CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 45656 GTT SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2171-2015 Radicación 45656 (Aprobado acta número 148) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para efectos de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GTT contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el cual confirmó la pena de doce (12) años de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima) después de declararlo autor responsable de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 7 de abril de 2011, en la vereda ( ) del municipio de ( ) (Tolima), una menor de trece (13) años de edad iba hacia el colegio donde estudiaba. Fue abordada en el camino por GTT, esposo de su tía materna, con quien sostuvo relaciones sexuales en unos matorrales. Una vez finalizada la jornada escolar, la abuela y otra tía de la joven se enteraron de lo ocurrido. 2.
Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a GTT el 9 de septiembre de 2011 la realización del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado previsto en los artículos 208 y 211 numeral 2 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación introducida al tipo básico por el artículo 4 de la Ley 1236 de 2008.
El imputado no aceptó los cargos y el Fiscal lo acusó por ese mismo comportamiento el 17 de noviembre de 2011. 3. El juicio oral lo adelantó el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo, despacho que en fallo de 26 de julio de 2012 condenó al acusado por la conducta punible atribuida, pero sin reconocerle circunstancia de agravación alguna, a doce (12) años de prisión y de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas.
Igualmente, no le concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada tal providencia por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión de 10 de diciembre de 2014, la confirmó en los aspectos debatidos, relacionados con la prueba de la responsabilidad penal. 5.
Contra el fallo de segunda instancia, el defensor de GTT interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario. El primero, al amparo de la causal tercera (numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración de la prueba.
Y el segundo, con fundamento en la causal primera, « por violación indirecta [sic]» proveniente de un error de derecho por falso juicio de convicción. Los sustentó así: 1.1. Vulneración de las leyes de la ciencia y el principio lógico de razón suficiente. Las instancias soportaron la condena en la declaración de la menor. Pero ella « mintió, falto [sic] a la verdad porque en las entrevistas previas no mencionó hechos relevantes ».
Se trata de « mentiras [que] obedecen a la manipulación hecha por la mamá ». Por lo tanto, pudo haberse estructurado el síndrome de alienación paternal. 1.2. Violación del debido proceso. Los jueces « edificaron el fallo […] en el solo dicho de la menor, para lo cual el suscrito dejo [sic] sentado en la audiencia de juicio oral que la menor adolescente siempre estuvo sonriente en su declaración, es decir, se reía, y deje [sic] la constancia por cuanto el señor juez permaneció agachado y no observo [sic] estos comportamientos que fueron observados por los demás sujetos procesales ». 2.
En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia y dictar uno de remplazo en el que absuelva a GTT. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda cuando quien la interpone « no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2.
En este caso, los cargos formulados por la defensa de GTT no serán admitidos, debido a que no solo son inconsistentes sino que además no implican error alguno susceptible de ser analizado en sede casación. Por un lado, el profesional del derecho transgredió el principio de no contradicción, exigible en sede del recurso extraordinario, pues en ambas censuras propuso la violación indirecta de la ley sustancial, pero para la primera invocó la causal tercera de casación y para la segunda la del numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, desconoció que en tanto la violación indirecta de la ley sustancial supone vicios en la apreciación de la prueba, solo se podrá invocar al amparo de la causal tercera, y no de la primera, que alude a la violación directa. Por otro lado, si bien es cierto que en el cargo principal formuló la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, consistente en la vulneración de leyes de la ciencia y del principio de razón suficiente, en realidad jamás se refirió a algún parámetro de sana crítica conculcado en tal sentido, sino plasmó una serie de razones subjetivas e infundadas acerca de por qué la menor víctima del abuso sexual habría mentido manipulada por su mamá. Y, en el cargo subsidiario, a pesar de que lo planteó como un error de derecho por falso juicio de convicción, nunca estableció el desconocimiento de una tarifa legal excepcionalmente consagrada por la ley, sino tan solo se quejó porque, según él, el juez estuvo agachado durante la declaración de la víctima y por eso no observó que ella se reía. De esta manera, los argumentos del demandante se asemejan más a un alegato de instancia que a una demanda de casación, por lo que a esta altura de la actuación, en la cual la sentencia del Tribunal se presume acertada, así como ajustada tanto a la Constitución Política como a la ley, aquella prevalecerá por encima de cualquier otro criterio u opinión discrepante. 3.
En este orden de ideas, los argumentos del apoderado no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación de las garantías judiciales de GTT, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la providencia dictada por el cuerpo colegiado.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GTT contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.
Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � Folio 262 ibídem. � Folio 256 ibídem. � Folio 256 ibídem. � Folio 262 ibídem. 9