CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cote Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 39017 JHON FREDY SOTO RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP 2170-2014 Radicación 39017 Aprobado acta número 119 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY SOTO RUIZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual confirmó la pena de veintiocho (28) años de prisión que le impuso a la referida persona el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia) por las conductas punibles de homicidio agravado, secuestro simple y uso de documento falso.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES 1. Los hechos materia de atribución fueron descritos por el Tribunal de la siguiente manera: El sábado 17 de noviembre de 2001, el señor Wilmar Alexis Arroyave Ramírez fue sacado de la casa de su novia, ubicada en zona urbana del municipio de Cocorná, Antioquia, por personas que hacían parte de la guerrilla del ELN.
Desde un comienzo se dijo que uno de los individuos que integraban el grupo captor era el señor JHON FREDY SOTO RUIZ, conocido en la población con el alias de El Corroncho. El señor Wilmar fue mantenido en cautiverio por el grupo armado ilegal hasta el 21 de noviembre del mismo año, fecha en la cual apareció muerto con múltiples heridas provocadas por arma de fuego.
Se estableció a través de otra víctima, señora Marta Lucía Córdoba Arredondo, compañera de cautiverio del occiso, que en el lugar estuvo presente, como parte activa del comando aprehensor, alias Corroncho, quien cumplía varias funciones dentro del grupo, además de las labores propias de la vigilancia de los secuestrados. En diligencia de reconocimiento fotográfico, reconoció al aquí procesado.
Al momento de la captura del señor JHON FREDY [10 de marzo de 2009], portaba una copia de la contraseña de la cédula de ciudadanía número 10’769.654, a nombre de Diego Esaú Cartagena Montoya, pero con su fotografía. 2. Debido a lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso, vinculó en calidad de persona ausente a JHON FREDY SOTO RUIZ y, una vez cerrada la investigación, calificó el mérito del sumario, acusándolo por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple (estos dos cometidos contra Wilmar Alexis Arroyave Ramírez) y uso de documento falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 104 numeral 7 (« [c]olocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad »), 168 y 291 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.
Esta providencia quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2009. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, despacho que por los delitos atribuidos (pero luego de aducir que la víctima del delito contra la libertad de locomoción había sido Marta Lucía Córdoba Arredondo) condenó a JHON FREDY SOTO RUIZ a trescientos treinta y seis (336) meses o veintiocho (28) años de prisión y veinte (20) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Así mismo, le ordenó pagar doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales a favor de Marta Lucía Córdoba Arredondo y Wilmar Alexis Arroyave Ramírez. Por último, no le concedió mecanismo alguno de sustitución de la sanción privativa de la libertad. 4. Impugnada la sentencia por el defensor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la pena impuesta, pero aclarando que « la víctima del secuestro simple lo fue el señor Wilmar Alexis Arroyave Ramírez ».
Igualmente, revocó la condena en perjuicios a nombre de Marta Lucía Córdoba Arredondo. 5. Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de JHON FREDY SOTO RUIZ interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos cargos. El primero, con base en la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000.
Y, el segundo, al amparo de la causal segunda de casación. Los sustentó de la siguiente manera: 1.1. Error de hecho en la apreciación de las pruebas. No está demostrado « que la única testigo de este proceso, señora Marta Lucía Córdoba Arredondo, haya sido secuestrada, pues ella nunca colocó [sic] un denuncio [sic] por este hecho y únicamente se limitó a decir que había sido secuestrada en noviembre de 2000 [sic] porque era novia de un policía ».
Se trató, por lo tanto, de « que por demás no fue corroborado ni mucho menos acompañado de otras pruebas que le pudieran dar a entender al ente acusador y al fallador que […] hubiera cometido tales delitos ». Por otro lado, la única referencia relativa a que JHON FREDY SOTO RUIZ secuestró a Wilmar Alexis Arroyave Ramírez proviene del padre de éste.
Además, « ni siquiera se le pudo probar […] que fuera guerrillero, tanto es así que no se le llamó por el delito de rebelión ». En este orden de ideas, « la prueba que sirvió de base para condenar presenta un error de hecho en la apreciación de la misma ». 1.2. Falta de consonancia entre acusación y sentencia. La Fiscalía formuló cargos contra JHON FREDY SOTO RUIZ por el secuestro del cual fue víctima Wilmar Alexis Arroyave Ramírez.
El juez de primera instancia lo condenó por el delito contra la libertad de locomoción cometido contra Marta Lucía Córdoba Arredondo. No hay, por lo tanto, congruencia. Y no es cierta la afirmación del Tribunal según la cual se trató de un error de transcripción, porque (i) « el cargo formulado por el Juzgado Penal del Circuito es claro y preciso », (ii) dicha sentencia « no tiene parte considerativa », (iii) textualmente se dice en la parte motiva que el secuestro fue contra la mujer y no contra el fallecido y (iv) « si se tratara de un error, [la primera instancia] no lo habría condenado a pagar daños y perjuicios a favor de Marta Lucía Córdoba Arredondo ». 2.
En consecuencia, pidió a la Corte, respecto de ambos cargos, casar el fallo recurrido y absolver al procesado de los cargos atribuidos en su contra. III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia un error de juicio o uno de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Ésta será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
Un alegato de instancia, en cambio, no necesariamente está basado en la lógica del error. El sujeto procesal, en tales eventos, le expone a los jueces de primer y segundo grado una postura fáctica o jurídica susceptible de resolver o de explicar los temas debatidos en el proceso. El funcionario judicial puede acoger esas explicaciones o inclinarse por otras.
Pero ninguno tiene la obligación de establecer de manera directa o específica que las actuaciones precedentes (alegatos de las partes, sentencia de primera instancia, etc.) estuvieron determinadas por yerros relevantes. 2. En el presente asunto, la demanda interpuesta por el apoderado de JHON FREDY SOTO RUIZ no está llamada a ser admitida, debido a la falta de fundamentos en los cargos, o incluso a que parte de presupuestos contrarios a la realidad de lo decidido.
Veamos: 2.1. Primer cargo. Error de hecho en la apreciación de la pruebas La sustentación que en relación con este reproche trajo a colación el demandante ni siquiera satisface el requisito contemplado en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual aquél tiene la obligación de enunciar « la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ».
Si bien es cierto que, en este asunto, el recurrente se refirió a « la causal primera de casación (artículo 207 numeral 1º del Código Penal), porque la sentencia incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas », con lo cual puede inferirse que planteó con base en tal circunstancia la violación indirecta de la ley sustancial, también lo es que no formuló determinado cargo o yerro en tal sentido.
En efecto, cuando en sede de casación se propone la violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho en la valoración probatoria, el demandante tiene el deber de formularlo bajo cualquiera de las siguientes tres modalidades: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o el cuerpo colegiado, al momento de proferir el fallo objeto del recurso, omite valorar por completo el contenido material de un medio de conocimiento que hace parte de la actuación y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al proceso (falso juicio de existencia por omisión).
O también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por lo tanto, supone su existencia (falso juicio de existencia por suposición). Falso juicio de identidad. Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).
Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra en la sentencia, sin darle una lectura equivocada, pero construye con ella inferencias que riñen con los postulados de la sana crítica, es decir, con una concreta ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de tales yerros tiene que ser relevante.
Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendría que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. En este caso, el apoderado de JHON FREDY SOTO RUIZ jamás especificó en el escrito si el supuesto yerro fáctico por él aludido correspondía a una pretermisión o suposición del contenido material de un determinado medio de prueba, o a la tergiversación, adición o mutilación del mismo, o bien a una inferencia transgresora de la sana crítica elaborada a partir de los hechos declarados como tales en el juicio.
Simplemente, plasmó una serie de argumentos alusivos a la forma como, en su sentir, las instancias debieron haber concluido que no había prueba suficiente para condenar. Ello obedece, entonces, a un alegato de instancia, que carece por completo de cualquier incidencia en sede de casación, toda vez que, dada la presunción de acierto y legalidad, siempre prevalecerá el criterio de la segunda instancia por encima de otras opiniones divergentes.
Como si lo anterior fuese poco, la postura plasmada por el profesional del derecho ni siquiera resiste un análisis serio o profundo desde una perspectiva de estricta sujeción al orden jurídico. En primer lugar, sostuvo que el secuestro de la principal testigo de cargo, Marta Lucía Córdoba Arredondo, no se había demostrado porque ella no había denunciado a las autoridades del hecho y dicho testimonio no se hallaba corroborado por otros medios de conocimiento obrantes en la actuación procesal.
Pero, por un lado, la presentación de una denuncia en materia penal no es requisito indispensable para demostrar la realización de una conducta típica y, por otro lado, la existencia de una única declaración no constituye por ese solo hecho obstáculo alguno para emitir fallo de condena, máxime cuando nuestro sistema obedece al principio de libertad probatoria de que trata el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal.
E incluso la postura del demandante fue, en este aspecto, contradictoria, por cuanto reconoció en su discurso que la participación de JHON FREDY SOTO RUIZ en el secuestro de Wilmar Alexis Arroyave Ramírez también la habían extraído las instancias de la declaración del padre del primero. En segundo lugar, manifestó el censor que al procesado ni siquiera se le pudo demostrar que era guerrillero y muestra de ello consistía en que la Fiscalía no le imputó la conducta punible de rebelión. Sin embargo, de la sola lectura de los fallos de instancia, no sólo se desprende que « efectivamente el señor JHON FREDY SOTO RUIZ, alias Corroncho, perteneció al grupo guerrillero del ELN », en palabras del Tribunal, sino además que la Fiscalía « debió imputarle el delito de rebelión », aunque no lo hizo, tal como le reprochó el juez de primera instancia al ente instructor.
En este orden de ideas, el reproche carece por completo de fundamentos atendibles en sede del recurso extraordinario de casación. 2.2. Segundo cargo. Ausencia de consonancia entre acusación y fallo El demandante, en este sentido, no estableció de forma convincente la existencia de alguna irregularidad relevante. Es cierto que la Fiscalía General de la Nación, en el pliego de cargos, le atribuyó únicamente a JHON FREDY SOTO RUIZ la conducta punible de secuestro simple « de la cual fue víctima el señor Wilmar Alexis Arroyave Ramírez ».
También lo es que el funcionario de primer grado, en la parte resolutiva de su providencia, declaró al procesado coautor responsable del delito de « secuestro simple cometido en contra de la libertad individual de la señora Marta Lucía Córdoba Arredondo » y, así mismo, lo condenó « a pagar por perjuicios morales a favor de […] Marta Lucía Córdoba Arredondo ».
Sin embargo, lo que no está demostrado es que ello obedeciera a una anomalía que fuera más allá de un error en el nombre de la víctima, o que siendo trascendente terminó por ser subsanada en la sentencia recurrida, tal como lo analizó el Tribunal en su proveído. En palabras del ad quem: Es evidente que la acusación formulada por la Fiscalía sólo hizo referencia al secuestro y posterior muerte del señor Wilmar Alexis Arroyave Ramírez, mas no de la señora Córdoba Arredondo, por lo que no podía la jueza, así fuera evidente la comisión de un delito en contra de esta última, entrar a analizar la responsabilidad del procesado en la retención de dicha ciudadana, y mucho menos condenar en perjuicios al acusado por un hecho que no le fue endilgado en la resolución de acusación, tal como se hizo en el numeral cuarto [de la parte resolutiva del fallo de primera instancia].
Sin embargo, consideramos que esto no es óbice para confirmar la sentencia condenatoria impartida en contra del señor JHON FREDY SOTO RUIZ, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con sede en El Santuario, Antioquia, ya que lo que avizoramos es un error de transcripción en el nombre del ofendido, porque si revisamos la parte considerativa de la sentencia, allí se hizo alusión al secuestro del antes mencionado.
Procederemos entonces a corregir el numeral primero de la sentencia, en el sentido de señalar que la víctima del secuestro simple lo fue el señor Wilmar Alexis Arroyave Ramírez, mas no la señora Marta Lucía Córdoba Arredondo, a fin de estar en consonancia con los hechos motivo de investigación, la resolución de acusación y la motivación de dicha sentencia. De igual manera, se revocará el numeral cuarto de la sentencia, pues, como se dijo, la señora Marta Lucía Córdoba Arredondo no es víctima en el caso que nos ocupa.
La anterior postura, por supuesto, tiene respaldo en la motivación del fallo del juez de primera instancia. En efecto, en su providencia, el a quo no sólo se quejó porque, en su criterio, « [e]l secuestro es homogéneo, pero infortunadamente la Fiscalía en la resolución de acusación únicamente le dedujo uno », sino porque además la responsabilidad en materia penal de JHON FREDY SOTO RUIZ frente a la retención por tres días de Wilmar Alexis Arroyave Ramírez antes de ser asesinado por el ELN fue suficientemente argüida por la juez, al contrario de lo que afirmó el censor en el escrito: Con las declaraciones de Marta Lucía Córdoba Arredondo está más que establecido el secuestro tanto [de] el [sic] [como el] de ella […]: es que sus versiones con [sic] claras, precisas, coherentes, pues da con lujo de detalles a conocer todos los pormenores que originaron su plagio, que no era otro que el de obligarla a suspender las clases de baile que le brindaba a los policiales acantonados en la población de Cocorná, cuando la dejaron libre, fue la única advertencia que le hicieron. […] En cuanto al secuestro de del hoy obitado Marta Lucía Córdoba Arredondo, éste sí que menos deja dubitación alguna, pues fue sacado de la residencia de su novia Martha Idárraga para el fin que pretendían que no era otro que el de asesinarlo.
Martha Idárraga se lo dio a conocer al progenitor del hoy occiso y éste lo indicó en su denuncia con suma claridad. […] Aunque consideramos que no es menester hablar en plural de los secuestros porque únicamente le fue deducido un solo cargo por esta ilicitud. En este orden de ideas, el demandante tenía que darse por bien servido respecto de la calificación jurídica de los hechos por la cual fue condenado JHON FREDY SOTO RUIZ en las instancias, pues los juzgadores fueron unánimes al precisar que, en virtud de la situación fáctica demostrada, aquél no sólo debió haber sido acusado y condenado por los delitos de homicidio agravado y secuestro simple de los cuales fue víctima Wilmar Alexis Arroyave Ramírez, así como por la conducta punible contra la fe pública, sino además por el delito de rebelión (dado que perteneció a la guerrilla del ELN) y por el delito de secuestro simple cometido contra Marta Lucía Córdoba Arredondo.
Lo importante, en todo caso, es que no es posible predicar la vulneración de alguna garantía judicial de la cual sea titular el procesado. Los demás argumentos que en este sentido planteó el demandante riñen con la razón, por ejemplo, aducir que en la sentencia de primera instancia no hubo parte considerativa por el único hecho de que no apareció en tal providencia un apartado intitulado de esa forma.
Este reproche, en consecuencia, igualmente carece de sustento. 3. En este orden de ideas, como los planteamientos del apoderado no son suficientes para controvertir el fallo impugnado ni para demostrar algún error de trámite o juicio, la Sala no admitirá la demanda. Y como una vez estudiado el expediente tampoco la Sala advierte violación de los derechos fundamentales del acusado, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
Finalmente, se dispondrá remitir copias de este proveído para que la Fiscalía General de la Nación, previa verificación acerca de si hubo ya una investigación al respecto, estudie la posibilidad de abrir un proceso contra JHON FREDY SOTO RUIZ por su pertenencia al grupo armado ilegal del ELN y su participación en otros secuestros, como el de Marta Lucía Córdoba Arredondo, distintos al de Wilmar Alexis Arroyave Ramírez.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. No admitir la demanda de casación interpuesta por el apoderado de JHON FREDY SOTO RUIZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Segundo. Remitir copias de esta decisión para que la Fiscalía, previa verificación acerca de si ya se adelantó una actuación por tales hechos, estudie la posibilidad de iniciar contra JHON FREDY SOTO RUIZ una acción penal por su pertenencia al grupo armado ilegal del ELN y su participación en el secuestro de Marta Lucía Córdoba Arredondo, así como de personas distintas a Wilmar Alexis Arroyave Ramírez.
Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 453-454 del cuaderno del juicio. � Folio 311 del cuaderno de instrucción. � Folio 462 del cuaderno del juicio. � Folio 489 ibídem. � Folio 490 ibídem. � Folio 490 ibídem. � Ibídem. � Folio 491 ibídem. � Folio 492 ibídem. � Folio 468 ibídem. � Folio 436 ibídem. � Folio 358 ibídem. � Folio 303 del cuaderno de instrucción. � Folio 381 del cuaderno de juicio. � Folio 382 ibídem. � Folio 358 del cuaderno de instrucción. � Folios 361-362 del cuaderno de instrucción. 2