Micelio
AP2173-2022(54750)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001600009020080012503 Impugnación especial 54750 Efraín Fandiño Marín y otros Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente AP2173-2022 CUI: 11001600009020080012503 Radicación n.° 54750 Acta No. (108) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los defensores de de Efraín Fandiño Marín, Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo Antonio Montero Fernández en la actuación de la referencia. II.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de mayo de 2018[footnoteRef:1], el Juzgado Veinte Penal del Circuito profirió sentencia absolutoria a favor de Efraín Fandiño Marín, Luis Argemiro Velasco Ariza, William Martínez Downs, Jairo Antonio Montero Fernández y Silvia Margarita Carrizosa Camacho, acusados por la Fiscalía General de la Nación por el delito de fraude procesal.

La delegada del ente acusador interpuso recurso de apelación. [1: Folios 2 a 54 Ibídem.] 2. El Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 22 de junio de 2018[footnoteRef:2], confirmó la decisión absolutoria únicamente respecto de Carrizosa Camacho y la revocó frente a los demás, condenándolos a 74 meses de prisión, multa de 204 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses, tras hallarlos penalmente responsables, en calidad de coautores, del precitado punible.

Asimismo, les concedió la prisión domiciliaria y ordenó la cancelación del registro de la obra Manual de Registro del Estado Civil de las Personas expedido, el 23 de febrero de 2007, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor. En el fallo se consignó como único recurso procedente, el de casación. [2: Folios 56 a 87 del cuaderno 1 del Tribunal] 3.

Los defensores de los procesados Efraín Fandiño Marín y Luis Argemiro Velasco Ariza promovieron impugnación especial contra la determinación y, subsidiariamente interpusieron casación, a la cual, acudieron exclusivamente los apoderados de William Martínez Downs y Jairo Antonio Montero Fernández. El Juez Colegiado envió el diligenciamiento a esta Corporación para desatar el recurso extraordinario, sin efectuar pronunciamiento alguno frente a la primera objeción[footnoteRef:3]. [3: Folios 259 y 260 Ibídem] 4.

Por lo anterior, Efraín Fandiño Marín interpuso acción de tutela y, mediante fallo CSJ STC16824-2018 del 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó su derecho a impugnar la primera condena. En consecuencia, ordenó al Tribunal que, en el término de cinco (5) días siguientes al enteramiento de la decisión, «tramite la impugnación incoada», en aras de asegurarle al accionante la garantía constitucional a la doble conformidad, de acuerdo con lo expuesto en ese proveído. 5.

Con el fin de dar cumplimiento a la referida orden constitucional, el 29 del mismo, el Magistrado sustanciador llevó a cabo audiencia que denominó de « reanudación de lectura de fallo »[footnoteRef:4], en la que dispuso dar trámite al recurso de apelación. Los apoderados de los procesados condenados manifestaron su deseo de interponer recurso de alzada.

Presentada la correspondiente sustentación por la bancada defensiva, el 18 de febrero de 2019, el funcionario judicial concedió el recurso ante la Corte Suprema de Justicia. [4: Folio 1 del cuaderno 2 del Tribunal.] 6. Conforme a ello, la Sala, en sentencia del 6 de octubre de 2021, examinó las inconformidades propuestas, las abordó en los términos de la impugnación especial y resolvió confirmar la providencia censurada. 7.

Frente a esta determinación, pese a que en ella se señaló claramente que en su contra no procedían recursos, los apoderados de Efraín Fandiño Marín, Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo Antonio Montero Fernández radicaron escritos en los que manifiestan que interponen recursos extraordinarios de casación contra ese proveído. III. CONSIDERACIONES 1.

Impugnación especial 8. Con el Acto Legislativo 01 de 2018, se implementó en Colombia, además del principio de la doble instancia para los aforados, el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria. Fue así como el artículo 3°, por el cual se modificó el 235 de la Carta Política, atribuyó a la Sala de Casación Penal [numeral 7], la competencia para conocer de la solicitud de doble conformidad de la primera condena proferida por los tribunales superiores o militares.

Obsérvese: Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: […] 7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares. [Negrillas fuera del texto original]. 9.

Es claro que hasta este momento no se ha expedido la ley prevista en la aludida reforma, que concrete el procedimiento que se debe llevar a cabo para asegurar la garantía de la doble conformidad frente a la primera sentencia condenatoria en segunda instancia [términos y recursos]. 10. Ese fue el motivo por el cual esta Sala, inicialmente consideró que, ante el vacío legal, el principio de doble conformidad podía garantizarse a través del recurso de casación, habida cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el derecho a recurrir el fallo va encaminado a permitir que la decisión adversa a los intereses del procesado sea revisada por una autoridad judicial distinta, que asegure la realización de un «examen integral de la decisión recurrida» [footnoteRef:5]. [5: Sentencia del 23 de noviembre de 2012, caso Mohamed vs. Argentina.] 11.

Ahora bien, aunque esta Corporación reconoce que el asunto debe ser regulado por el Congreso de la República, es consciente de la imperiosa necesidad de garantizar ese derecho de rango constitucional, hasta tanto se expida la ley. Por consiguiente, atendiendo la finalidad integradora de la jurisprudencia, adoptó medidas provisionales orientadas a garantizar, de mejor manera a como se había estado haciendo al interior de los procesos regidos por los Códigos de Procedimiento Penal de 2000 (Ley 600) y de 2004 (Ley 906), el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los tribunales superiores. 12.

Para tal efecto, en proveído CSJ AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215, la Sala propendió por la solución menos traumática y que implicara una mínima intromisión en el ordenamiento jurídico vigente. En ese orden, resguardó provisionalmente así esa garantía: (i) Se mantiene incólume el derecho de las partes e intervinientes a interponer el recurso extraordinario de casación, en los términos y con los presupuestos establecidos en la ley y desarrollados por la jurisprudencia. (ii) Sin embargo, el procesado condenado por primera vez en segunda instancia por los tribunales superiores, tendrá derecho a impugnar el fallo, ya sea directamente o por conducto de apoderado, cuya resolución corresponde a la Sala de Casación Penal.

(iii) La sustentación de esa impugnación estará desprovista de la técnica asociada al recurso de casación, aunque seguirá la lógica propia del recurso de apelación. Por ende, las razones del disenso constituyen el límite de la Corte para resolver. (iv) El tribunal, bajo esos presupuestos, advertirá en el fallo, que, frente a la decisión que contenga la primera condena, cabe la impugnación especial para el procesado y/o su defensor, mientras que las demás partes e intervinientes tienen la posibilidad de interponer recurso de casación. (v) Los términos procesales de la casación rigen los de la impugnación especial.

De manera que el plazo para promover y sustentar la impugnación especial será el mismo que prevé el Código de Procedimiento Penal, según la ley que haya regido el proceso -600 de 2000 o 906 de 2004-, para el recurso de casación. (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. (vii) Si además de la impugnación especial promovida por el acusado o su defensor, otro sujeto procesal o interviniente promovió casación, esta Sala procederá, primero, a calificar la demanda de casación. (viii) Si se inadmite la demanda y -tratándose de procesos seguidos por el estatuto adjetivo penal de 2004- el mecanismo de insistencia no se promovió o no prosperó, la Sala procederá a resolver, en sentencia, la impugnación especial.

(ix) Si la demanda se admite, la Sala, luego de realizada la audiencia de sustentación o de recibido el concepto de la Procuraduría –según sea Ley 906 o Ley 600-, procederá a resolver el recurso extraordinario y, en la misma sentencia, la impugnación especial. (x) Puntualmente, contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación. […] (xi) Los procesos que ya arribaron a la Corporación, con primera condena en segunda instancia, continuarán con el trámite que para la fecha haya dispuesto el magistrado sustanciador, toda vez que la Corte, en la determinación que adopte, garantizará el principio de doble conformidad. 2.

Improcedencia del recurso de casación en el marco de la impugnación especial como mecanismo judicial para garantizar el principio de doble conformidad. 13. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aplicable a este asunto, prevé que la casación «procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: «1.

Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.

Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.» 14. Como lo ha decantado la jurisprudencia, las sentencias emitidas por esta Corporación no son susceptibles de ningún recurso, ordinario o extraordinario, no solo por cuanto dicha posibilidad no se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico, sino también porque se desconocería que la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 234 y 235 de la Constitución Nacional y el canon 15 la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Al respecto la Sala ha sostenido: … [L]a casación opera como expresión de la facultad que con exclusividad ostenta la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre para revisar la legalidad de un proceso, lo cual excluye la posibilidad de que se interpongan recursos -ordinarios o extraordinarios- en contra de sus decisiones.

No solo por la inexistencia de una jerarquía superior que ejerza una función de ese tipo, sino porque el control constitucional y de legalidad propio de la casación lo efectúa la propia Corte, cuando se pronuncia de fondo en los asuntos que son de su competencia. Por ende, la estructura lógico formal de la garantía fundamental al debido proceso no da cabida a una sucesión de instancias adicionales encaminadas a constatar la legalidad de lo actuado por el órgano de cierre, luego de que este se pronuncia, atendiendo motivos de seguridad jurídica.

(CSP AP, 3 feb. 2021, rad. 55788) 15. Lo anterior, claro está, no resulta aplicable cuando la primera condena es emitida por la Corte, puesto que, en estos eventos, la Sala de Casación Penal se dividirá con el fin de que la parte desfavorecida cuente con la posibilidad de impugnar la decisión ante una Sala de Decisión conformada por tres Magistrados que no participen de aquella; de esa forma se salvaguarda la garantía de doble instancia y el principio de imparcialidad[footnoteRef:6]. [6: Cfr. Constitución Nacional, artículo 235, numeral 7.°, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018 y el Acuerdo 29 del 23 de septiembre de 2020 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.] 16.

Sin embargo, la determinación que garantice la posibilidad de impugnar la primera condena no puede ser objeto de ningún recurso -ordinario o extraordinario, puesto que en esos casos la Corte actúa como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en materia penal, no como juez de segundo grado. Frente a este tópico, la Corporación refirió: No existe razón, entonces, para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen; ni existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de su competencia. Tampoco la Convención Americana de Derechos Humanos, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ni la reforma constitucional interna que abrió paso a la segunda instancia en procesos contra aforados constitucionales, plantean la más mínima posibilidad de poder acudir al recurso extraordinario de casación frente a las decisiones que adopte la Sala de Casación Penal en el marco de la impugnación especial, o como juez de segunda instancia. También la revisión del diseño institucional dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 descarta la posibilidad de viabilizar la casación contra las decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre.

En esta enmienda se dispuso la división de la Sala para la garantía de la doble conformidad de primeras condenas emitidas por la propia Corte, pero no la creación de un superior funcional, ni se determinó la conformación especial de Salas de Decisión para conocer del recurso extraordinario de casación frente a fallos de impugnación especial, mucho menos que la función casacional se trasladara a la sala de conjueces.

El artículo 235 de la Constitución Nacional mantuvo inalterada su competencia en esta materia. (CSP AP, 3 feb. 2021, rad. 55788) 17. De igual manera, la Corte Constitucional, en un reciente pronunciamiento, destacó la improcedibilidad del recurso de extraordinario casación contra la sentencia que resuelve la impugnación especial. Al respecto indicó (T-431/2021): 91.

La ley procesal penal establece que el recurso de casación únicamente procede contra las sentencias de «segunda instancia» que se dicten en el proceso. Tanto la Ley 600 de 2000 como la Ley 906 de 2004 disponen que el recurso extraordinario de casación sólo procede contra las sentencias de segunda instancia. Al respecto, el artículo 205 de la Ley 660 establece que «[l]a casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar».

En el mismo sentido, el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 dispone que «[e]l recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia ». 92. Es claro que los accionantes no se encuentran en ninguno de estos supuestos de hecho. Por el contrario, el acto judicial impugnado es una providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, y no por un tribunal superior o penal militar.

En este sentido, no se trata de una sentencia de segunda instancia, sino de una providencia que resolvió el recurso de impugnación especial interpuesto por los accionantes contra la primera sentencia condenatoria dictada en su contra. 93. En este escenario, no puede entenderse que, en contra de la sentencia de impugnación de la Sala de Casación Penal sea posible habilitar, nuevamente, el recurso de casación. Una interpretación de esa naturaleza —como lo pretenden los actores— desnaturalizaría el proceso penal y la finalidad misma del recurso. 94.

El recurso de impugnación especial no convierte al proceso penal en un juicio de tres instancias. Es importante precisar que la impugnación especial no acarrea una modificación de las normas procesales en materia penal ni convierte el proceso penal en un juicio de tres instancias. En consecuencia, no es razonable afirmar que la providencia que decide el recurso especial de impugnación constituya una instancia adicional dentro del proceso ordinario, que, por tal motivo, pueda ser sometida al recurso extraordinario de casación. En la Sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional aclaró que «comoquiera que esta labor no requiere necesariamente de un nuevo juicio o de una nueva instancia, mal puede concluirse que el reconocimiento y ejercicio de este derecho convierte los juicios penales en procesos de tres instancias».

Asimismo, dicha sentencia diferenció los derechos a la doble instancia y a la doble conformidad explicando que son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas, aunque, en algunos supuestos fácticos, su contenido coincida[98]. Por lo tanto, la impugnación no puede equiparase de ninguna manera a la segunda instancia del proceso, ni siquiera para argumentar que sobre ella procede el recurso de casación. 95.

El recurso de casación es un mecanismo procesal que tiene requisitos específicos para su procedibilidad. La casación es un recurso procesal de carácter restringido delimitado por el legislador[99]. Asimismo, no es un mecanismo para revivir el debate procesal desarrollado en las instancias ordinarias del proceso. Por lo tanto, no puede concluirse que exista un derecho a la casación, que proceda frente a toda sentencia que finaliza el trámite de instancia de un proceso penal.

Muestra de ello es que el recurso extraordinario está limitado por causales rigurosas para su procedibilidad y que la Corte Suprema de Justicia deba hacer una valoración estricta de la argumentación para habilitar su conocimiento. 96. En definitiva, con fundamento en las razones expuestas en este apartado, la Sala de Revisión constata que el recurso extraordinario de casación no procede en contra de la sentencia de la Sala de Casación Penal que resuelve la impugnación especial de la condena de los actores.

(Subrayado fuera del texto original). 18. Recuérdese que la casación no es un derecho fundamental sino un recurso legal, por lo que el legislador se encuentra facultado para establecer en cuáles casos y contra qué clase de providencias es viable. De allí que el referente para determinar su procedencia no pueda ser otro que el marco legal que lo regula. 3.

Caso concreto 19. Los representantes de de Efraín Fandiño Marín, Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo Antonio Montero Fernández interpusieron recursos extraordinarios de casación contra el proveído emitido por esta Corporación el 6 octubre de 2021, por cuyo medio se resolvió la impugnación especial elevada dentro del presente asunto. 20. Pues bien, conforme a las pautas jurisprudenciales señaladas en precedencia, se tiene que las solicitudes incoadas por los apoderados de de Efraín Fandiño Marín, Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo Antonio Montero Fernández no tienen respaldo en el ordenamiento jurídico ni en la estructura lógica en que se desenvuelve el proceso penal, en la medida que la providencia a través de la cual se resolvió la impugnación especial, como lo ha señalado la Sala, no es susceptible de ningún recurso -ordinario o extraordinario-, por haber sido proferida en ejercicio de su rol como órgano de cierre, en salvaguarda de la garantía de la doble conformidad. 21.

No resulta acertado que ahora se pretenda interponer casación, cuando queda claro que para garantizar el derecho constitucional a « impugnar la sentencia condenatoria», acorde con el artículo 29 de la Constitución Nacional, la Sala en los términos de la impugnación especial examinó las inconformidades propuestas por los defensores y asumió el estudio integral de los posibles errores en los que habría incurrido la decisión de primera condena.

Y en esa labor valorativa la decisión atacada fue confirmada en su totalidad, al no advertirse vicios procedimentales o yerros de apreciación probatoria que impusieran modificar o revocar dicha determinación. 22. De manera que, el ejercicio de esa prerrogativa se materializó en la sentencia del 6 octubre de 2021, la cual, por haber sido dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quedó en firme con su emisión, haciendo tránsito a cosa juzgada, en coherencia con presupuestos de seguridad jurídica y la « observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», premisa primordial del debido proceso.

Es que, Desconocer la naturaleza que ostentan las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en el esquema del proceso penal, equivale a abrir una caja de pandora por la ausencia de regulación legal frente al principio de doble conformidad, en contraste a los múltiples y disímiles criterios jurídicos que pueden surgir frente a diversos vacíos al respecto.

Por ejemplo, repárese la incidencia que tendría en el cómputo del término de prescripción de la acción penal, el que se admitiese la procedencia de recursos contra sus providencias. Una posición en contrario carece de fundamento racional y jurídico, pues no existe razón para la implementación de una cadena interminable de recursos, so pretexto de garantías que no se definen; ni existe, ni ha existido históricamente regulación normativa alguna que autorice el recurso de casación contra decisiones dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el marco de su competencia. (CSP AP, 3 feb. 2021, rad. 55788). 23.

En estas condiciones, es evidente que, a través de la sentencia emitida por esta Sala, mediante la cual se confirmó la condena impuesta por el Tribunal, culminó el presente trámite procesal, cerrándose la puerta para la procedencia de recursos ordinarios y extraordinarios. En efecto, en el precitado fallo se refirió lo siguiente: «En idéntico sentido se resuelve el pedimento de nulidad de la representante del Ministerio Público, con el argumento que no se hizo un pronunciamiento sobre el procedimiento a seguir sobre la habilitación para continuar con el recurso de casación promovido por algunos de los litigantes, luego de la decisión que resuelva la impugnación, porque, en criterio de la Sala, los actos adelantados con posterioridad a la lectura de la sentencia del Tribunal quedaron invalidados por la orden de reposición del trámite impartida en la tutela, en otras palabras, la actuación llevada a cabo, luego de la emisión de la providencia condenatoria hasta la audiencia dispuesta por el Tribunal para dar cumplimiento al fallo del juez constitucional, quedó sin efectos.

Adicionalmente, como ya quedó expuesto en aparte anterior, en el proveído CSJ AP1263-2019, 3. abr. 2019, rad. 54215, la Sala considera, entre otras directrices, que «contra la decisión que resuelve la impugnación especial no procede casación ». Criterio reiterado en sendas oportunidades, particularmente en CSJ AP2118-2020, 3 sep. 2020, rad. 34017.» 24.

Así las cosas, ante la improcedencia de los recursos impetrados, se rechazará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR POR IMPROCEDENTE los recursos de casación interpuestos por los defensores de Efraín Fandiño Marín, Luis Argemiro Velasco Ariza y Jairo Antonio Montero Fernández contra el proveído emitido por esta Corporación el 6 octubre de 2021, por cuyo medio se resolvió la impugnación especial elevada dentro del presente asunto- Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase Fabio Ospitia Garzón PRESIDENTE José Francisco Acuña Vizcaya IMPEDIDO Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 21