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AP217-2014(43112)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Definición de competencia 43.112 DINA LUZ RODRÍGUEZ ARIAS y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP217-2014 Radicación No. 43.112 Aprobado acta No. 18. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer del presente juicio cursado contra DINA LUZ RODRÍGUEZ ARIAS y otros, por el delito de concierto para delinquir agravado. A N T E C E D E N T E S 1. El 12 de diciembre de 2012, la Fiscalía General de la Nación radicó ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, escrito de acusación contra DAYANT LAMBIS SANTOYO JULIO, HELMAN BETTER ÁLVAREZ, JAIME ENRIQUE BETTER ÁLVAREZ y DINA LUZ RODRÍGUEZ ARIAS, por el delito de concierto para delinquir agravado. 2.

En auto del 11 de octubre de 2013, el entonces titular del Juzgado Único Penal del Circuito de Cartagena se declaró impedido para seguir con la actuación, toda vez que como Juez Segundo Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías, conoció del caso, efectuando un análisis de la probable existencia del delito y la responsabilidad del procesado, quedando incurso en la causal del numeral 13 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, disponiendo la remisión del expediente al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para que se pronuncie sobre el mencionado impedimento. 3.

Mediante Acuerdo No. PSAA13-10065 del 19 de diciembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso ampliar la competencia del recién creado Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, para que conociera de los “ procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de Cartagena”, razón por la cual a través de auto del 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Especializado de Barranquilla dispuso remitir el expediente a su homólogo de Descongestión en Cartagena. 4.

No obstante, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, se abstiene de avocar conocimiento, ordenando la devolución del caso al Juzgado de Barranquilla, tras aducir que: (i) De acuerdo con el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, en ningún caso se recuperará la competencia por la desaparición de la causal de impedimento, y en el presente caso ya la Corte se pronunció sobre el conflicto de competencias planteado por el Juez Especializado de Barranquilla a consecuencia del impedimento manifestado por el Juez Especializado de Cartagena, definiendo que la misma quedaría en cabeza del primero. (ii) El Acuerdo PSAA13-10065 de diciembre 19 de 2013, entró a regir a partir de su publicación, por lo que es imposible darle efectos retroactivos, ni mucho menos puede el mismo dejar sin efectos el pronunciamiento de la Corte, donde se decidió asignar la competencia al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, situación jurídica que se consolidó antes de la expedición del mencionado acuerdo.

(iii) La asignación de procesos, de los cuales ha asumido conocimiento, sólo puede darse a través del Juzgado Penal del Circuito Especializado principal, pero no se avizora razón alguna para recibir procesos de otros despachos judiciales y menos aún de otros distritos judiciales. 5. Finalmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla se abstiene de avocar conocimiento, ordenando el envío de la carpeta a esta Corporación para que dirima el conflicto que se ha suscitado entre ambos jueces, de distintos distritos judiciales.

En lo esencial, ofrece las siguientes razones: (i) En virtud del principio de inmediación, concentración y celeridad procesal, es el Juez Especializado de Cartagena quien debe conocer de los 50 casos de los que él mismo confiesa ya conoció con anterioridad, cuando fungió como Juez Adjunto, máxime cuando existe una asignación expresa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

(ii) El Juez de Descongestión de Cartagena confunde el trámite previo de un impedimento (artículo 64 del Código de Procedimiento Penal) con uno de definición de competencia (artículo 54 ibídem). Lo decidido por la Corte en auto de septiembre de 2013, fue un impedimento, que no impide promover ahora este trámite de definición de competencia por una causal sobreviniente.

(iii) El problema jurídico gira en torno de la facultad constitucional y legal que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para asignar el conocimiento de procesos a distintos juzgados. Por lo demás, fue esta autoridad la que dispuso en el Acuerdo mencionado, que los asuntos donde se declarara impedido el Juez Especializado pasaran a conocimiento del Juez de Descongestión, aspecto que corresponde a este caso.

(iv) De admitirse la tesis del Juez de Descongestión de Cartagena, la competencia excepcional de que trata el artículo 44 ibídem, para que un juez de una ciudad se desplace a otra para realizar audiencias y tomar decisiones, se volvería la regla general, pues son 50 los procesos donde el mencionado funcionario se ha declarado impedido. (v) Además, la norma últimamente citada, obliga al Consejo Superior a tener en cuenta la eficacia, el menor costo del servicio de justicia y la inmediación, a la hora de autorizar traslados de un juez a otro distrito judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto se promueve por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quien considera que del trámite debe conocer el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, pues resulta evidente que se involucran dos distritos judiciales distintos.

De una vez tiene que señalar la Sala que no puede avalarse la posición del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuando pretende cuestionar las facultades constitucionales y legales asignadas al Consejo Superior de la Judicatura para la redistribución de los procesos. En primer lugar, el artículo 257, numeral 1° de la Constitución Política encarga al Consejo Superior de la Judicatura, la función, con sujeción a la ley, de fijar la división del territorio para efectos judiciales, así como la de ubicar y redistribuir los despachos judiciales.

Igualmente, la Ley estatutaria 270 de 1996, que regula la específica materia de la Administración de Justicia, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para crear los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (artículo 19), así mismo, para “crear, ubicar, redistribuir, fusionar, trasladar, trasformar y suprimir Tribunales, las Salas de estos y los juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia”, (artículo 85.5), y “en caso de congestión de los de los Despachos Judiciales podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día ” (artículo 63).

Por lo tanto, el Acuerdo No. PSAA13-10065 de diciembre 19 de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene claro sustento constitucional y legal, de donde no es posible su desconocimiento. El Acuerdo amplió la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, para que conozca de “ los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena”, situación en la cual se ubica el presente caso, donde el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, Omar Jesús Cabarcas Flórez, expresó su impedimento para conocer del mismo, invocando la causal del numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, toda vez que fungió en el mismo caso como Juez de Control de Garantías, ofreciendo su opinión sobre la existencia del delito investigado y la posible responsabilidad del procesado.

Ahora, el argumento aducido por el Juez de Descongestión de Cartagena, según el cual no es posible la aplicación retroactiva del Acuerdo, desconoce que precisamente ese tipo de medidas encaminadas a la redistribución de los asuntos tiene como única finalidad descongestionar los despachos judiciales y nivelar las cargas de trabajo para hacer efectivos principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, los de celeridad y eficacia, medidas que sólo son adoptables en los casos donde se ha presentado la congestión, pues de lo contrario no tendría causa real.

Finalmente, en punto del desconocimiento de una decisión anterior de la Corte, cabe señalar que lo conocido por la Corporación en anterior oportunidad, corresponde a la definición de un impedimento en asunto diferente, en el cual no solo declaró fundado el manifestado por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, sino que además asignó el conocimiento al Juzgado homólogo de Barranquilla.

Dicha decisión, debe aclararse, fue adoptada por la Sala el 25 de septiembre de 2013 (Radicado 42322), es decir, mucho antes de que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidiera el Acuerdo No. PSAA13-10065 del 19 de diciembre de 2013, anteriormente citado, a través del cual dispuso ampliar la competencia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, para que conociera, se repite, de los “ procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal de Circuito Especializado de Cartagena”.

Lo anterior quiere significar que los presupuestos fácticos tenidos en cuenta en ese caso que se alega ahora ignorado, son completamente diferentes a los del evento del rubro, en los que además de contarse con el acto administrativo que con total claridad define la competencia, se tiene que el impedimento inicialmente manifestado por el juez de Cartagena, aún no ha sido resuelto.

Acorde con lo anterior, se asignara la competencia para conocer del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, al Juzgado homólogo de descongestión de la misma ciudad. Esta decisión será comunicada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. DECISIÓN En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, corresponde a su homólogo de descongestión de la misma ciudad, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Acuerdo No. PSAA13-9962 de julio 31 de 2013. 12