Micelio
AP2173-2014(41255)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 41255 MOISÉS EDUARDO PINEDA RANGEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2173-2014 Radicación 41255 Aprobado acta número119 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por la apoderada del tercero civilmente responsable contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión Adjunto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la referida ciudad y, en su lugar, condenó a MOISÉS EDUARDO PINEDA RANGEL a veinticuatro (24) meses de prisión, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y treinta y seis (36) meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores como autor de la conducta punible de homicidio culposo.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2004, a las 4:25 de la mañana, el taxi de placas URI-543, conducido por MOISÉS EDUARDO PINEDA RANGEL, embistió en la vía Doña Ceci, al frente del parque Pío X de Cúcuta, al peatón Gonzalo Galvis Sepúlveda, circunstancia que le produjo a este último la muerte. El accidente se debió al exceso de velocidad en que se movilizaba el vehículo manejado por el taxista, conforme a lo manifestado por el testigo presencial, José Alirio Botello. 2.

Por lo anterior, la Unidad Seccional de Delitos contra la Vida de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso penal y vinculó mediante indagatoria a MOISÉS EDUARDO PINEDA RANGEL. Así mismo, aceptó la demanda de constitución de la parte civil a nombre de los familiares de Gonzalo Galvis Sepúlveda y dispuso la vinculación como terceros civilmente responsables de Jairo Antonio Cuéllar Frassier, propietario del taxi, y de la Empresa de Transportes Palace S. A., a la cual estaba afiliado el automóvil de servicio público.

Una vez agotada la instrucción, calificó el mérito del sumario el 9 de agosto de 2009, en el sentido de acusar al sindicado de la realización del delito de homicidio culposo, según lo señalado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. Dicha providencia quedó ejecutoriada el 31 de agosto siguiente. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, pero por una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura las diligencias fueron remitidas al respectivo Adjunto de Descongestión creado para tal efecto, despacho que absolvió al procesado de los hechos y cargos atribuidos en su contra. 4.

Apelada la sentencia por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la revocó y, en su lugar, condenó a MOISÉS EDUARDO PINEDA RANGEL como autor del delito imputado a veinticuatro (24) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y treinta y seis (36) meses de privación del derecho de conducir vehículos automotores.

Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y lo condenó a pagar, de manera solidaria con Jairo Antonio Cuéllar Frassier y Palace S. A. la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales. 5. Contra el fallo de segunda instancia, la apoderada de Jairo Antonio Cuéllar Frassier interpuso y sustentó por la vía discrecional el recurso extraordinario de casación. II.

LA DEMANDA Al amparo de la causal primera (cuerpo primero) del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propuso la recurrente un único cargo, atinente a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el principio de necesidad de la prueba. Sostuvo al respecto que « [e]l material probatorio que obra en el expediente no proporciona certeza de la responsabilidad de MOISÉS EDUARDO PINEDA RANGEL ».

Desarrolló esa postura valorando los elementos de juicio obrantes en la actuación procesal y, al final, concluyó que « [l]as pruebas no son certeras, no dan claridad de los hechos, no tienen credibilidad ». En consecuencia, solicitó a la Corte « casar totalmente el injusto fallo impugnado y en su lugar absolver al señor MOISÉS EDUARDO PINEDA RANGEL ».

III. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable al presente asunto), la casación procede de manera regular contra las sentencias de segunda instancia emitidas por los tribunales superiores de los distritos judiciales del país, así como por el Tribunal Superior Militar, de procesos por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda los ocho (8) años de prisión. Si la decisión de segundo grado procede de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es de ocho (8) años o menos, la casación únicamente será viable excepcional o discrecionalmente.

Es decir, en la medida en que la Corte lo considere necesario para respetar las garantías de quienes intervinieron en la actuación procesal o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma citada. En tales casos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías judiciales.

Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, en virtud de los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones tienen que ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá ser equiparada a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 requieren de una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 del referido ordenamiento, así como de los cargos que por los yerros de trámite o juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su relevancia para efectos de la decisión adoptada. 2.

En este asunto, la pena de la conducta punible de homicidio culposo por la cual resultó condenado MOISÉS EDUARDO PINEDA RANGEL ostenta un máximo de seis (6) años de prisión, según lo previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000. Por consiguiente, la demandante tenía el deber de circunscribirse a las obligaciones propias de la casación discrecional, conforme a lo analizado en precedencia. La profesional del derecho, sin embargo, no lo hizo.

Tan solo presentó, al comienzo del escrito, una afirmación genérica según la cual presentaba una « demanda de casación penal o excepcional en la causa seguida contra MOISÉS EDUARDO PINEDA RANGEL ». En otras palabras, ni siquiera presentó un discurso tendiente a demostrar el cumplimiento de los fines para acceder a un pronunciamiento excepcional por parte de la Sala. 3.

Adicionalmente, el escrito de demanda presentado por la abogada está lejos de satisfacer los requisitos de la casación común, debido a la incoherencia en el planteamiento del único reproche, así como a la ausencia de sustento en el desarrollo del mismo. Veamos: 3.1. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial (que es la causal propuesta por la recurrente en su cargo), la Corte ha sido enfática y reiterativa al indicar que al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido en forma adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea).

Una censura en cualquiera de estas modalidades, por lo tanto, le impone a quien la postula la obligación de aceptar no sólo la apreciación probatoria efectuada en el fallo objeto del recurso sino además la situación fáctica que se declaró demostrada a raíz de tal valoración. 3.2. En el presente caso, la recurrente impugnó el fallo de segunda instancia « por ser violatoria directa de una ley sustancial, en este caso, aplicación indebida del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal ».

Dicha aserción, por sí sola, encierra una contradicción, pues, por un lado, en la violación directa de la ley sustancial no hay cabida a discutir acerca de las pruebas o los hechos que declararon demostrados las instancias, como ya se indicó, y, por otro lado, el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 trae a colación una norma de índole eminentemente probatoria: Artículo 232-.

Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado. El debate traído a colación por la demandante, por lo tanto, es uno de naturaleza probatoria, que no puede tener trascendencia en sede de casación a menos que, por la vía indirecta, se establezca un error de apreciación que, a su vez, sólo puede ser de derecho, ya sea por falso juicio de legalidad o (excepcionalmente) por falso juicio de convicción, o de hecho, bien sea por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.

El discurso plasmado por la profesional del derecho en el escrito de ninguna manera cumplió tales requerimientos. Tan solo expuso su propio criterio acerca de los motivos por los cuales ella consideraba que no había sido desvirtuada la presunción de inocencia en el caso de MOISÉS EDUARDO PINEDA RANGEL. Es decir, evidenció una disparidad de criterios.

Pero, a esta altura de la actuación, un debate de tal naturaleza carece de incidencia alguna, pues prevalecerá la postura del cuerpo colegiado, de la cual se presume tanto su acierto como su constitucionalidad y legalidad, por encima de cualquier otra opinión divergente. Adicionalmente, de la lectura de la sentencia impugnada, la Sala no encuentra un yerro protuberante en la postura del ad quem, cuerpo colegiado que estimó probada la violación del deber objetivo de cuidado en cabeza de MOISÉS EDUARDO PINEDA RANGEL con base en el testimonio de José Alirio Botello, el único testigo presencial de los hechos.

En palabras del ad quem: Por lo tanto, a partir de la declaración clara, precisa, coherente y desinteresada rendida por el único testigo de cargo, también quedó establecido: a. Que el procesado conducía el carro “ rapidícimo ” (sic); b. Que el lugar donde aconteció el accidente “ estaba bien iluminado porque ahí había una bombilla en todo el frente donde ocurrió el accidente pero estan mas bajitas pero también iluminan hacia la calle, en todo el frente del colegio también hay otra bombilla de alumbrado público ” (sic para todo el texto). c. Que al momento en que se disponía a desplazarse para cruzar la vía Gonzalo Galvis Sepúlveda, “ no venía nadie, ni pa’ arriba ni pa’ bajo, solo el carro que atropello [sic] al señor Gonzalo ”. d. Que la víctima luego del golpe “ como por la cintura ” sufrido por el taxi manejado por el procesado, cayó en el capó de dicho vehículo, destruyó el vidrio panorámico, para luego ser lanzado como a tres metros de distancia del vehículo en cuestión, pues cuando el “ carro freno [sic]… ya estaba encima del señor Gonzalo y a lo que freno [sic] se le restrillo [sic] el carro ” (subraya destacada). e. Que lo anterior sucedió cuando le faltaba a la víctima “ como un metro para llegar al anden donde quedaba el parque San Pio ” (sic para el texto). f. Que no fue ocasional la presencia del testigo de cargo en dicho lugar, porque “ todas las mañanas [se] ubicaba en el mismo escaño a las cuatro de la mañana esperando que fueran por ahí las 4:15 para ir a ayudar a la señora Amparo a traer los pasteles ”, aclarando que la víctima “ pasaba todos los días por ahi a esa santa hora por ahi 4:10 o 4:15 de la mañana ” (sic para el texto). g. Que el testigo de cargo oyó lo que hablaba el procesado con otro colega taxista después de atropellar a la víctima, pues le dijo al otro taxista que arribó al lugar “ que porque no lo hechaban el el otro carro y se lo traían entonces el taxista contesto que no, que él era el que lo había estropeado pues que lo trajera y yo vi cuando lo echaron al taxi del que lo estropeo y de ahí arracaro ” (sic para todo el texto). 4.

En consecuencia, los argumentos de la demandante no son suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la Sala no admitirá la demanda. Y como una vez estudiado el expediente tampoco se advierte en forma manifiesta violación de las garantías judiciales del tercero civil o los demás sujetos procesales, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por la representante del tercero civil en cabeza de Jairo Antonio Cuéllar Frassier contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 299 del cuaderno I de la actuación principal. � Folio 84 del cuaderno del Tribunal. � Folio 90 ibídem. � Folio 91 ibídem. � Folio 82 ibídem. � Folio 84 ibídem. 12