Radicado 55454 Definición de Competencia Jennifer Paola Carrascal Toloza EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2169-2019 Radicación Nº55454 Aprobado Acta Nº 134 Bogotá, D. C., cinco (5) de junio dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala decide la competencia para conocer de la audiencia preliminar de solicitud de libertad de JENNIFER PAOLA CARRASCAL TOLOZA, investigada por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada.
HECHOS Como resultado del análisis realizado por el GAULA de la Policía Nacional sobre el incremento de denuncias por el delito de extorsión en el Departamento de Bolívar, el 20 de abril de 2018 se dio inicio a la investigación dentro de la cual se determinó la existencia de una estructura criminal dedicada a realizar exigencias económicas mediante llamadas telefónicas a comerciantes, ganaderos y ciudadanía en general de esa región, bajo amenazas de atentar contra la vida de las víctimas y sus familias, identificándose como integrantes del «clan del golfo» o del «ELN».
Para cumplir su propósito criminal, la organización delictiva solicitaba la consignación del dinero a través de entidades autorizadas para el recibo y pago de giros cuyos beneficiarios eran anunciados por quienes realizaban las llamadas y que hacían parte de la empresa criminal, estableciéndose que JENNIFER PAOLA CARRASCAL TOLOZA, entre otras personas, era una de esas beneficiarias de los pagos.
ANTECEDENTES 1.- El 19 de febrero de 2019, la Fiscalía 1ª de la Unidad Especializada de Fiscalías de Cartagena presentó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito Especializado – Reparto - de esa ciudad, por los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada en contra de YEISON JOSE PEREZ CONTRERAS, IBALDO ENRIQUE CONTRERAS TORREGROSA, DEYSI PATRICIA CERVANTRES ANAYA, SHEILA MARGARITA GONZALEZ ACEVEDO, NATALIA DIAZ LONDOÑO, BEATRIZ ELENA ZAPATA LONDOÑO, JENNIFER PAOLA CARRASCAL TOLOZA, y WALTER JULIO URIBE SANCHEZ. 2.- El 25 de febrero de 2019, el defensor de confianza de JENNIFER PAOLA CARRASCAL TOLOZA, presentó solicitud de audiencia para impetrar la libertad por vencimiento de términos, señalando que la imputada se encuentra cumpliendo medida de aseguramiento de detención en su domicilio ubicado en la ciudad de Aguachica, Cesar. 3.- Asignada la petición a la Juez Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, mediante decisión de 26 de febrero de 2019, sin convocar a la audiencia requerida, declaró la falta de competencia para dar curso a la diligencia, consignando que conforme al Código Único de Investigación que aparece en el escrito de acusación, el factor de competencia según el radicado de la actuación, corresponde a la población de Magangué. Señaló que conforme a los precedentes de la Sala contenido en AP3674, oct. 2011, rad. 36774, AP8007-2017 y AP4740-2016, la función de control de garantías deber ser ejercida de manera preferente por el juez del lugar donde se cometió la conducta, de modo que para radicar las solicitudes de audiencias preliminares, se debe acreditar el nexo de conexidad (sic) con el municipio que se pretende escoger, que puede ser, el lugar de los hechos, el lugar de la captura o de aquel donde se encuentren medios probatorios y otras razones de urgencia. Agregó que en el presente caso el peticionario no indicó ninguna de las razones que justificaran la competencia en ese juzgado pues no existe ninguna relación directa o motivos de conexidad con la población de Aguachica, sin que por tal pueda tenerse el lugar de reclusión de la imputada, pues « el artículo 314 del C. de P.P. establece que el compromiso que se adquiere con la medida privativa de libertad a que se hace alusión contempla el concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido para ello, sin que esa obligación esté a cargo del centro carcelario, debiendo el investigado comparecer por sus propios medios».
Así concluyó que el juez competente es el de la Unidad Judicial de Magangué, al cual corresponde el radicado del escrito de acusación o el de Cartagena, por lo cual se declaró ser abstuvo de dar trámite a la petición y dispuso remitir la actuación a esta Sala para que definiera la competencia en el presente asunto. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos», conforme al artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004.
Lo anterior, como quiera que la controversia que se plantea en relación con el juez que debe ejercer la función de control de garantías en este asunto, pertenece a distritos judiciales diferentes, como es el caso del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) al cual pertenece el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, y el del Tribunal Superior de Cartagena donde se hallan adscritos los Jueces con Función de Control de Garantías de Magangué y Cartagena. 2.- El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2001, establece que la función de control de garantías podrá ser ejercida por cualquier juez municipal, con excepción de los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación, pues dicha función será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. Como se observa, la norma establece una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.
No obstante, la Corte ha insistido en que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta; sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho. 3.- Ahora bien, la Sala de forma reiterada ha precisado que el incidente de definición de competencia que puede suscitarse en los asuntos que corresponden a los jueces de garantías, tiene por objeto verificar las condiciones objetivas en la escogencia que de tal funcionario haya realizado cualquiera de las partes e intervinientes, con el fin de garantizar la imparcialidad y el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad[footnoteRef:1], sin que se pierda de vista que el factor territorial de ocurrencia de los hechos, es el determinante para la fijación de la competencia como regla general. [1: Entre otras, decisiones, CSJ AP, 21 ago 2013, rad. 41921;
AP, 18 jun 2014, rad. 43971; AP, 21 jul 2014, rad. 44140; AP 15 oct 2014, rad. 2014; AP, 25 feb 2015, rad. 45430; AP, 11 mar 2015, rad. 45253; AP, 4 may 2015, rad. 47981; AP, 5 ago 2015, rad. 46349; AP, 22 sept 2015, rad. 46772; AP, 04 may 2016, AP2676-2016; AP, 30 nov 2016, AP8256-2016 y AP, 15 mar 2017, AP1659-2017, AP 3178-2018, AP 3184-2018, AP 4206-2018 ] Tales aspectos son: el lugar donde se cometió la conducta, el sitio donde el imputado fue aprehendido o se encuentre privado de libertad, el territorio en el que se halle la evidencia física o elementos materiales probatorios que requieran del control judicial, el territorio donde se ubica el inmueble que fue objeto de allanamiento y registro, entre otros. 4.
En el caso concreto, no le asiste razón a la Juez Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, cuando rehúsa el conocimiento de la solicitud de libertad provisional de presentada por la defensa de JENNIFER PAOLA CARRASCAL TOLOZA, en tanto que constituye un motivo de carácter objetivo que la defensa acudiera a esa localidad dado que la imputada se encuentra privada de su libertad en ese municipio en cumplimiento de la detención preventiva de carácter domiciliaria, como así lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación que a pesar de ser citada por la funcionaria judicial desconoció sin fundamento alguno. Y es que es ostensible la equivocación de la Juez cuando a pesar de reconocer que la imputada cumple su detención en esa la comprensión municipal de Aguachica, acude a razonamientos inamisibles como es que el artículo 314 establece la obligación de la imputada de comparecer a las diligencias por sus propios medios porque el establecimiento carcelario no tiene la obligación de trasladarla, pues ello no tiene incidencia en los factores de competencia ni justifica en nada desatender su obligación urgente de dar curso a la audiencia de solicitud de libertad.
Es por lo anterior que es la Juez Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, a quien corresponde conocer de la solicitud de libertad provisional, para cuyo efecto se remitirán las diligencias a fin de que imparta el trámite perentorio que corresponda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de solicitud de libertad presentada por la defensa de JENNIFER PAOLA CARRASCAL TOLOZA, corresponde al Juez Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, a quien se devolverán las diligencias.
SEGUNDO: Infórmese esta decisión a las partes e intervinientes.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase, Los Magistrados, EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9