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AP2174-2014(37991)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1250 de 1970Decreto 1635 de 1986Ley 1250 de 1970Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 675 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 37991 MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ PATIÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2174-2014 Radicación 37991 Aprobado acta número 119 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Penal del Circuito de Melgar (Tolima), en el que MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ PATIÑO fue absuelta de la conducta punible de prevaricato por acción. I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1.

El 10 de mayo de 2005, la Registradora Seccional de Instrumentos Públicos del municipio de Melgar, MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ PATIÑO, autorizó e inscribió la escritura pública 0695 de 31 de enero de ese mismo año de la Notaría 29 de Bogotá, por medio de la cual se reformó el reglamento de propiedad horizontal de la Urbanización Residencial Campestre El Valle de Los Lanceros.

El abogado Álvaro Pinto Rodríguez, dueño del Lote 7 Manzana A del conjunto, impugnó tal inscripción porque, según él, desconocía los requisitos señalados en las leyes 182 de 1948, 16 de 1985, 428 de 1998 y 675 de 2001, al igual que en el Decreto 1635 de 1986. Dicho recurso, sin embargo, no le fue admitido por extemporáneo. 2. Denunciada la conducta de la Registradora por parte de Álvaro Pinto Rodríguez, la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó mediante indagatoria a MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ PATIÑO y, una vez cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario, en el sentido de decretar preclusión de la instrucción por atipicidad de la conducta.

Apelada la providencia por Álvaro Pinto Rodríguez, que actuando a nombre propio se había constituido en parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en resolución de 28 de septiembre de 2007 (folio 257, cuaderno II de la actuación principal), la revocó y, en su lugar, profirió acusación contra MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ PATIÑO como autora del delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.

El trámite de notificación del llamado a juicio se agotó el 9 de enero de 2008 (folio 268, c. II.). 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de Melgar, despacho que absolvió a la servidora pública de los hechos y cargos imputados. 4. Impugnada la sentencia por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó en su integridad, tras concluir que « no existe en el presente asunto un hecho positivo de la Registradora de Instrumentos Públicos de Melgar […] que permita afirmar objetivamente que al registrarse el instrumento público se desatendieron de alguna forma las reglas del estatuto de registro de instrumentos públicos (Decreto 1250 de 1970) ». 5.

Contra el fallo de segunda instancia, la parte civil interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso el recurrente dos cargos, uno principal y el otro subsidiario. El primero por violación directa de la ley sustancial y el segundo por la vía indirecta.

Los sustentó de la siguiente manera: 1.1. Interpretación errónea del artículo 413 del Código Penal. Al autorizar el registro de la escritura, la procesada actuó contra la ley de manera manifiesta, pues no tuvo en cuenta los artículos 5 y 6 de la Ley 675 de 2001. El Tribunal reconoció este incumplimiento a los deberes de la servidora. La Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado que las oficinas de registro tienen la obligación de evaluar la legalidad de los actos registrados.

Además, la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en dos decisiones que hicieron tránsito a cosa juzgada, refutó lo aducido por la segunda instancia y la Superintendencia de Notariado y Registro, en el sentido de que la Manzana D hace parte de un solo conjunto. 1.2. Falso juicio de identidad. El Tribunal « desconoció aspectos importantes de los medios de convicción traídos a colación en el fallo, e incluso realizo [sic] una lectura equivocada y en momentos discriminatoria de los mismos » (folio 95, cuaderno del Tribunal).

Dichos elementos son: (i) el informe del CTI, en el cual se sostiene que el predio de Álvaro Pinto Rodríguez no es propiedad horizontal; (ii) el informe de la Registradora sobre los linderos; (iii) la acusación del Fiscal Delegado ante el Tribunal, que no fue desvirtuada; (iv) los informes de la Oficina de Planeación de Melgar, en donde se afirma que la urbanización no tiene planos aprobados ni licencia de construcción;

(v) las sentencias de la Sala Civil del Tribunal, en las que se demostró que la Manzana D no hace parte de las Manzanas A, B y C; (vi) el Acta de Asamblea donde no se autorizó la incorporación de la Manzana D; (vii) el auto de 15 de marzo de 2010 de la Sala Penal del Tribunal; y (viii) el fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.2.

En consecuencia, solicitó a la Corte, en relación con ambos reproches, (i) casar el fallo impugnado, (ii) dictar la sentencia condenatoria de remplazo, (iii) cancelar la anotación número 15 de 10 de mayo de 2005 de la matrícula 366-6574 y demás registros afectados con la reforma del reglamento, (iv) decretar los perjuicios ocasionados, (v) imponer medidas cautelares sobre los bienes de MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ PATIÑO y (vi) decretar las órdenes que la Sala considere pertinentes « para la efectiva del derecho material [sic]» (folio 94, c. T.).

III. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión. Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente.

Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario para respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada. En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.

Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 requieren de una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En este asunto, la pena por la conducta punible de prevaricato por acción de la cual fue absuelta MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ PATIÑO ostenta un máximo de ocho (8) años de prisión, según lo previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, norma vigente para la época de los hechos en el municipio de Melgar (10 de mayo de 2005). Por consiguiente, el demandante tenía la obligación de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. El profesional del derecho, sin embargo, no lo hizo.

Tan solo presentó afirmaciones generales y abstractas en el sentido de que hubo « una falta de efectividad del derecho material, el quebrantamiento de las garantías constitucionales y legales debidas a la parte civil, [y] la inobservancia del precedente constitucional y legal » (folio 93, c. T.). Este tipo de aserciones no constituye una fundamentación acerca de los fines para acceder a un pronunciamiento excepcional por parte de la Sala. 3.

Adicionalmente, el escrito de demanda presentado por el abogado no satisface los requisitos de la casación común, debido a las incoherencias en los planteamientos de los reproches, así como la ausencia de sustento en el desarrollo de los mismos. Veamos: 3.1. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial (que es la causal propuesta por el recurrente en su primer cargo), la Corte ha sido enfática y reiterativa al indicar que al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido en forma adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).

Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar no sólo la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso sino además la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. En el presente caso, el demandante, por un lado, planteó la « interpretación errónea del artículo cuatrocientos treces [sic] (413) de la ley quinientos noventa y nueve (599) de dos mil (2000) ».

Ello implica que el Tribunal o las instancias en este asunto tuvieron que haber aplicado la norma que consagra el tipo de prevaricato por acción, de manera tal que le brindaron un sentido diferente a lo señalado en el precepto. Lo anterior, sin embargo, no ocurrió, por la sencilla razón de que los jueces de primer y segundo grado, al absolver a MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ PATIÑO, jamás reconocieron el artículo 413 del Código Penal como disposición llamada a resolver el problema de fondo.

La formulación del recurrente, por lo tanto, debió haber sido por ausencia de aplicación del referido tipo y, a su vez, por aplicación indebida de las normas que consagran la presunción de inocencia (artículo 7 de la Ley 600 de 2000) o la tipicidad del comportamiento como requisito de su condición de punible (artículo 9 de la Ley 599 de 2000).

Como si lo anterior fuese poco, el desarrollo del reproche carece de fundamentos, por cuanto el abogado en realidad no demostró un error en la selección o comprensión de norma alguna, sino tan solo insistió en una postura jurídica que fue abordada pero a la vez suficientemente desestimado por el Tribunal, de acuerdo con la cual la procesada, « al momento de calificar y registrar la escritura pública 0695 del 31 de enero de 1995, incurrió en un acto “manifiestamente contrario a la ley”, porque el título que debía registrar no cumplía con los requisitos legales exigidos por los artículos 5 y 6 de la Ley 675 de 2001, como que no se exigieron ni aportaron la licencia de construcción y los planos aprobados por autoridad competente, para determinar que la urbanización residencial campestre “El Valle de los Lanceros” de Melgar estaba sometida al régimen de propiedad horizontal » (folio 35, c. T.).

Para el ad quem, MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ PATIÑO no tenía el deber en las circunstancias particulares del caso de exigir ni de examinar tales documentos. En palabras de la segunda instancia: A la pregunta de si para el control de legalidad que debía ejercer al registrar la escritura 695 de enero de 2005, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 675 de 2001, se debía anexar la licencia de construcción y los planos aprobados, respondió: “ Como ya no [sic] indique (sic) el otorgamiento de la escritura pública es ante Notario y es allí donde se exigen los documentos que se van a protocolizar con el reglamento, pues el Decreto 1250-70 indica en su artículo 18 que la copia para el archivo de la oficina es simple, esto es, sin anexos.

En el caso que nos ocupa la Urbanización data desde 1976, con el reglamento del Urbanizador que obviamente para la época debió aportar los planos y demás requisitos que la ley vigente le pedía. Me remito al contenido de la escritura 483 de 1976, folio 40 del proceso, y la escritura 1357 de 1979, folio 54 vuelto. Lo que indica que la oficina no tenía porque [sic] pedir documentos que no eran del caso protocolizar teniendo la información y los documentos que reposan en la oficina y en segundo lugar el acto esa (sic) una adecuación al reglamento y la unificación con las unidades privadas de otra manzana ” […].

Ahora bien, la actuación funcional de la procesada GÓMEZ PATIÑO, además de sujetarse a las exigencias del Decreto 1250 de 1970 (Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos), encuentra respaldo jurídico en lo decidido por la Superintendencia de Notariado y Registro en decisión del 22 de diciembre de 2005, cuando al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2005 proferido por la Dirección de Vigilancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra la Notaría 29 del Círculo de Bogotá, con ocasión a la creación de la cuestionada escritura pública número 0695 de enero 31 de 2005, expresó que la normatividad vigente no obligaba al Notario a exigir los planos y la licencia de construcción para otorgarla. […] En idénticos términos se pronunció la misma Superintendencia de Notariado y Registro en la resolución número 1534 de 4 de marzo de 2009 […] También la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 15 de marzo de 2010, al conocer en segunda instancia de la investigación adelantada en contra de Patricia Téllez Lombana, Notaria 29 del Círculo de Bogotá, confluye a respaldar lo expresado por la aquí procesada, cuando precisó que en la constitución de la escritura pública número 0695 de enero 31 de 2005 no se incurrió en ninguna irregularidad, en la medida en que usuario y funcionaria actuaron respetando en lo formal los marcos jurídicos propios del asunto […].

En este orden de ideas, no queda duda para la Sala que por parte de la Registradora de Instrumentos Públicos de Melgar, MARÍA DEL CARMEN GÓMEZ PATIÑO, no se incurrió en ninguna irregularidad que trascienda el campo penal; por el contrario, actuó respetando los marcos jurídicos a que estaba obligada a atender con relación al asunto puesto bajo su órbita de competencia, de acuerdo con el estatuto general de registro de instrumentos públicos.

Además, como acaba de verse, la escritura pública número 0695 de 2005 de reforma al reglamento de propiedad horizontal de la Urbanización Residencial Campestre El Valle de Los Lanceros contenía los requisitos básicos del artículo 5º de la Ley 675 de 2001, necesarios para su inscripción o registro. En efecto, se identificó el conjunto, se determinó el terreno sobre el cual éste se levantaba, se identificaron los bienes de uso particular y de uso común, se constató que los propietarios de los inmuebles eran quienes aparecían como tales en las matrículas inmobiliarias que fueron debidamente citadas, con los correspondientes folios de matrículas inmobiliarias.

Igualmente, se señalaron los coeficientes de propiedad, advirtiéndose que eran los mismos vigentes en el reglamento consignado en las escrituras números 483 de 1976 y 1357 de 1979. Adicionalmente, como no se trataba de la constitución de la urbanización o de la adición o modificación al régimen de propiedad horizontal, sino de la reforma al reglamento de copropiedad en cumplimiento a la Ley 675 de 2001, al registrarse el título no se requería dar cumplimiento al artículo 6º ibídem, protocolizando como documentación anexa a la escritura pública la licencia de construcción y los planos aprobados por las autoridades municipales; esto, porque ya habían sido protocolizados mediante las escrituras públicas números 483 de 1976 y 1357 de 1979. [folios 39-52, c. T.] En este orden de ideas, el debate jurídico para el cuerpo colegiado radicaba en el cumplimiento de « lo reglado por el Decreto Ley 1250 de 1970 » (folio 36, c. T.) para efectos del registro de la escritura pública, entre los cuales se encuentra la etapa de calificación, que sólo incluye verificar « su legalidad, la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en la escritura » (folio 35, c. T.), pero no en el anexo de documentos como « la licencia de construcción y los planos aprobados por autoridad competente » (folio 35).

Y si para el Tribunal la escritura registrada era la de un acto de reforma al reglamento de copropiedad (no de constitución, reforma o adición), y si la presentación de documentos de esa índole era para la protocolización de las escrituras de 1976 y 1979 (y no para registrar la escritura el 10 de mayo de 2005), lo que en realidad cuestionó el censor fue el valor de verdad o falsedad de aserciones de índole fáctica, no jurídica, que por eso mismo escapan del ámbito de la violación directa de la ley sustancial, ya que sólo podrían debatirse bajo cualquiera de las modalidades de la vía indirecta.

El reproche, por consiguiente, es infundado. 3.2. Cuando es propuesta la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la apreciación probatoria, el demandante en casación tiene la obligación de formularla bajo una de las siguientes tres modalidades: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión).

O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición). Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la sentencia, sin darle una lectura equivocada, pero construye con ella inferencias que riñen con los postulados de la sana crítica, es decir, con una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante.

Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En este caso, el profesional del derecho planteó, en el cargo subsidiario, ocho (8) falsos juicios de identidad. Dos (2) de ellos, sin embargo, no son medios de convicción ni prueba trasladada, sino piezas procesales: la acusación del Fiscal ad quem y un auto del Tribunal.

Y, en los seis (6) restantes, el profesional del derecho no explicó en qué consistió la lectura equivocada por parte del juez plural o de las instancias. Sólo plasmó afirmaciones generales acerca de la concurrencia de « pruebas distorcionadas [sic], cercenadas y tergiversadas » (folio 95, c. T.) por parte del Tribunal. El discurso del abogado, por consiguiente, no establece la existencia de un error susceptible de ser abordado en sede de casación. Tan solo evidencia una disparidad de criterios.

Pero, a esta altura de la actuación, una argumentación de esa naturaleza carece de incidencia alguna, pues prevalecerá la postura del cuerpo colegiado, de la cual se presume tanto su acierto como su constitucionalidad y legalidad, por encima de opiniones divergentes. 4. En consecuencia, los planteamientos del demandante no son suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio.

Por lo tanto, la Sala no admitirá las demandas. Y como una vez estudiado el expediente tampoco se advierte en forma manifiesta violación de las garantías judiciales de la parte civil o de los demás sujetos procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por el representante de la parte civil contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16