esta petición de nulidad. El cargo subsidiario, por consiguiente, también carece de sustento. 3. En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio.

Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta de las garantías judiciales de las partes e intervinientes en el proceso, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural. Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de Luz Myriam Huertas Rozo contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 28-29 del cuaderno del Tribunal. � Folio 84 ibídem. � Folio 87 ibídem. � Folio 91 ibídem. � Folio 90 ibídem. � Folio 93 ibídem. � Folio 87 ibídem. � Ibídem. � Folio 88 ibídem. � Folio 43 ibídem. � Archivo de audio y video 11001600004920090052000_110013109031_1, 11’40’’. � Folio 91 del cuaderno del Tribunal � Folio 92 ibídem. � Folio 92 ibídem. � Folio 93 ibídem. 13