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AP2169-2018(51493)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1183 de 2008Ley 890 de 2004

Casación No. 51493 Jorge Márquez Salas Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente AP2169-2018 Radicación No. 51493 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Márquez Salas contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al citado como coautor del delito de fraude procesal.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Los primeros fueron declarados por el juzgador de primera instancia en los siguientes términos: [Relató la denunciante] …María Nicolasa Doria Ibáñez, que convivió en unión libre desde el mes de junio de 1994 y por espacio de diez años aproximadamente con Orlando Benítez Meléndez. Dijo que durante dicha unión, el 10 de abril de 2002… fue adquirido un bien inmueble, ubicado en el barrio Olaya Herrera, sector Foco Rojo, calle La Paz, carrera 50 No. 37-26 [de Cartagena], inmueble respecto del cual efectuó mejoras… Advirtió que como pareja habían llegado al acuerdo de que el inmueble iba a quedar a nombre de ella, por lo que, ante la separación, hizo los trámites respectivos en la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena, declarando la posesión material del inmueble mediante la escritura pública No. 1248 de agosto 2 de 2004. [Agregó que] a partir del 7 de julio de 2004, el señor Orlando Benítez reinició su relación marital con Josefina del Toro de Cortés, con quien había tenido dos hijas, quien fijó su residencia en el barrio Olaya Herrera, sector Rafael Núñez, calle 11 de Noviembre No. 37-44.

Afirmó que por confabulación de Orlando Benítez y Josefina del Toro de Cortés, fue citada a la Casa de Justicia del barrio Chiquinquirá el día 14 de octubre de 2004, habida cuenta que la señora Josefina alegaba que el citado bien era de su propiedad, cuando ni siquiera lo conocía, ni lo había habitado, ni comprado; no llegándose a ningún tipo de acuerdo o arreglo, pues la denunciante [dice que] demostró que era la poseedora.

Sin embargo, [expresó la ofendida,] la señora Josefina del Toro de Cortés instauró demanda de restitución de inmueble arrendado contra Orlando Benítez Meléndez [a través del abogado Jorge Márquez Salas] con base en un contrato de arriendo de vivienda supuestamente celebrado entre Josefina y Orlando, en el que el objeto del contrato recaía sobre el inmueble que ella venía poseyendo desde el 10 de abril de 2002, teniendo como fecha de inicio, el citado contrato, la del primero de abril de 2004, por lo que adujo que éste no correspondía a la realidad. [La denunciante también narró que] la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena, donde habiéndose admitido [y dictado fallo], se comisionó al Inspector de Policía de la respectiva comuna para que adelantara la diligencia de restitución, misma que fue suspendida [el 6 de abril de 2005] por la oposición efectuada por su hijo.

Con fundamento en esos hechos, una vez se admitió la demanda de constitución de parte civil, fueron vinculados mediante diligencia de indagatoria Josefina del Toro de Cortés, Orlando Benítez Meléndez y Jorge Márquez Salas. Perfeccionada en lo posible la investigación, el 12 de abril de 2006 se clausuró. El 12 de junio de 2007 se calificó el mérito del sumario con preclusión de la instrucción a favor de Josefina del Toro de Cortés por el delito de falsedad en documento privado, a quien, a su vez, se le profirió resolución acusatoria en calidad de coautora de la conducta punible de fraude procesal.

De otra parte, Jorge Márquez Salas fue llamado a juicio por este último ilícito y forma de participación. Así mismo, se le formuló pliego de cargos a Orlando Benítez Meléndez por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. Esa decisión fue impugnada por la defensa de los procesados y, el 22 de agosto de 2012, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena se abstuvo de resolver la alzada por falta de sustentación. Además, extinguió la acción penal por prescripción a favor de Orlando Benítez Meléndez en relación con el delito de falsedad en documento privado.

La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, en donde agotada la vista pública, el 25 de febrero de 2016 fueron condenados Josefina del Toro de Cortés y Orlando Benítez Meléndez a las penas de 48 meses de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlos coautores del delito de fraude procesal.

Jorge Márquez Salas también fue condenado por el mismo delito y forma de participación, a quien se le impusieron 54 meses de privación de la libertad y, respecto de las penas de multa e inhabilitación, se le fijaron en el mismo monto que a los otros dos procesados. Así mismo, a todos los enjuiciados se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Esa decisión fue apelada por la defensa de los inculpados, siendo confirmada el 23 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Cartagena. Inconforme el apoderado de Jorge Márquez Salas con esa determinación, presentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA En síntesis el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de error de hecho en la apreciación de la prueba.

En ese sentido, expone que el juzgador de segundo grado incurrió en falso juicio de existencia por omisión en relación con el testimonio de Sabas Carmelo Castillo Yánes, quien afirmó que la denunciante María Nicolasa Doria Ibáñez, en una ocasión, lo abordó para que le firmara los documentos para que le transfiriera la propiedad del inmueble donde ella residía, no obstante, él se negó aduciendo que le había vendido dicho bien a Josefina del Toro de Cortés. Igualmente, recuerda el censor que el mencionado testigo sostuvo que tras observar algunos obreros trabajando en la casa que le había vendido a Josefina del Toro de Cortés, le comentó a ésta tal circunstancia, quien le indicó que esa era la forma en que le estaban pagando el arriendo.

Así las cosas, agrega el actor que no se apreció el testimonio de Sabas Carmelo Castillo Yánes bajo las reglas de la sana crítica. De otra parte, el libelista también señaló que se incurrió en falso juicio de existencia por omisión respecto de la declaración rendida por Merbys Ramírez Doria, hijo de la denunciante María Nicolasa Doria Ibáñez, quien afirmó en la diligencia de restitución del inmueble arrendado, que su madre se había conocido con Orlando Benítez Meléndez 9 años atrás, se unieron y “vivían alquilado”, pero luego éste compró la casa y desde ahí ella “entró” a ese inmueble.

Así las cosas, aduce el recurrente que María Nicolasa Doria Ibáñez no era propietaria o poseedora del inmueble, pues como lo señaló Merbys Ramírez Doria, Orlando Benítez Meléndez la llevó a vivir allí. Por último, el recurrente predica que el Tribunal incurrió en falso juicio de identidad frente a la escritura mediante la cual la denunciante María Nicolasa Doria Ibáñez registró la posesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 50 No. 37-26 con fundamento en tres declaraciones extra juicio que señalaban tal situación, pues a partir de lo anterior el juzgador de segundo grado concluyó que no era posible que Josefina del Toro de Cortés y Orlando Benítez Meléndez pretendieran, a través de un proceso de restitución del inmueble arrendado, despojar de ese bien a Doria Ibáñez, toda vez que Benítez Meléndez no era el poseedor del mismo, así que el contrato de arrendamiento había sido una argucia para lograr dicho propósito.

Al respecto asevera el defensor que con la referida escritura no se demuestra la posesión del inmueble y tampoco está acreditada la existencia de un título traslaticio de dominio que demostrara la propiedad del mismo en cabeza de la denunciante María Nicolasa Doria Ibáñez, de donde se sigue que no era posible que ésta predicara que era su dueña. Expresa que si bien es posible registrar la posesión de conformidad con la Ley 1183 de 2008, como quiera que la escritura correspondiente es del 2 de agosto de 2004, mientras que el contrato de arrendamiento es del 1 de abril del mismo año, ello quiere decir que éste se elaboró 4 meses antes de la citada escritura, de donde se sigue que la “denunciante pretendía, a todas luces, desnaturalizar el contrato de arrendamiento, para maquiavélicamente desconocer[lo]” y así obtener la condena de los procesados.

Ahora, una vez el censor señala que los juzgadores de instancia le otorgaron total credibilidad a lo sostenido por la inculpada Josefina del Toro de Cortés, quien en su diligencia de indagatoria afirmó que no sabía leer ni escribir y que por tal motivo imponía su huella en los documentos, pero además, que no supo quién firmó el contrato de arrendamiento en el cual incluso no estaba su huella, que no fue a la notaría donde se hizo la presentación personal de la firma y que todo eso lo hicieron entre Orlando Benítez Meléndez y el abogado Jorge Márquez Salas; el demandante cuestiona que no se haya realizado una experticia al contrato en cita para constatar si la rúbrica que aparece en él es de aquella.

De otra parte, una vez el recurrente critica que a partir de la escritura pública de registro de posesión suscrita por María Nicolasa Doria Ibáñez se aceptó que ésta era la propietaria del inmueble, reprocha que no se haya averiguado si en verdad el contrato de arrendamiento servía de fundamento al fraude procesal, pues el actor insiste en que no se llevó a cabo una experticia para determinar si era posible creerle a la implicada Josefina del Toro de Cortés su versión acerca de que no lo había suscrito.

Afirmado lo anterior, el libelista propone su propia apreciación de las pruebas y, por tanto, sostiene que lo demostrado es que la denunciante María Nicolasa Doria Ibáñez fue la compañera sentimental de Orlando Benítez Meléndez y que por ello entró a ocupar el inmueble que es propiedad de Josefina del Toro de Cortés, de modo que Doria Ibáñez nunca fue poseedora del mismo.

El defensor añade que el hecho de que María Nicolasa Doria Ibáñez fue llevada al citado inmueble por Orlando Benítez Meléndez, se demuestra con lo dicho por Merbys Ramírez Doria en la diligencia de restitución del mismo. A su vez, que la venta del inmueble de Sabas Carmelo del Castillo Yánes a Josefina del Toro de Cortés se constata con lo declarado por éste, así como que en una ocasión María Nicolasa Doria Ibáñez lo abordó para que le firmara los documentos que la acreditaran como la propietaria.

Además, que como Sabas Carmelo del Castillo Yánes observó trabajando personas en el inmueble de Josefina del Toro de Cortés, le comentó esa situación a ésta, quien le informó que de esa manera le pagaban el arriendo. En esa medida, el libelista expresa que María Nicolasa Doria Ibáñez y Orlando Benítez Meléndez ingresaron al inmueble en calidad tenedores en razón del contrato de arrendamiento.

Luego el impugnante señala que si bien los juzgadores concluyeron que el fraude procesal se fundó en la fabricación del contrato de arrendamiento, pues no contó con la rúbrica de Josefina del Toro de Cortés, no tuvieron en cuenta que simplemente se “firmó a ruego”, situación que es legal, tras lo cual el actor reitera que se ha debido realizar una experticia para determinar si la “huella” era de la citada y por tanto la firma a ruego era válida.

Expresa el recurrente que no podía inferirse la falsedad del contrato de arrendamiento por el hecho de que se haya elaborado por escrito y que allí se dijera que antes se había celebrado verbalmente, pues está demostrado que María Nicolasa Doria Ibáñez entró al inmueble porque Josefina del Toro de Cortés se lo rentó a Orlando Benítez Meléndez, quien le pagaba el canon con mejoras.

Además, asegura el censor, según se desprende de lo referido por Sabas Carmelo del Castillo Yánes, María Nicolasa Doria Ibáñez quería apropiarse del bien, pues le pidió que le hiciera los documentos de venta, así que como no logró ese propósito, suscribió la escritura pública registrando la posesión sobre el mismo, a pesar de la existencia del contrato de arrendamiento.

De otra parte, afirma el defensor que como María Nicolasa Doria Ibáñez ingresó al inmueble en razón del contrato de arrendamiento que celebró Orlando Benítez Meléndez con Josefina del Toro de Cortés, los juzgadores de instancia incurrieron en “error de derecho” al interpretar que ésta ha debido intentar un proceso reivindicatorio, pues ignoraron que había un contrato de arrendamiento.

Así las cosas, el recurrente asegura que de no haberse incurrido en ese error, no se le habría podido deducir responsabilidad al procesado Jorge Márquez Salas, por ende, pide casar la sentencia y que el mismo sea absuelto. CONSIDERACIONES: 1. Sobre el alcance del recurso de casación: De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se ha dictado dentro de un juicio legalmente adelantado y de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar esa presunción. En esa medida, dicho propósito solo puede lograrse mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.

En ese propósito, tiene dicho la Corte, el actor debe tomar como guía los principios que gobiernan el recurso de casación, particularmente el principio de sustentación suficiente, es decir, que el cargo propuesto en la demanda se baste a sí mismo para lograr la desaprobación total o parcial de la sentencia; el de objetividad o realidad material, según el cual cualquier alegación debe ajustarse rigurosamente a la actuación surtida.

De igual manera, debe tener en cuenta el principio de autonomía, que exige una específica forma de formulación y demostración del cargo de acuerdo con la causal aducida y el motivo que les dé sustento y, el de trascendencia, conforme al cual la censura ha de ostentar la capacidad de quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia. Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en un error al tomar la decisión, bien de actividad ( vitium in procedendo ) o de juicio ( vitium in iudicando ), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué es necesaria la intervención de la Corte para el cumplimiento de los fines del recurso antes señalados.

Así las cosas, bajo los parámetros que anteceden se acomete el estudio formal de la censura planteada por el recurrente. 3. Sobre la demanda en particular: Como el defensor denuncia la configuración de errores de hecho en la apreciación de la prueba, lo cual no se ajusta al contenido de la sentencia impugnada, pero además, propone su particular visión sobre los hechos y la valoración de los medios de conocimiento, de ello se sigue que la censura planteada en esos términos carece de transcendencia y por ende debe ser inadmitida.

En primer término, se ofrece oportuno recordar los hechos penalmente relevantes, lo cual permite concluir, de entrada, el desacierto del censor al ocuparse de aspectos ajenos a lo que aquí es materia de controversia jurídica. Se tiene entonces que el juzgador a quo precisó que “no resulta inmerso en el objeto de estudio del presente asunto discernir si el inmueble en cuestión le pertenecía a Orlando Benítez Meléndez o a la señora Josefina del Toro de Cortés, pues lo que se pretende establecer es si los acusados emplearon, indujeron en error al juez civil para que ordenara la restitución del bien, decisión contraria a derecho en la medida que el contrato de arrendamiento que acompañó la demanda es inexistente”.

Cabe mencionar que esa misma situación fáctica fue la contemplada por el Tribunal, por cuanto manifestó que “como lo afirma el a quo, la conducta consistente en solicitar la restitución de un bien que no había sido arrendado, a partir de un contrato de arriendo simulado, tuvo la virtud de inducir en error al juez para lograr el resultado propuesto, atentándo [se] así contra el bien jurídico tutelado por el legislador, el cual es la recta y eficaz impartición de justicia”.

Puntualizados los hechos penalmente relevantes, se tiene que además de que el recurrente desvía su atención a la controversia acerca de quién era el propietario del bien inmueble sobre el cual recaía el referido contrato de arrendamiento, se observa que no es cierto que el Tribunal haya incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión respecto del testimonio de Sabas Carmelo del Castillo Yánes.

En efecto, si como lo refiere el demandante, el citado deponente en esencia dio cuenta de que María Nicolasa Doria Ibáñez lo abordó con el fin de que le firmara los documentos transfiriéndole la propiedad del inmueble en donde ella residía, pero también, que tras observar obreros trabajando en el mismo bien le comentó a Josefina del Toro de Cortés tal circunstancia, así que ésta le informó que de esa manera se le pagaba el arriendo por Orlando Benítez Meléndez, de esto se sigue que lo declarado por Sabas Carmelo del Castillo Yánes sí fue valorado.

Sobre el particular se impone recordar que no es necesario que expresamente se mencione la identidad de un determinado testigo para que se entienda que fue estimado su dicho, sino que basta referirse a lo relatado por él para que se asuma que fue valorado. Eso fue lo que ocurrió en relación con Sabas Carmelo del Castillo Yánes, toda vez que, aplicando el principio de unidad jurídica inescindible conforme al cual, si las sentencias de primer y segundo grado tienen el mismo sentido se entiende que forman un solo cuerpo argumentativo, se observa que en el fallo del a quo se indicó que María Nicolasa Doria Ibáñez se quería apropiar del inmueble, pero además que Josefina del Toro de Cortés, cuando supuestamente le arrendó dicho bien a Orlando Benítez Meléndez, acordó que el canon se pagaría haciéndole mejoras a la casa.

Así las cosas, queda descartado el falso juicio de existencia por omisión pregonado por el demandante en relación con el testimonio de Sabas Carmelo del Castillo Yánes, observándose que tampoco se configura el error de hecho que en la misma modalidad alega el libelista respecto del dicho de Merbys Ramírez Doria. En efecto, si Ramírez Doria afirmó que su madre y aquí denunciante María Nicolasa Doria Ibáñez, había conocido 9 años atrás a Orlando Benítez Meléndez y que éste compró la casa y a raíz de ello la citada se fue a vivir allí, de manera que el recurrente concluye que la mencionada no era la dueña del referido bien, de un lado, como ya se dejó precisado desde el comienzo, la propiedad del inmueble no es el centro de la discusión en este asunto, sino el hecho de que con fundamento en un contrato de arrendamiento simulado se quiso sacar a la ofendida Doria Ibáñez de su residencia, así que la controversia en torno a la titularidad de la casa donde residía la denunciante María Nicolasa carece de relevancia frente al delito de fraude procesal.

De otra parte, y en gracia a discusión, lo cierto es que tampoco se ajusta a la realidad procesal la circunstancia de que en la sentencia se haya omitido valorar el dicho de Merbys Ramírez Doria, pues al igual que ocurrió con lo afirmado por Sabas Carmelo del Castillo Yánes, en aplicación del principio de unidad jurídica inescindible, se tiene que el Juzgador de primera instancia dio cuenta que María Nicolasa Doria Ibáñez convivió en unión libre por varios años con Orlando Benítez Meléndez en la casa objeto de disputa, razón por la cual es incontrastable que en la sentencia sí se tuvo en cuenta la versión que ofreció Merbys Ramírez Doria sobre lo sucedido.

Así las cosas, conviene reiterar que el hecho de que no se haga mención expresa a un determinado testigo, no quiere decir que no se le haya valorado, pues lo que se debe tener en cuenta es si su contenido fue apreciado en el fallo impugnado. Desvirtuada la configuración y trascendencia de los falsos juicios de existencia por omisión alegados por el defensor, se observa que igual suerte se ha de predicar del error de hecho por falso juicio de identidad esgrimido en relación con la escritura por medio de la cual María Nicolasa Doria Ibáñez registró la posesión sobre el inmueble en donde reside.

En efecto, recordando una vez más que la titularidad del inmueble en donde residía María Nicolasa Doria Ibáñez no es un aspecto que interese en este asunto a los efectos de establecer la configuración del delito de fraude procesal y la responsabilidad que le asiste en el mismo a los procesados y en particular a Jorge Márquez Salas, por igual se tiene que contrario a lo aducido por el recurrente, quien asegura que con fundamento en la escritura por cuyo medio se registró la posesión por Doria Ibáñez, el Tribunal concluyó que la citada era la propietaria del inmueble que habitaba, basta recordar lo que en realidad sostuvo ese fallador: …tenemos que en el plenario está demostrado mediante escritura pública… la posesión material del bien inmueble ubicado en el barrio Olaya Herrera, sector Foco Rojo, calle La Paz, carrera 50 No. 37-26… como también la coexistencia de tres declaraciones extra juicio que señalan que la señora María Nicolasa Doria Ibáñez reside con sus hijos en el inmueble antes descrito desde hace aproximadamente siete (7) años.

Repárese que más adelante el ad quem expresó: …está probado a través del dicho de la denunciante María Nicolasa Doria Ibáñez, quien manifiesta que es la propietaria del inmueble antes referenciado, que tiene una escritura de posesión a su nombre y que ha realizado, junto con sus hijos, diversas mejoras. Ahora, luego el juzgador de segundo grado insistió en que …lo que se proponían los acusados era obtener una sentencia favorable para despojar de la posesión del inmueble a María Nicolasa Doria Ibáñez.

Como se puede apreciar, es claro que en modo alguno el Juez Colegiado afirmó, con fundamento en la escritura por medio de la cual María Nicolasa Doria Ibáñez registró la posesión sobre la casa que habitaba, que la misma le pertenecía, pues siempre entendió que solo era su poseedora. Ahora, asunto diverso es que el Tribunal haya expresado que el camino legal que debió emprender Josefina del Toro de Cortés con el fin de recuperar el inmueble habitado por María Nicolasa Doria Ibáñez consistía en adelantar un proceso reivindicatorio, pues se creía propietaria del mismo, mas no simular un contrato de arrendamiento y con fundamento en él buscar su restitución. De otra parte, como posteriormente el censor cuestiona que no se haya realizado una experticia al contrato de arrendamiento presuntamente suscrito a ruego por Josefina del Toro de Cortés al no saber leer ni escribir, pues a juicio del recurrente, de esta manera se habría demostrado que sí lo suscribió; de ello se sigue que tal crítica, amén de que debió alegarse por el sendero de la causal tercera de casación, en el entendido que se habría afectado el principio de investigación integral, en realidad no es más que un intento de última hora del impugnante por oponerse a lo que de manera clara refirió la citada, en cuanto que no rubricó o impuso su huella en el contrato y no fue a la notaría en donde se hizo la presentación personal de la firma que aparece en el mentado contrato, pues dijo que de todo ello se encargaron los procesados Orlando Benítez Meléndez y Jorge Márquez Salas.

Ahora, debido a que después el recurrente propone su visión personal sobre los hechos y le da especial importancia a que María Nicolasa Doria Ibáñez intentó obtener los documentos que la acreditaran como propietaria del inmueble que habitaba, como también que ésta en realidad terminó en el inmueble porque Orlando Benítez Meléndez la llevó a vivir allí, todo ello carece de transcendencia, pues no se relaciona con el hecho de que se simuló un contrato de arrendamiento para sacarla de allí, conforme lo dedujeron los juzgadores de instancia y quedó expuesto en precedencia. Cabe precisar que del hecho de que la firma a ruego sea un procedimiento legal, no se puede concluir que en el caso de la especie lo fuera, puesto que Josefina del Toro de Cortés manifestó sin ambages que no fue a la notaría en donde se le hizo presentación personal a la rúbrica que aparece en el contrato de arrendamiento reemplazando la suya.

Adicionalmente, a pesar de que el libelista sostiene que el contrato de arrendamiento se hizo por escrito pero que antes se había celebrado verbalmente, así que de allí no es posible deducir su falsedad, impone recordar que el juzgador de primer grado sostuvo sobre el particular: …se ha de considerar que, en cuanto a la autenticidad del contrato de arrendamiento como medio inductivo al error, se advierte que a pesar de la fecha de suscripción, el mismo fue autenticado en notaría en octubre del mismo año; varios meses después y tan solo antes de la presentación de la demanda [de restitución].

Sobre lo pertinente se colige que tal situación es indicio de la falsedad de su contenido, toda vez que la acomodación de la fecha de suscripción resultaba conveniente para los intereses de los procesados, pues es anterior a la época en que Benítez Meléndez deshabito el lugar y servía de sustento a la causal invocada de incumplimiento del contrato por la mora de ocho meses en el pago del canon de arrendamiento.

Así mismo, no se deja de lado lo expuesto por el ente acusador en relación a que resulta contrario a las reglas de la lógica (sic) que la señora Josefina del Toro de Cortés diera en arriendo una casa de su propiedad a su ex marido para que la habitara con su nueva compañera permanente quien, según lo declarado al respecto en las indagatorias, es la misma persona por quien la había abandonado años atrás. En suma, como el demandante alega situaciones intrascendentes y ajenas a lo concluido en el fallo confutado, amén de que los errores alegados carecen de asidero, se impone la inadmisión del cargo.

De otra parte, si bien en el caso particular a los procesados se les impuso la pena con fundamento en el quantum que originalmente consagraba el artículo 453 del Código Penal (4 a 8 años de prisión), a pesar de que la comisión del delito de fraude procesal se extendió hasta después de la reforma señalada en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que fijó sanción privativa de la libertad de 6 a 12 años, ahora no es posible corregir ese yerro.

Con todo, no sobra indicar que tal error no tiene incidencia en el cálculo de la prescripción, conforme lo tiene decantado la Sala (CSJ AP081-2015, 24 ene. 2015, rad. 45078, CSJ AP2602-2017, 26 abr. 2017, rad.47634, entre otras). Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Márquez Salas. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 24