Micelio
AP2169-2021(59594)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

CUI 11001600010220150040001 Definición Competencia No.59594 Sonia Restrepo Agudelo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CUI 11001600010220150040001 AP2169-2021 Radicación Sala Penal No: 59594 (Aprobado mediante Acta No. 136) Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define el juez de control de garantías competente para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adelantadas contra SONIA RESTREPO AGUDELO por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público agravado.

ANTECEDENTES 1.- De acuerdo con la información obrante en el expediente digital allegado, la Fiscalía adelanta investigación penal por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público agravado en contra de SONIA RESTREPO AGUDELO con ocasión de hechos acaecidos el 7 de junio de 2011 cuando se desempeñaba como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales de Circuito de Bogotá. 2.

Con posterioridad, la aludida funcionaria tomó posesión del cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 3. La Fiscalía 75 Delegada ante la Dirección Especializada contra la Corrupción, solicitó la realización de audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de RESTREPO AGUDELO por las ya mencionadas conductas punibles. 4.

El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien convocó a audiencia preliminar para el 13 de agosto de 2020. 4.1. Una vez se instaló la diligencia, el defensor de SONIA AGUDELO RESTREPO pidió el uso de la palabra e impugnó la competencia del despacho, por cuanto la indiciada ostenta la calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, de modo que la función de control de garantías radica en cabeza de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, conforme al numeral 9° del artículo 32 y el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

De manera análoga, señaló que la Fiscalía 75 Especializada contra la Corrupción, no tiene facultad para adelantar la investigación en contra de su defendida, por cuanto ésta goza de fuero legal que exige la dirección de la indagación por un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia. 4.2. Por su parte, el ente acusador resaltó que la funcionaria indiciada se desempeñaba como Fiscal Seccional de Bogotá para el momento de ocurrencia de los hechos.

Agregó que, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el fuero es legal y no personal, y por ello se debe verificar la calidad en que actuaba la procesada al momento de ocurrida la actuación investigada, pues ésta la acompañará por el resto del proceso. En ese contexto, si SONIA RESTREPO AGUDELO ejercía la función de fiscal seccional al incurrir en los presuntos hechos delictuales, la competencia para el juzgamiento corresponde al Tribunal Superior de Bogotá, y la investigación a los fiscales delegados ante el Tribunal.

Advirtió que, así lo consideró incluso, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pues no obstante estar conociendo inicialmente de la actuación, mediante orden del 5 de junio de 2018, dispuso remitir por competencia las diligencias a la Dirección Especializada contra la Corrupción, al considerar que si bien la procesada tenía fuero legal éste no se extendía al momento de ocurrencia de los hechos. 4.3.

El Representante del Ministerio Público y el Apoderado de víctimas, coadyuvaron los argumentos de la Fiscalía, al considerar que el fuero que actualmente tiene la acusada por su condición de Fiscal Delegada ante el Tribunal, en manera alguna puede extendérsele a hechos anteriores a su posesión en dicho cargo, como serían los ocurridos en Bogotá el 7 de junio de 2011 y por los cuales se solicitó formularle imputación e imponerle medida de aseguramiento. 5.

Escuchados los argumentos de las partes, el Juez rechazó la impugnación de competencia, aduciendo ser el competente para conocer del proceso, puesto que el delito no lo cometió la procesada siendo Fiscal Delegada ante el Tribunal, sino como Fiscal Seccional, en consecuencia, dispuso el envío de la actuación a la Sala de Casación Penal para que defina la competencia, como lo establece el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», hipótesis a la cual se acomoda la situación planteada en este asunto, pues la indiciada SONIA RESTREPO AGUDELO ejerce funciones como Fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

El numeral 9° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, dispone que será competencia de la Corte Suprema de Justicia el juzgamiento « del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y Directores Seccionales de Fiscalía» (Resaltado añadido).

Por su parte, el parágrafo 1° del artículo 39 del mismo estatuto procedimental señala que « En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de juez de control de garantías será ejercida por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.». 3. El problema jurídico que presenta el caso en cuestión radica en determinar el funcionario competente para ejercer las funciones de control de garantías frente a la indiciada, quien ostenta un fuero legal por desempeñarse como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio.

Al respecto la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “Sabido es que existen servidores públicos que de acuerdo con su investidura, vinculada con la importancia del cargo que desempeñan y de la institución a la que pertenecen, el juzgamiento de sus actos está asignado a las más altas autoridades de la jurisdicción ordinaria, lo cual se determina por vía constitucional, respecto de unos funcionarios y por vía legal, en relación con otros.

(…) El procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004 indica que en los procesos adelantados contra estos funcionarios, el control de garantías corresponde a un magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según se prevé en el parágrafo primero del artículo 39. En relación con los aforados constitucionales no existe pues ninguna discrepancia frente a la autoridad judicial encargada de las funciones de control de garantías.

Al parecer, el tema deja de ser pacífico frente a la definición del funcionario que debe ejercer el control de garantías en relación con los aforados legales. Los aforados legales son aquellos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación por asignación legal. Así, el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal incorpora dentro de la competencia de esta Corporación el juzgamiento “del viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y tribunales, procuradores delegados, procuradores judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, Director Nacional de Fiscalía y directores seccionales de fiscalía.” Y como quiera que la situación problemática que se está definiendo es quién ejerce la función de control de garantías en relación con ellos, con los aforados legales, desde ya debe concluirse que la solución jurídica la brinda el parágrafo del artículo 39 de nuestro ordenamiento procesal penal, el cual es diáfano, simple, sin exclusiones ni condicionamientos relacionados con la naturaleza del cargo, ni con el origen del fuero, ni con discriminaciones de ninguna índole, y es evidente que allí donde la ley no hace distinciones no puede hacerlas el intérprete”.

De lo anterior se concluye, que la competencia para ejercer la función de control de garantías frente a aquellos funcionarios que gozan de un fuero legal, como es el caso de los fiscales delegados ante el Tribunal, radica en un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4. Como quedó atrás señalado, las conductas punibles que se investigan - falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público agravado-, fueron cometidas, presuntamente, por SONIA RESTREPO AGUDELO, cuando se desempeñaba como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá por lo cual, en principio, la Función de Control de Garantías correspondía a los Jueces Penales Municipales de esa especialidad.

Sin embargo, con posterioridad, RESTREPO AGUDELO tomó posesión en el cargo de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio y, con ello adquirió fuero para la investigación y juzgamiento, según lo explicado en precedencia. En tales circunstancias ha operado respecto de ella una especie de fuero de atracción[footnoteRef:1], dado que, por razón del cargo que asumió, el funcionario de control de garantías anterior queda desplazado, pues aquella labor debe ser asumida por un integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: CSJ AP5198-2018, 5 Dic. 2018, Rad. 54213.] Ello significa que, mientras la implicada tenga esa calidad, sólo podrá ser investigada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, y juzgada por esta Corporación como lo indica el numeral 9º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, con independencia de la fecha de la comisión de la conducta presuntamente delictiva y de su naturaleza o calificación jurídica.

Por supuesto, si llegase a retirarse del cargo, el fuero se conservará sólo si se tratare de un delito cometido en el ejercicio de sus funciones en el actual cargo. Con relación a otros punibles desligados de la función, cesará el mismo y la competencia deberá ser asumida por la autoridad que determina la normatividad procesal penal, en atención a la naturaleza del delito y los factores territorial y/o funcional.

En relación con un tema semejante al que se analiza, la Sala en la decisión CSJ AP, 16 May. 2012, Rad. 38882, señaló: […] De lo anterior se concluye, sin temor a equívocos, que la competencia para ejercer la función de control de garantías frente a aquellos funcionarios que gozan de un fuero legal, como es el caso de los fiscales delegados ante el Tribunal, radica en un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 4.

Así mismo, la Sala debe recalcar que el fuero que cobija a […] existe por la importancia del cargo que desempeña y la institución a la que pertenece, por lo cual es irrelevante que el procesado no ostentara dicha calidad al momento en que ocurrieron los hechos, puesto que el fuero se mantiene durante todo el trámite judicial. 4.1. Circunstancia distinta ocurriría si el indiciado renunciara o se apartara de su cargo, pues el fuero sólo se mantendría para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas, de conformidad con el parágrafo del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal. 5.

Así las cosas, en atención a que SONIA RESTREPO AGUDELO se desempeña en la actualidad como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, se debe concluir que ostenta un fuero de carácter legal, por lo cual la función de control de garantías debe radicar en un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a donde se remitirá la actuación. 6.

Sin que lo anterior signifique desconocer la posición adoptada en decisión CSJ AP2863-2019, Rad. 55616, respecto del trámite de este tipo de asuntos, sólo que en el caso particular se da por superada en procura de no dilatar más la actuación, lo cual no significa una revaluación de la citada postura, como quiera que en lo sucesivo se le debe dar aplicación a ella por parte de los funcionarios judiciales.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para ejercer la función de control de garantías dentro del proceso que se adelanta contra SONIA RESTREPO AGUDELO por los presuntos delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público agravado, corresponde a un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (Reparto), conforme las consideraciones expuestas.

Segundo. Por Secretaría de la Sala procédase a remitir inmediatamente la actuación a dicha autoridad y comunicar esta determinación a las partes, intervinientes y al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER FABIO OSPITIA GARZÓN Salvo voto EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12