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AP2174-2015(41310)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 41310 JAVIER RAMÍREZ CORTÉS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP – 2174 - 2015 Radicación 41310 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de dos mil quince (2015). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER RAMÍREZ CORTÉS.

ANTECEDENTES: 1. Hacia las 2:30 de la tarde del 30 de agosto de 2010, en una vivienda ubicada en el corregimiento de Piagua, vereda Puerto Rico, municipio de El Tambo (Cauca), miembros de la SIJIN que verificaban una información relativa a que en ese lugar se expendían y almacenaban sustancias estupefacientes, sorprendieron a 4 hombres en la enramada del inmueble, en poder de 24.624 gramos de cocaína, los cuales se encontraban distribuidos en 13 paquetes.

Uno de ellos escapó. Los otros —JAMES MILVIO ACOSTA, CARLOS ARTURO APRÁEZ y JAVIER RAMÍREZ CORTÉS— fueron capturados. 2. El 31 de agosto de 2010 la Fiscalía les imputó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo (Cauca) la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes prevista en el artículo 376-1 del Código Penal, agravada por ser mayor a 5 kilos la sustancia incautada (Art. 384-3 ibídem).

En esa audiencia el procesado CARLOS ARTURO APRÁEZ se allanó a cargos. Vía preacuerdo suscrito el 22 de septiembre de 2010, JAMES MILVIO ACOSTA también se sometió a la justicia. 3. La formulación de acusación contra JAVIER RAMÍREZ CORTÉS tuvo ocurrencia el 20 de diciembre de 2010. Y tras las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán lo absolvió mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011. 4.

La Fiscalía apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Popayán, por intermedio de la sentencia recurrida en casación, expedida el 5 de marzo de 2013, lo revocó y, en su lugar, condenó al procesado como coautor del almacenamiento de la cocaína —en consonancia con la acusación—, a 256 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 2.666.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. LA DEMANDA: Cargo único. Violación directa de la ley sustancial. Advirtió el recurrente que la Fiscalía consideró que la conducta realizada por el enjuiciado fue la de “ almacenar estupefacientes ” y el Tribunal estuvo de acuerdo. Ahora bien, si al establecer la acción de “ almacenar ” en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el legislador “ debió ” entender que con esa expresión sancionada era la de “ conservar o preservar ” las drogas “ en un lugar ”, se pregunta el censor no hubiera sido “ más técnico ” en el presente caso —teniendo en cuenta que los miembros de la Policía señalaron que la cocaína “ se encontraba en unas bolsas plásticas ” junto a los capturados—, adecuar el comportamiento de RAMÍREZ CORTÉS “ a la acción de llevar consigo ?”.

O a las acciones de “ vender u ofrecer ”, en concordancia con la afirmación de JAMES MILVIO ACOSTA consistente en que él llevó a un comprador hasta el lugar para la negociación del alcaloide, de propiedad de CARLOS ARTURO APRÁEZ. Nadie almacena estupefacientes, agregó el abogado, “ en un inmueble del cual no ostente cuando menos la posesión ”.

Y enseguida formuló el siguiente interrogante: “ Acaso la Fiscalía desvirtuó, fuera de toda duda razonable, que la droga ilícita no estaba almacenada en el inmueble sino que los procesados apenas habían llegado con el alcaloide cargado? ”. Le pidió a la Sala, por último, declarar que el Tribunal incurrió en la sentencia “ en una violación directa de la ley ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso. 2.

En el presente caso, no está claro que el casacionista cuente con interés para recurrir. Limitó su reclamo a cuestionar que se hubiera imputado a su representado la conducta de tráfico de estupefacientes en la modalidad de “ almacenar ” pues a su juicio hubiera sido “más técnico ” atribuir la acción de “ llevar consigo ” la cocaína o la de “ vender u ofrecer ”, según se podía deducir esto último de lo dicho bajo juramento por uno de los implicados en el crimen.

Sólo especula el abogado. Y lo hace sin observar estrictamente los hechos que se declararon comprobados en la sentencia y su fundamentación probatoria, tal y como se lo exigía la causal de casación al amparo de la cual presentó la censura. Habría prescindido, en caso contrario, de mencionar la posibilidad de venta u ofrecimiento de la sustancia estupefaciente a un desconocido, en cuanto dicha hipótesis no se acogió en el fallo.

Claramente, eso es evidente, no acreditó el profesional que alguna de las opciones de imputación de la conducta a las cuales se refirió fuese la correcta y desacertada, por tanto, la elegida por la segunda instancia. Omitió, adicionalmente, demostrar el perjuicio que en concreto se habría causado al procesado por atribuirle que almacenaba cocaína y no que la llevaba consigo o que la vendía o la ofrecía. En esa medida no se entiende el alcance de su pretensión. Que la Sala declare que se violó la ley porque no era una acción sino otra, sin más, descubre como solución apropiada en el presente caso carencia de interés para recurrir del defensor.

Si en cualquiera de los eventos señalados la pena sería la misma y si el profesional no acusó la transgresión del debido proceso con ocasión del error en la imputación que “ sospecha ” existió —lo cual supondría un cargo adicional que no se presentó— la intrascendencia del debate planteado es categórica. Es indudable, por tanto, que no hay lugar a la admisión de la demanda. 3.

Cabe indicar que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. Dispondrá la Sala que una vez surtido ese trámite, vuelva el asunto al despacho de la Magistrada Ponente para establecer de oficio si al procesado se le vulneró el principio de legalidad al fijarse la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas en más de 20 años.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAVIER RAMÍREZ CORTÉS. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. 3. Una vez surtido el trámite anterior, vuelva el asunto al despacho de la Magistrada Ponente para el pronunciamiento a que se aludió en las consideraciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8