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AP2172-2018(50500)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 1142 de 2008Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación No. 50500 JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2172-2018 Radicación No. 50500 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS, contra la sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que con algunas modificaciones confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad el 26 de septiembre de 2011, mediante la cual condenó al acusado por los delitos de homicidio doloso agravado, secuestro simple agravado y hurto calificado agravado.

HECHOS: Según se extracta de la acusación, a partir de la información suministrada por una persona judicializada, se efectuó el análisis de varias denuncias por hurto de camiones e inspecciones a cadáveres, lo cual condujo a identificar doce casos similares ocurridos en los meses de junio, julio y agosto de 2009, en los que desaparecieron camiones junto con la mercancía y los conductores fueron hallados posteriormente muertos.

Así, mediante distintos actos de investigación, se estableció la existencia de una estructura delincuencial, compuesta al menos por 14 personas, quienes con asiento principalmente en Mosquera y Bogotá, se concertaron con el objetivo de apoderarse de camiones tipo turbo. Inicialmente, utilizaron un CAI móvil de la Policía Nacional ubicado de manera permanente en el sector Cuatro Caminos del barrio El Porvenir del municipio de Mosquera, donde personal activo de la institución instalaba un puesto de control en horas de la noche y en la madrugada, donde intimidaban con armas de fuego a los conductores, los despojaban del carro, le entregaban a particulares, quienes llevaban a las víctimas hasta las orillas del río Bogotá y les daban muerte, disparándoles en la cabeza, luego les abrían el abdomen, los llenaban de tierra y piedras, para que al arrojarlos al río los cuerpos no emergieran.

Los camiones hurtados eran entregados en Villavicencio, de donde, a su vez, los llevaban a Acacías para ser desguazados y las partes comercializadas en Bogotá. Posteriormente la misma organización criminal operó en otra modalidad, que consistió en que una mujer contrataba a conductores de camiones en Bogotá, en los sitios llamados “playas”, supuestamente para hacer acarreos hacia Fontibón, Mosquera, Funza, Madrid y Facatativá o desde esos municipios a Bogotá; antes de llegar al peaje de la salida de Bogotá, hacían que el conductor tomara una trocha, atravesaban los barrios Porvenir y Planadas en Mosquera, hasta llegar a una casa donde era asaltado, se le daba muerte y su cuerpo abandonado en los vallados o en las aguas del rio Bogotá en límites con el municipio de Mosquera.

Una tercera modalidad en la que comenzaba a operar la banda, para la cual el cabecilla de la organización, un policía activo, proveyó de uniformes y conos de la institución a algunos civiles integrantes de la misma, se puso en marcha en pasos desolados, utilizados por los camiones recolectores de flores y fresas en los cultivos rurales de Funza, Facatativá y Mosquera; en algún lugar los falsos policías se ocultaban entre los arbustos, aguardando que sus compinches les avisaran cuando se acercaba un camión; rápidamente montaban el falso puesto de control, retenían al conductor, que era controlado por otros componentes del grupo, bajo amenaza con arma de fuego, amordazado y atado, mientras unos más se encargaban de desaparecer el automotor hurtado.

La banda liderada por el patrullero de la policía Oscar Rodrigo Velasco Arcos, contaba con el apoyo de los también uniformados Jhon Ricardo Céspedes Gaviria, Cristian Camilo Montoya Arias y Víctor Alfonso Valencia Galindo; reclutaron jóvenes residentes en los barrios Porvenir y Planadas, como a Yackson Contreras Cárdenas, Ismael Bautista Gómez, Julio Bautista Bernal, Edgar Useche, Orlando Pardo Quiroga, Marco Gildardo Celis Hernández y David Andrés Ruiz, encargados de ejecutar materialmente los homicidios; se identificó como integrantes, también a Ivonn Juliet Arévalo Rodríguez, Mary Luz León Méndez, José Gumercindo Roncancio Ramírez, Juan Carlos Díaz Porras y Jair Alcantar Vargas.

Avanzada la investigación, se estableció que el grupo había cometido el hurtado de trece camiones, cuya cuantía superó $969.000.000, igualmente, varios homicidios, en diez de los cuales previamente se tuvo secuestrados a los conductores. Con base en los interrogatorios rendidos por Ismael Bautista Gómez y José Gumercindo Roncancio Ramírez, se informó que JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS (alias Chucho) estaba involucrado en los hechos cometidos por el grupo delincuencial, por lo que se le vinculó con los siguientes casos: 1. 24/06/09.

Caso N° 2: Hurto del camión Chevrolet NPR de placa XIE 682… En la vereda La Florida de Funza fue hallado el cuerpo sin vida del conductor Fernando José Parejo Lozano… el vehículo fue recuperado en el sector de Bosa, donde fueron capturados en flagrancia cuando desguazaban el rodante… Julio César Sánchez Sandoval y Mauricio Aguilar Jiménez… (…) 2. 10/07/09.

Caso 5: Hurtado el camión Chevrolet NPR… de placa VEP-985.., el cuerpo de José Iván Ruiz Vaca (conductor)… es encontrado hasta el 20 de julio, en jurisdicción del municipio de Mosquera (Cundinamarca). 3. 18/07/09. Caso 7. Hurtada la motocicleta V-STRONG de placa BDH-33, secuestran a… Jorge Torres Segura, le exigen a su esposa Evelyn Julieth Ortiz que debe pagar una extorsión para que liberen a su esposo, aun así es asesinado y su cuerpo dejado en el barrio Planadas de Mosquera… 4. 28/08/09.

Caso 13. Hurtado el camión Chevrolet NPR-II, de placa SKR 642, donde por acción de la policía fue recuperado en el municipio de Funza y capturados… Yacson Contreras Cárdenas… y Marco Gildardo Celis Hernández…, quienes en compañía de otro sujeto se suplantaron como policías para cometer este hecho… el conductor… fue sometido con arma de fuego.

Específicamente sobre el asalto al camión de placa VEP 985 conducido por José Iván Ruiz Vaca, en hechos ocurridos el 10 de julio de 2009, las sentencias de instancia señalan que el conductor fue interceptado en un falso retén ubicado en el peaje Cuatro Caminos en Mosquera (Cundinamarca); una vez despojado del vehículo, en el cual transportaba una nevera, los asaltantes lo mantuvieron retenido y después le causaron la muerte en un vallado cercano, llevando el cuerpo para abandonarlo en zona rural de Funza, donde fue hallado varios días posteriores, en tanto que el automotor lo trasladaron a Villavicencio; que en estos hechos estuvo involucrado el carro Mazda Allegro, de placa CSJ 769, conducido por JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS (alias Chucho o el Mono).

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Con fundamento en esos hechos, el 27 de mayo de 2010, ante el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Mosquera, la Fiscalía imputó a JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS los delitos de hurto calificado agravado, secuestro simple agravado, homicidio agravado, porte de arma de fuego y concierto para delinquir.

Asignado el escrito de acusación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, la titular del despacho se declaró impedida el 29 de junio de 2010[footnoteRef:1]; el Tribunal Superior de Cundinamarca aceptó el impedimento[footnoteRef:2] y remitió la actuación al Juzgado Segundo homólogo, despacho que avocó el conocimiento el 12 de agosto de 2010[footnoteRef:3] y ante el cual se realizó la audiencia de acusación el 8 de septiembre siguiente, en la que la Fiscalía concretó la imputación jurídica por los delitos de homicidio doloso agravado, consumado y otro en el grado de tentativa (artículos 103 y 104, numerales 2, 4, 6 y 7, y 27 del Código Penal, modificados por la Ley 890 de 2004); secuestro simple agravado (artículos 168 y 170, numerales 5 y 10, del Código Penal, modificados por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 890 de 2004), haciéndose concurrir las causales de mayor punibilidad señaladas en los numerales 8 y 10 del artículo 58 ibídem; secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170, numerales 2, 5, 6, 8 y 10 del Código Penal, modificados por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004); hurto calificado agravado consumado y uno en el grado de tentativa (artículos 239, 240, incisos 2° y 4°, 241, numerales 2, 4 y 10, y 27 del Código Penal, modificados por las Leyes 813 de 2003, 890 de 2004 y 1142 de 2007); porte ilegal de armas de fuego (artículo 365 del Código Penal, modificado por la Ley 1142 de 2008); y concierto para delinquir (artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002 y por la Ley 890 de 2004). [1: Folios 30 a 45, cuaderno original 1.] [2: Folios 126 a 131, ídem.] [3: Folio 97, ídem.] Por auto del 4 de octubre de 2010, el Juez Segundo Penal de Circuito Especializado Adjunto de Descongestión, por igual, se declaró impedido, ordenando remitir la actuación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que dispuso, a través de la Presidencia[footnoteRef:4], asignar el conocimiento al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. [4: Folios 197 a 199, cuaderno original 1, Resolución N° PR10-369, del 19 de octubre de 2010.] La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 28 de febrero y del 4 de marzo de 2011; el 1 de junio siguiente el titular del despacho se declaró impedido para continuar conociendo, por lo que avocó conocimiento el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, dando inicio al juicio oral el 29 de julio posterior y se prosiguió en sesiones de los días 2, 4 y 5 de agosto de la misma anualidad.

Concluido el debate probatorio, la Fiscalía solicitó que el acusado fuera absuelto por tres de los hechos imputados, refiriéndose, en concreto, a los ocurridos el 24 de junio, el 18 de julio y el 28 de agosto de 2009, en los cuales fueron víctimas, en su orden, Fernando José Parejo Lozano, Jorge Torres Segura y Duvan Emilio Bedoya, en tanto que pidió la condena por los delitos imputados con fundamento en los hechos sucedidos el 10 de julio de 2009, de los que fue víctima José Iván Ruiz Vaca, así como por los delitos de porte ilegal de armas de fuego y concierto para delinquir.

Anunciado el sentido del fallo de carácter mixto, el 26 de septiembre de 2011 el juzgado dictó la sentencia correspondiente, en la cual condenó al procesado JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS únicamente por los hechos sucedidos el 10 de julio de 2009, en calidad de coautor de los delitos secuestro simple agravado, homicidio agravado y hurto calificado agravado; le impuso las penas de 629 meses y 15 días de prisión, multa equivalente a 1.193,993 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para ejercicio de derecho y funciones públicas por un lapso de 20 años; declaró que JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS no tenía derecho a la prisión domiciliaria ni a la suspensión condicional de la ejecución de la condena; en tanto que lo absolvió de todos los demás cargos derivados de los restantes hechos imputados por la Fiscalía, concretando la inexistencia de prueba suficiente sobre su pertenencia a la banda criminal, así como de la infracción contra la seguridad pública, no obstante acreditarse que el homicidio de José Iván Ruiz Vaca se ejecutó con disparos de arma de fuego, lo cual no bastaba para probar que se portara sin permiso de autoridad competente.

La defensa del implicado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. El Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 3 de marzo de 2017, modificó las penas principales, reduciendo la de prisión a 618 meses y 7 días y la multa a 1.116,66 s.m.l.m.v. El mismo sujeto procesal interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y presentó el escrito de sustentación. LA DEMANDA: Identificadas las partes y el fallo objeto de impugnación, reseñados los hechos y la actuación procesal, la demandante censura el fallo del Tribunal al amparo de la causal primera del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no obstante lo cual alude a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho.

Reprocha que, respecto al delito de homicidio, el ad quem desestimó la retractación de Juan Carlos Díaz Porras, quien aclaró que en su inicial declaración actuó «con mala fe y temeridad», que fue alias Jota quien lo indujo a involucrar a JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS en un hecho del cual era totalmente ajeno. En relación con el mismo testigo Juan Carlos Díaz, señala que en su primera declaración, el 27 de octubre de 2009, al aludir a las personas de la organización criminal, mencionó a «CHUCHO ALFONSO PEÑA… un sobrino de… JESÚS ALFONSO PEÑA», cuyos rasgos morfológicos no corresponden a los del procesado; que el mismo declarante unas veces dijo conocer al sobrino de Chucho Alfonso Peña, a quien apodaban el Mono y en otros apartes negó saber de quién se trataba, todo lo cual pone en duda la participación del procesado en los hechos.

Llama la atención, a su vez, que el vehículo retenido, supuestamente involucrado en los hechos, en el cual se afirma eran trasladados los cadáveres, no presentara ninguna evidencia que lo relacionara con esa situación y, al final, se dispusiera entregarlo a familiares del acusado, no obstante indicarse que se trató del elemento que vincula al inculpado con el homicidio.

En cuanto al delito de secuestro, asegura que el Tribunal, en forma muy general, se basó en que el acusado era el propietario del automotor en el que se trasladaban los delincuentes y llevaban a las víctimas; sin más, considera por eso apropiado solicitar a la Corte que se «valore la declaración dada por… Ismael Bautista Gómez el día 16 de octubre de 2009… [quien] da a conocer la existencia de otro vehículo en el que se movía… Jesús Alfonso Peña acompañado casi siempre de otro hombre que lo denominaban Chucho también, que según narra era de origen costeño y a quien sí le corresponde la descripción física que le da [Juan Carlos] Díaz Porras en su narración… en su manifestación habla de todas y cada una de las personas que pertenecieron a la organización criminal, pero nunca habla de JESÚS BENIGNO PEÑA razón que aunada con las manifestaciones (¿?) demuestran que [su] poderdante no es el Chucho perteneciente a la banda».

En consecuencia, considera que existe duda probatoria, pues el inculpado « ni es alias el Mono ni tampoco alias el Chucho», lo cual se deduce tanto de la retractación de Juan Carlos Díaz Porras, como del testimonio de Ismael Bautista Gómez, quien descarta la participación de BENIGNO PEÑA VARGAS. De la misma manera, censura que el Tribunal no admitiera la retractación de Orlando Pardo Quiroga, en relación con el delito de hurto, por el supuesto de no haberse demostrado la existencia de los manuscritos mencionados por el testigo, en los que le indicaban lo que debía decir en su declaración, afirmación que objeta con base en que «José Gumercindo Roncancio acudió a su entrevista con unos escritos que todo el tiempo consultaba como se dejó expresa constancia en el pie de página de la diligencia; al evidenciar esta situación surge para [la] defensora una pregunta ¿por qué razón esos apuntes no fueron revisados en su contenido, máxime tratándose del tipo de delincuente con el que trataban».

Solicita a la Corte que «no eche en saco roto la retractación que hace [Orlando] Pardo Quiroga». Concluye que por ser el procesado inocente la sentencia impugnada se debe casar. CONSIDERACIONES 1. La Corte encuentra necesario reiterar que por la naturaleza excepcional del recurso de casación, mediante el cual se busca desquiciar la doble presunción de acierto y legalidad con la cual queda investida la sentencia, esa finalidad solo se puede alcanzar mediante un escrito adecuada y suficientemente sustentado, en el que metodológicamente se exponga y acredite la existencia de protuberantes errores de procedimiento o de juicio, que afecten la estructura del proceso o desacrediten las bases fácticas y jurídicas del fallo.

Con ese propósito, el demandante debe seleccionar y postular claramente alguna de las causales previstas en la ley procesal que rige la actuación y con fundamento en la misma desarrollar en forma lógica y coherente los reproches, especificando la índole del error y argumentando de manera clara y suficiente cómo se produjo, a la vez que la trascendencia definitiva del desacierto en la declaración de justicia que se cuestiona.

En esa medida, tratándose de reparos sobre las pruebas en las que se fundó la sentencia, concierne al recurrente, ajustándose a la realidad de la actuación, determinar si se está ante errores de hecho o de derecho; en cualquiera de esos eventos, precisará dentro de las modalidades que cada uno admite, si se estructuran falsos juicios de legalidad, falsos juicios de convicción, falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad o falsos raciocinios.

De no especificarse alguna de tales especies, por razón del principio de limitación, que inhibe a la Corte de enmendar los desaciertos de la demanda, con las salvedades a las cuales se hará referencia más adelante, no habrá lugar a su admisión. Así entonces, dentro de ese marco determinado por la causal invocada y los errores alegados, el recurrente tiene el deber de demostrar, en primer lugar, que realmente los juzgadores incurrieron en alguno o varios de esos desatinos al valorar la prueba o al fijar su alcance, lo cual impone, a la vez, la identificación del elemento probatorio, con la indicación estricta, objetiva y completa de su contenido material relevante, la apreciación que de la misma se hizo en la sentencia y su incidencia demostrativa.

En segundo orden, atendiendo al principio de trascendencia que gobierna el recurso extraordinario de casación, el impugnante tiene el deber de demostrar, que las pruebas influenciadas por los errores de apreciación fueron el fundamento exclusivo o primordial de la sentencia adversa, lo que, a su vez, fuerza al recurrente a hacer un completo ejercicio de valoración probatoria, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica que se alegan desconocidas por los juzgadores, mostrando cómo la realidad que aflora es distinta de la declarada en la decisión impugnada y definitivamente favorable a la parte que representa.

En consecuencia, ese ejercicio de argumentación y demostración no puede limitarse a evidenciar una perspectiva opuesta a la fijada por los falladores o una opinión distinta acerca del mérito que debió otorgase a los medios probatorios, pues siempre que en el ejercicio intelectual de apreciación no se hayan socavado los postulados de la sana crítica, el criterio razonado del juzgador prevalecerá sobre el de la parte interesada en proponer un enfoque antagónico.

Por eso la Corte ha insistido en que el recurso de casación no se instituyó como un mecanismo procesal que faculte a las partes a prolongar las controversias propuestas y derrotadas sensatamente en las instancias, mediante argumentaciones de libre composición, con la finalidad de persistir, sin ningún rigor técnico basado en los motivos específicos de casación, en que su criterio ha de ser el predominante.

Así mismo, ha reiterado la jurisprudencia la obligación que tiene el demandante de evidenciar la necesidad de la intervención de la Corte, en orden a cumplir alguno de los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, que son, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos. 2.

Pues bien, en este asunto, la demanda no satisface ninguno de los presupuestos indicados para su admisibilidad. En efecto, invocada la causal primera del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la cual corresponde a la «Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso», los reparos indicados no se ajustan a esa modalidad de error, que supone la infracción directa de la ley sustancial aplicable al caso, evento en el cual no es dable cuestionar los hechos que con base en las pruebas debatidas se declaran probados en la sentencia, ni, por tanta, la apreciación que sobre las mismas fijó el juez.

Ahora, no obstante ese desacierto inicial, si bien la recurrente enseguida alude a la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, tampoco el cargo tiene en la demanda un desarrollo adecuado. Los errores en materia probatoria, motivo de casación al cual se refiere la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, ocurren por «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia», en alguna de las modalidades suficientemente discernidas por la jurisprudencia, que ha fijado las pautas a las cuales debe sujetarse la demanda, en orden a identificar con claridad y precisión si se trata de un error de derecho o de hecho y cuál de las distintas especies afecta el medio probatorio cuestionado.

En el asunto bajo examen, la defensora únicamente atinó a mencionar la existencia del error de hecho, sin especificar si lo que pretendió demostrar fue un falso juicio de identidad o un falso raciocinio —como tampoco alcanza a identificarse de sus argumentos—. Más aún, los motivos de inconformidad manifestados por la recurrente, propios de un alegato de instancia, lejos están de mostrar que los juzgadores hayan incurrido en protuberantes errores de apreciación sobre los medios probatorios en cuya existencia se sustentó la condena, que, por tanto, pudieran derrumbarla bajo el peso de las censuras de la demanda, pues ni siquiera se hace un análisis crítico a los abundantes fundamentos de la decisión, pretendiendo, simplemente, que se desestimen las pruebas incriminatorias y se otorgue credibilidad plena a las retractaciones, escasamente referenciadas en el libelo impugnatorio.

De manera que la demanda tanto no se basta a sí misma para derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo recurrido, que se pretende trasladar a la Corte la labor omitida por la impugnante, con infortunados planteamientos como que la Sala aborde el análisis de «las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues… no existe prueba alguna que evidencie que el testimonio dado en el juicio por Juan Carlos Díaz Porras por medio del cual exonera de responsabilidad a [JESÚS BENIGNO] PEÑA VARGAS haya sido manipulado por parte de la defensa o el encartado»; así mismo, que ninguna prueba hay de que el acusado «tuviese antecedentes penales… por el contrario, siempre fue antes de su captura una persona servidora de la sociedad…»; que «más bien pareciera que en las narraciones que entregan a las autoridades (sin identificar a qué relatos se alude) se hace referencia es a Chucho Alfonso Peña como la persona responsable de las conductas delictivas que por error se imputan a [su] representado»; luego que «…no existe una prueba fehaciente de que [el acusado] haya estado involucrado en el asesinato del señor José Iván Ruiz Vaca…».

Finalmente propone que se «valore la declaración dada por… Ismael Bautista Gómez el día 16 de octubre de 2009…». Lo desatinado de cada una de esas pretensiones proviene, precisamente, ante el supuesto de un error de hecho, del incumplimiento del deber que concierne a la recurrente de identificar cada uno de los medios probatorios en los que recae el reproche, enseñando cuál es el contenido fáctico que expresan, qué se dijo en la sentencia respecto de la prueba, cómo se valoró por el juez, el poder suasorio que se le asignó y las conclusiones derivadas de la misma, especificando en qué consistió la equivocación determinante del fallador.

Una vez demostrado el entuerto en la apreciación, corresponde al impugnante evidenciar su trascendencia en lo resuelto, propósito para el cual tiene la obligación de acreditar que ningún otro medio de conocimiento de los legalmente practicados y valorados es suficiente para sustentar la sentencia, lo cual supone una evaluación integral, objetiva y conjunta de todos los legalmente practicados, ceñida a las reglas de la sana crítica, ajena, por tanto, a calificaciones sesgadas.

De la misma manera, ninguna incidencia definitiva se acredita, que pueda favorecer, además, la situación del procesado, por haberse dispuesto la entrega a sus familiares del automotor utilizado en la comisión de los delitos, ni la influencia que sobre la valoración de los medios probatorios aportados tuviera la inexistencia de alguna evidencia en el mismo vehículo, que lo relacionara con el traslado de los cuerpos de las víctimas de homicidio, aspecto este último en relación con el cual no se enseña cuál es el elemento de prueba que así lo estableció. Omite la impugnante tener en cuenta que uno de los testigos y delincuente confeso explicó cómo los cadáveres eran envueltos en plásticos para evitar «regueros» de sangre.

Lo que viene de analizarse, aplica, igualmente, en lo referente a la retractación que dice la defensora hizo Orlando Pardo Quiroga y que no fue acogida por los juzgadores. En relación con la declaración de este testigo, la demandante menciona, además, unos manuscritos, que al parecer no fueron incorporados ni debatidos en el juicio, como deriva del cuestionamiento que expresa la propia censora, sobre «¿por qué razón esos apuntes no fueron revisados en su contenido, máxime tratándose del tipo de delincuente con el que trataban».

Siendo así, de una parte, el elemento material no debatido en juicio no podía ser valorado en la sentencia, en tanto que esa crítica no estructura un reparo admisible en sede de casación, como tampoco tiene esa vocación la conclusión de inocencia basada en el enunciado de que «al revisar los expedientes no hay pruebas claras y determinativas de su culpabilidad, por tal razón [ruega] revisar en su totalidad las pruebas con el ánimo de que [la Corte] en su sano juicio le devuelva la libertad a este inocente»; en clara contravía al principio del limitación, y como se evidenciará más adelante, sin demostrar por qué los razonamientos que sobre esta situación se expresaron en el fallo confutado acusan error trascendente.

En esas condiciones, no se admitirá la demanda, debido a los insuperables defectos. 3. Lo anterior no obsta para señalar que de conformidad con lo preceptuado en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Sala no advierte necesario decidir de fondo para cumplir alguna de las finalidades del extraordinario recurso, en cuanto no se evidencia violación al derecho material, a las garantías de los intervinientes, o que se les haya inferido agravios o que se precise fijar un criterio específico tendiente a unificar la jurisprudencia. 4.

En refuerzo de lo anterior, respecto de las cuestiones puntalmente mencionadas por la defensora del acusado, se señaló en la sentencia recurrida que el confeso Orlando Pardo Quiroga, al presentar su testimonio en juicio manifestó: “lo que pasó, señor Fiscal, lo que nosotros habíamos hablado con Usted era una falsedad, porque estaba manipulado por Jota en la Modelo”; que el mencionado « los influenció para que incriminaran a JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS y les dio un manuscrito de seis a ocho hojas con su descripción física, al tiempo que les dio una foto del Mazda que conducía para que los memorizaran», escritos que, menciona el Tribunal, no se aportaron, admitiéndose que «no se contaba con ellos, circunstancia que hace perder credibilidad a su dicho».

El ad quem, además, pone de manifiesto la falta de espontaneidad del declarante en sus aseveraciones durante el juicio y «serias contradicciones que le restan mérito a su retractación», como el hecho de manifestar que «leía a medias», rehusándose, de hecho, a leer el interrogatorio, al paso que no consiguió explicar, cómo, entonces, logró aprenderse «el libreto que supuestamente le entregaron».

El interrogatorio al que se alude, le fue tomado en la investigación adelantada en su contra, y del mismo se hizo uso con el fin de refrescar memoria, dejando registrado la sentencia el siguiente contenido: “(…) se comenzó con el primer carro y quien se puso los camuflados fueron Jackson, el negro y el indio y colocamos un campanero en el río, que era Juan… estábamos en el carro del sobrino de Alfonso Peña, ese vive por ahí por el lado de Castilla… un Mazda con vidrios oscuros, color plateado, no lo recuerdo bien, solo lo vi dos veces esa noche, los chinos bajaron al man y lo subimos al carro del sobrino de Alfonso, ese señor lo cargamos, pasamos por el lado del peaje y lo botamos en Funza esa mañana, era como las 5:00 a.m., íbamos Ismael, el sobrino de Alfonso, el flaco Edgar y yo, ese señor yo lo maté de dos tiros en la cabeza que se los di antes de subir al carro, eso fue en Cuatro Caminos, siempre los embolsábamos para que no se hiciera reguero de sangre.

Ese carro se perdió, lo compró un tal mono que yo no conozco… Julio dijo que conseguía otro comprador por medio del cucho Alfonso (no de Chucho Alfonso como lo menciona la defensora) y el sobrino. En esa modalidad estuve una sola vez… que fue cuando llevaron a un señor, ese se mató ahí mismo en la casa… como eso era muy poquito entonces decidimos trabajar en la trocha, se puso el camuflado Jackson, el mono, el indio y el flaco Edgar.

Esa noche Ismael y Costeño se fueron con el carro para Villavicencio, ese señor lo encontraron descompuesto por el lado de Funza. En el carro del sobrino de Alfonso lo llevamos hasta el vallado del otro lado, yo lo maté…, de ese carro nos dieron $2.000.000 y nos entregaron a nosotros $1.200.000 para repartir entre Julio, Ismael, mi persona, Edgar y el cucho Alfonso.

Ese carro llevaba una nevera… (…) (…) el chino David no tiene nada que ver… las personas que sí tienen que ver y no están ahí [capturadas] son el cucho Alfonso … el sobrino de Alfonso, que no sé bien cómo se llama, le decimos el mono, era el dueño del carro, es de ojos verdes, contextura mediana, ni gordo ni flaco…, piel blanca, cachetón…”.

Cita el Tribunal, así mismo, lo que el testigo Orlando Pardo declaró en otro juicio, versión que, por igual se utilizó en el caso examinado, y en la que mencionó a Chucho Peña, como una de las personas que participó en los hechos delictivos que la banda ejecutaba; admite conocer a JESÚS BENIGNO PEÑA “de la vez que él viajó a Cuatro Caminos”, y que uno de los carros utilizado por el grupo delincuencial era “el carro de JESÚS PEÑA, de Chucho”.

Insiste el Tribunal en las inconsistencias que se advierten en la declaración del testigo durante el juicio, por diferencia con el cohesionado relato en interrogatorios anteriores, al cual, por tanto, concede mayor mérito, además de no haberse «constatado motivos para que se fraguara un complot en contra del procesado», y hallar respaldo la incriminación inicial en los testimonios del investigador de la policía judicial Orlando Durán Márquez.

Así mismo, el ad quem señaló que si bien en el juicio el testigo Juan Carlos Díaz Porras excluyó como integrante del grupo a JESÚS BENIGNO PEÑA, su actitud intranquila, acompasada con sus afirmaciones de haber visto al procesado por el barrio Visión Colombia, manejando el Mazda Allegro, no la hacen confiable. Los juzgadores desestiman el “supuesto montaje fraguado desde la Cárcel Nacional Modelo por iniciativa de José Gumercindo Roncancio Ramírez”.

En correspondencia con lo descrito, se constata la inexistencia de motivos que faculten a la Corte a superar los defectos de la demanda para hacer un pronunciamiento de fondo, por la necesidad de actualizar algunos de los fines del recurso de casación. 5. Finalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, se precisa que contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JESÚS BENIGNO PEÑA VARGAS, contra la sentencia del 3 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. 3.

Agotado el trámite de la insistencia, devolver la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 23