Micelio
AP2169-2015(45397)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 45397 JUAN CARLOS CERÓN ALZATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP2169-2014 Radicación n° 45397 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de JUAN CARLOS CERÓN ALZATE contra la sentencia del 23 de octubre de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Santiago de Cali confirmó el fallo del 19 de marzo del mismo año proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, que condenó al mencionado procesado a la pena principal de 42 años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio simple tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS Se vienen resumiendo de la siguiente manera: “El 25 de febrero de 2008, aproximadamente a las 8 y 30 de la noche el señor Manuel José Reina Collazos fue objeto de un atentado por parte de personas que ingresaron a la parte interna de su casa de habilitación, ubicada en la carrera 12 con calle 6, Casa Santa Bárbara del municipio de Vijes (Valle), hecho en el cual perdió la vida al recibir varios impactos de armas de fuego que condujeron a su deceso.

En habitación alterna se encontraba el señor Diego Fernando Aponte Padilla, quien laboraba como escolta y apoyo del señor Reina Collazos y quien también fue objeto de agresión con arma de fuego por parte de otro de los sujetos que ejecutaron el hecho, recibiendo una bala en la parte posterior de su cuello. Las labores investigativas posteriores a la ocurrencia de los hechos permitieron vincular como partícipes de los mismos a los señores JUAN CARLOS CERÓN ALZATE y ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ RAMOS, el primero el que activó su arma contra el señor Reina Collazos y el segundo como la persona que habría estado detrás de la conducta delictuosa y contrató a los partícipes para su ejecución”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Concretada la captura de JUAN CARLOS CERÓN ALZATE, su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada el día 1º de julio de 2010 ante el Juzgado Catorce Penal Municipal, con funciones de control de garantías, de Cali. En esa misma diligencia se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado, homicidio simple tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego. 2.

Presentado el respectivo escrito de acusación, la consiguiente audiencia de formulación se llevó a cabo el 16 de septiembre del precitado año en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado también de Cali. 3. Realizada la audiencia preparatoria e iniciado el juicio oral, se decretó la conexidad con la actuación seguida por separado contra Álvaro José Martínez Ramos.

Cumplido ello, el juez de conocimiento adelantó en forma conjunta el juicio oral, a cuyo término anunció el sentido del fallo, advirtiendo que sería condenatorio para CERÓN ALZATE y absolutorio en favor de Martínez Ramos. 4. El fallo anunciado lo profirió el 19 de marzo de 2014, contra el cual interpusieron apelación tanto la defensa de CERÓN ALZATE como la Fiscalía 19 Especializada. 5.

Por la referida vía el Tribunal Superior de Cali impartió confirmación a la decisión mixta proferida por el a quo, por cuya razón la defensora del procesado último mencionado acudió al recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA La impugnante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, ambos al amparo de la causal tercera de casación de la Ley 906 de 2004, esto es, violación indirecta de la ley sustancial.

En el primer cargo denuncia la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad, que llevó a la indebida aplicación de los artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal que consagra los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. En sustento del reproche sostiene que de los cinco testigos con los cuales el Tribunal soportó la condena solamente dos afirman que son presenciales, esto es, Diego Fernando Aponte Padilla y Héctor Hernán García Pérez, pues los demás tienen carácter referencial.

En su sentir, las imprecisiones de esos dos deponentes exigían al juzgador revisar todo el conjunto probatorio, con lo cual habría concluido que faltaron a la verdad. Lo cierto, añade, es que los declarantes Rafael Alonso García Dávila, Jorge Luis Manrique Henao y Octavio Enrique Escudero Mercado dejan al procesado por fuera de todo tipo de responsabilidad.

Considera que los falladores en forma facilista y ligera descartaron los testimonios de descargo, pese a desvirtuar éstos las amañadas y sinuosas afirmaciones de Aponte Padilla y García Pérez. Para la demandante, sobre Diego Fernando Aponte recaen unas circunstancias especiales de sospecha, dada la relación laboral que sostenía con el hoy occiso.

Además, le parece extraño que el aludido no haya señalado a CERÓN ALZATE desde cuando rindió la entrevista inicial ante la Fiscalía, máxime cuando éste pertenece al mismo pueblo del declarante. Considera absurda y contraria al sentido común la excusa ofrecida por éste al respecto, pues el medicamento que, según él, estaba tomando era para el dolor, de manera que no le afectaba la memoria.

También estima carente de credibilidad, por desconocer el sentido común, la versión de Héctor Hernán García Pérez cuando señaló que estaba buscando casa en arriendo, pues nadie que está desempleado espera hasta bien entrada la noche para realizar esa clase de actividad en un pueblo pequeño que no tiene vida nocturna, sin su compañera o familia.

En su criterio, tampoco es creíble que haya estado justamente en el mismo lugar cuando dijo haber visualizado la motocicleta de los agresores antes del ilícito, así como después de perpetrado éste, pues nunca las distancias son exactas, según así lo enseñan las reglas de la experiencia, las leyes de la física y de la lógica, así como el principio de no contradicción. Para la libelista, los indicios considerados por el Tribunal se basan en los testimonios de Aponte y García, pero sus manifestaciones son absolutamente contradictorias y sospechosas, de suerte que conducen al absurdo y, por ende, a la conclusión de que existió tergiversación, distorsión y falseamiento de los alcances objetivos de la prueba.

Rechaza la credibilidad otorgada a Blanca Olivia Cardona Hincapié y Luis Alfredo Moreno Salcedo, quien sólo recibió informaciones de carácter referencial y sin ningún apoyo probatorio, llevando a descartar las pruebas de descargo que, insiste, conducen a establecer la no participación del acusado en el acaecer antijurídico. Tras dolerse porque no se analizaron en conjunto las contradicciones en que, en su sentir, incurrió Diego Fernando Aponte con respecto al testimonio de Blanca Oliva Cardona, anuncia emprender el examen de los indicios edificados por el Tribunal, y al efecto, luego de cuestionar la decisión de esa corporación de valorar los testimonios practicados sin acatamiento a los principios de inmediación y concentración, considera que lo dicho por los testigos de cargo no es cierto por las siguientes razones: 1.

Héctor Hernán García Pérez dijo en una declaración que CERÓN ALZATE es blanco y en otra que es trigueño. Igualmente, afirmó que lo conoce hace 20 años, desde cuando tenía 9 años, pero el procesado no cuenta con 29 años sino con 44. De la misma manera, fue impreciso en cuanto a la distancia respecto de la cual se encontraba cuando dijo observó al acusado, pues inicialmente afirmó que a 70 metros, luego que a 25 metros y en otras ocasiones a 15, 10 y 4 metros. 2.

Si el testigo antes mencionado se encontraba a 75 metros, no es posible que haya identificado con certeza a CERÓN ALZATE, pues eran aproximadamente las 9 de la noche, había poca luz y existía un cerco que se atravesaba en la visión. 3. García Pérez también se contradice cuando en su primera versión manifestó que vio a CERÓN ALZATE tanto cuando entró a la casa de la víctima como cuando salió de la misma.

Además, en una declaración afirmó que el procesado se apeó en Bomberos, pero en otra señaló a persona diferente. Para la actora, por demás, desde el sitio donde ocurrieron los hechos no se puede ver la estación de Bomberos, pues la misma queda a 6 ó 7 cuadras, amén de que eran las 9 de la noche. 4. Mientras García Pérez declaró que en el momento de los hechos habían pocos niños, no así adultos, Aponte Padilla manifestó que había mucha gente. 5.

Por su parte, Diego Fernando Aporte no incriminó al acusado en su primera declaración, excusando su omisión en un argumento superfluo. Ese testigo estaba tomando tramadol, medicamento diagnosticado para dolores fuertes, sin que tenga efectos que le hubiesen hecho perder la memoria. En la declaración del 13 de marzo de 2008 reconoció que no vio la cara al agresor; cuestiona, por tanto, a los juzgadores por darle credibilidad cuando en el juicio señaló a CERÓN ALZATE.

A renglón seguido aduce que el Tribunal erróneamente dio por demostrada la responsabilidad del procesado, sin estarlo y además ignoró que el testimonio de la señora Reina Collazos es prueba de referencia. Dicho esto, argumenta que de no haberse incurrido en los errores a los cuales refiere, los indicios deducidos por esa corporación se hubieran fracturado, diluido o degradado, quedando solamente pruebas de referencia. Asume luego la fundamentación de la trascendencia de los yerros, insistiendo en que no se valoraron las pruebas en conjunto, y es así como el juzgador escogió las que convenía para fulminar al acusado con fallo condenatorio, mientras desechó las que indicaban su inocencia, cercenando los testimonios de Diego Fernando Aponte, Héctor Hernán García y Octavio Enrique Escudero, amén de que a los dichos de los dos primeros se les agregó aspectos trascendentes.

Por lo demás, añade, las declaraciones de Rafael Alonso García, Jorge Luis Manrique Henao y del mismo Escudero no se justipreciaron en su verdadera dimensión demostrativa. De esa manera, solicita casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a JUAN CARLOS CERÓN ALZATE. En el segundo cargo acusa al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de “falso juicio de raciocinio” respecto de las pruebas de cargo.

El yerro, dice, llevó a la indebida aplicación de los artículos 103, 104.7 y 365 del Código Penal y a la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal que consagra los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Para la libelista, los hechos indicadores deducidos de los testimonios de Diego Fernando Aponte, Héctor Hernán García, Octavio Enrique Escudero, Blanca Oliva Cardona y del policía judicial de apellido Moreno son “producto de la utilización de una lógica absurda, además de haberse incurrido en el sofisma del tercero excluido y toda vez que se vulneraron reglas de la lógica como el principio de no contradicción en los testigos Aponte y García, en el principio de razón suficiente y en el de identidad”.

La demandante sustenta la censura con fundamentos similares a los que expuso en el anterior reproche. Y así, insiste en que de las pruebas de cargo sólo dos son de carácter referencial; además, cuestiona una vez más al Tribunal por no valorar todo el conjunto probatorio, lo cual le impidió, afirma ahora, “detectar la lógica de sus afirmaciones” para determinar “si armonizaban con el sentido común y con las leyes de la ciencia, especialmente con la física y la matemática”.

De todas manera, persiste en sostener que el juzgador le hizo decir a la prueba “algo que la misma no informaba”, reprochándole esta vez por no advertir que la de cargo “estaba contaminada por yerros de sentido común, de lógica y de ciencia”. Nuevamente advierte que el testimonio de Diego Fernando Aponte contiene circunstancias especiales de sospecha, así como que carece de sentido común su omisión de no señalar a CERÓN ALZATE desde su primera entrevista.

Y califica ahora de violatoria de las leyes de la ciencia la excusa ofrecida por el testigo al respecto, aunque insiste en que también conculca el sentido común. Sobre el testimonio de Héctor Hernán García, reitera que su afirmación consistente en encontrarse buscando una casa en arriendo desconoce el sentido común. Por su parte, la aseveración del mismo testigo, en cuanto a estar prácticamente en el mismo lugar tanto cuando vio entrar al procesado como al salir, la considera vulneratoria de las reglas de la lógica “en torno al principio de no contradicción”, pues no pudo encontrarse al mismo tiempo en los dos momentos.

En su sentir, tal manifestación es además transgresora de la física. La actora una vez más censura al ad quem por sustentar la condena con base en los testimonios de Aponte y García, pese a ser contradictorios y sospechosos. Por tanto, insiste en que la prueba se tergiversó, distorsionó y falseó en sus alcances objetivos, con lo cual, argumenta ahora, se violentó el sentido común, la ciencia –matemática y física- y la lógica, incluyendo las pruebas de descargo, cuyo mérito permite predicar sin dubitación alguna que el procesado el día de los hechos no se encontraba en Vijes sino en la ciudad de Cali.

A renglón seguido, de manera textual la impugnante repite las razones por las cuales considera que las versiones de los testigos de cargo no son creíbles, y luego insiste en cuestionar al Tribunal por dar por demostrado que el acusado estuvo en el lugar de los hechos cuando las pruebas demuestran que se encontraba en Cali ayudando en un contrato de obra.

En ese sentido, le atribuye violar la ley de la física, conforme a la cual un cuerpo no puede estar en dos lugares al mismo tiempo, así como el principio de razón suficiente, pues “si el procesado no se hallaba en el lugar, la explicación suficiente de ello es que no pudo cometer ni el homicidio ni la tentativa del mismo, como tampoco el porte ilegal de armas imputado”.

Tras insistir en la trascendencia de los yerros por él denunciados, conforme a fundamentación similar a la expresada en el primer cargo, la demandante termina solicitando casar la sentencia impugnada para, en su reemplazo, absolver a JUAN CARLOS CERÓN ALZATE. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de lógica y adecuada argumentación, cuyo fin es permitirle a la Corte, a partir de la coherencia y precisión conceptual del libelo, establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los artículos 183 y 184, inciso segundo de la precitada Ley 906 de 2004, giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia atacada, para lo cual se requiere que cada reproche se sustente de manera separada y que las razones aducidas se correspondan con el yerro denunciado, sin que sea dable entonces incluir en una misma censura conceptos que se opongan entre sí ni incurrir en inconsistencias de argumentación, pues ello atentaría contra los principios de no contradicción y autonomía que son inherentes al recurso extraordinario de casación. En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el libelista no cumple dichos requisitos de fundamentación de la demanda.

En efecto, en el primer cargo el actor denuncia la presencia de un error de hecho por falso juicio de identidad, el cual, según dice, recayó en los testimonios de Diego Fernando Aponte Padilla, Héctor Hernán García Pérez y Octavio Enrique Escudero Mercado. Como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, el referido yerro se estructura cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos.

Su adecuada sustentación le exige al censor identificar el medio sobre el cual recayó el dislate, realizar un cotejo entre su contenido y aquel que le atribuye el fallador, precisando los apartes donde se presenta la distorsión y luego acreditar la trascendencia del yerro. El impugnante no satisface la aludida carga argumentativa, pues si bien identifica la prueba, omite precisar los apartes objeto de distorsión, así como el fragmento del fallo donde se concreta la deformación del medio probatorio, de manera que en momento alguno efectúa el exigido juicio de comparación para evidenciar, de esa manera, la tergiversación aducida.

En realidad, a lo largo de la censura se dedica en su mayoría a mostrar inconformidad con el criterio apreciativo del Tribunal, cuestionándolo por otorgar credibilidad a los testigos de cargo, pese a las imprecisiones y contradicciones en que incurrieron y por descartar, de otra parte, los declarantes de descargo en forma facilista y ligera.

Pretende de la anterior forma que la Corte rechace la postura valorativa de los juzgadores y, contrariamente, privilegie la suya, con lo cual olvida que ese tipo de controversias probatorias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia impugnada. Más aún, desliza el discurso hacia otros motivos casacionales, desatendiendo de esa manera el principio de autonomía que gobierna este trámite extraordinario, a cuyo amparo el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. Es así como cuestiona al Tribunal por valorar los testimonios que se practicaron sin acatamiento a los principios de inmediación y concentración, postulación que le correspondía plantear por vía del falso juicio de legalidad, precisando las pruebas sobre las cuales recayó el yerro, indicando las disposiciones procesales desconocidas en el proceso de formación o aducción de las mismas y fundamentando la trascendencia del dislate, carga argumentativa que en momento alguno emprendió. De igual forma, sostiene que el relato del antes mencionado testigo, así como el ofrecido por García Pérez son contrarios al sentido común. Incluso, respecto del último insinúa la vulneración de las reglas de la experiencia, de la física y de la lógica, así como el principio de no contradicción, sugiriendo así la presencia de un error de hecho por falso raciocinio.

Como la demandante en relación con esa postulación expone argumentos similares a los que plasma en el segundo cargo con el objetivo de sustentar yerro de esa naturaleza, la Sala los examinará una vez aborde el análisis de esa otra censura. Por lo pronto, resulta imperioso insistir en que por su inadecuada fundamentación la Corte inadmitirá el primer reproche.

En el segundo cargo, como se recuerda, propone un error de hecho por falso raciocinio, yerro que se estructura cuando el sentenciador, al analizar las pruebas, vulnera los principios de la sana crítica, integrados por las reglas de la experiencia, los postulados lógicos y las leyes de la ciencia. Su adecuada sustentación le exige al libelista indicar la regla de la experiencia, el postulado lógico o la ley de la ciencia desatendida, precisar cuál principio de la sana crítica debió, en su defecto, aplicar el juzgador y explicar la trascendencia del error.

Es de acotar, ante todo, que como la impugnante sustenta este reproche con planteamientos similares al primero, consecuencialmente acusa los mismos defectos presentados en el anterior, empezando por el palmar desconocimiento del principio de autonomía, en tanto no se limita a fundamentar el falso raciocinio sino que entremezcla indebidamente otras postulaciones casacionales.

De esa manera, insiste en atribuirle al ad quem hacerle decir a la prueba “algo que la misma no informaba”, de manera que la “tergiversó, distorsionó y falseó en sus alcances objetivos”, anomalías que de haberse configurado configurarían, no el error ahora denunciado, sino un falso juicio de identidad, cuya ocurrencia, en todo caso, en momento alguno sustentó, según las exigencias argumentales recordadas en precedencia. Igual situación acontece con el cuestionamiento según el cual el Tribunal valoró los testimonios practicados sin acatamiento a los principios de inmediación y concentración, cuya postulación debió abordarla por el sendero del falso juicio de legalidad, conforme se indicó también en aparte anterior de la presente providencia, obviamente cumpliendo el rigor de sustentación anejo a ese yerro de derecho, carga que tampoco satisfizo.

Ahora bien, según la actora, en la valoración de las pruebas los juzgadores vulneraron las reglas de la lógica, y al respecto alude, aun cuando de manera ambigua, al sofisma del tercero excluido y a los principios de no contradicción, razón suficiente e identidad. Al desarrollar la censura, empero, solamente sustenta lo relativo a los principios de no contradicción y razón suficiente.

Y así, respecto del primero predica su quebranto por afirmar el testigo Héctor Hernán García que estaba “prácticamente” en el mismo lugar tanto cuando observó entrar al procesado como cuando lo vio salir; en su criterio, el declarante no pudo estar al mismo tiempo en los dos momentos. El principio de razón suficiente, a su turno, lo juzga vulnerado sobre la base de entender demostrado que el procesado no se encontraba en Vijes cuando ocurrieron los hechos, luego, concluye, la explicación suficiente de ello es que no pudo cometer ni el homicidio ni la tentativa del mismo, como tampoco el porte ilegal de armas imputado”.

En lo concerniente al principio de no contradicción, advierte la Corte la pretermisión en la demanda, precisamente, del postulado de sustentación suficiente que gobierna el recurso extraordinario de casación, acorde con el cual la censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo. Lo anterior porque la demandante omite explicar por qué no es posible que habiendo ocurrido la entrada de los homicidas a la casa de la víctima en distinto momento respecto de aquel en que se produjo su salida de ese lugar no era posible que el testigo no pudiera estar en el mismo sitio cuando tales eventos sucedieron, si el principio de no contradicción significa que algo no puede ser y ser al mismo tiempo, situación no predicable de la acción relatada por el declarante, pues éste nunca manifestó que se encontraba simultáneamente en dos lugares diferentes cuando ocurrió el ingreso a la mencionada vivienda, ni tampoco cuando salieron de allí, en cuyos casos sí se entendería vulnerado el citado axioma lógico.

En cuanto al principio de razón suficiente, encuentra la Sala que la actora lo estima conculcado a partir de pretender que se admita la excusa del CERÓN ALZATE, según la cual no se encontraba en la población de Vijes cuando ocurrieron los hechos. Pasa por alto, de esa forma, que el Tribunal de manera expresa desechó dicha explicación, al hallar demostrado, contrariamente, que el prenombrado fue uno de los individuos que perpetraron la acción delincuencial en cuyo desarrollo falleció el señor Manuel José Reina Collazos.

Es decir, la impugnante no hace cosa diversa a postular su propia visión acerca del alcance de las pruebas, aspirando de la Corte la acepte y, consecuencialmente, rechace el criterio apreciativo del sentenciador, con lo cual olvida, conforme se recordó en precedencia, que esa clase de controversias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo de segundo grado.

La demandante, igualmente, cuestiona a los sentenciadores por otorgar credibilidad al testigo Diego Fernando Aponte, pese a carecer de sentido común tanto su omisión de señalar al procesado en su primera entrevista, como la excusa por él ofrecida para justificar tal inadvertencia, cuestión esta última que también la juzga desconocedora de las leyes de la ciencia. Aun cuando la casacionista no es clara al respecto, ha de entenderse que cuando habla de sentido común se está refiriendo a las reglas de la experiencia, sobre las cuales ha dicho la Corte que son todas aquellas “ generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento establece e histórico de ciertas conductas similares” (CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787), de modo que para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B (CSJ SP, 21 de nov. de 2002, radicación 16472).

La libelista no precisa cuáles son exactamente las reglas de la experiencia que considera vulneradas con respecto al testimonio de Aponte Padilla. Pareciera que una de ellas la hiciera consistir en el enunciado según el cual siempre o casi siempre que alguien omite en una primera declaración señalar a una persona como partícipe en un delito, si después lo hace es porque no dice la verdad en esa posterior intervención. La hipótesis expresada por la actora, empero, carece de la universalidad que es característica de las reglas de la experiencia, pues resulta claro que hay muchas ocasiones en que los testigos, por variados motivos, guardan silencio acerca del autor de un crimen, pero después optan por revelar la verdad, sin que, entonces, sea dable de antemano descalificar su posterior versión. Según la demandante, la excusa ofrecida por el testigo vulnera las leyes de la ciencia y el sentido común porque el medicamento tomado por él, es decir tramadol, se diagnostica para fuertes dolores y no tiene efectos que le hagan perder la memoria.

Conforme lo tiene dicho la Corte, las leyes de la ciencia están constituidas por el “conjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados y de los que se deducen principios y leyes generales”, por cuya razón, como ha tenido oportunidad de señalarlo también, “para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, requiere que los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin encuentren fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica”, (CSJ AP 25, febr. de 2015, rad. 44772;

CSJ AP, 5 de may. de 2006, rad. 41044). En tal virtud, es claro que las reglas de la experiencia adquieren el carácter de leyes de la ciencia cuando los acontecimientos cotidianos se fundamentan en conceptos exactos, cuya veracidad es comprobable y demostrable a través de la práctica social o científica. Sea como fuere, conforme también lo ha precisado la Sala, la sola elaboración de máximas a partir de hechos no admitidos por las instancias carece de idoneidad para desvirtuar el valor de verdad de las conclusiones fácticas de los fallos, de modo que cuando en casación es planteado un error de hecho por falso raciocinio derivado de la transgresión de una regla de la experiencia, el objeto de la crítica por parte del demandante no puede ser la propuesta de una máxima que pretenda desvirtuar el acontecimiento fáctico reconocido en el fallo materia de impugnación, sino la misma elaboración teórica de la cual el cuerpo colegiado se valió para inferir, a partir de la prueba de un determinado suceso, la existencia de otro (CSJ SP, 12 de sept. de 2012, rad. 36824).

En los fallos en manera alguna se admitió que el medicamento referido por la impugnante produjera pérdida de memoria. Por tanto, la máxima edificada en la demanda acusa el defecto antes reseñado. De cualquier forma, en el libelo no se expresa el soporte sobre el cual se edifica el postulado científico allí esbozado, en tanto la censora se limita a postular su particular conocimiento al respecto.

Es decir, desatiente el principio de sustentación suficiente, cuyo alcance se precisó en precedencia. En ese sentido, pasa por alto rebatir los estudios existentes sobre la materia, los cuales indican que el referido medicamento puede ocasionar efectos secundarios, como mareo, debilidad, somnolencia, dificultad para conciliar el sueño o para mantenerse dormido, dolor de cabeza, nerviosismo, temblor incontrolable de una parte del cuerpo, tensión muscular, cambios en el ánimo, acidez o indigestión, náusea, vómitos, diarrea, estreñimiento, pérdida del apetito, sudoración, boca seca e, incluso, algunos de carácter grave, como convulsiones, fiebre, urticaria, salpullido, ampollas, dificultad para tragar o respirar, hinchazón de los ojos, cara, garganta, lengua, labios, manos, pies, tobillos o pantorrillas, ronquera, alucinaciones (ver cosas o escuchar voces que no existen), agitación, pérdida del conocimiento, falta de coordinación y ritmo cardíaco rápido.

De tal manera que así fuese cierta la consideración de la censora, según la cual el tramadol no produce pérdida de memoria, omitió considerar que ese medicamento puede generar efectos como nerviosismo, alucinaciones, agitación o falta de coordinación, los cuales perfectamente sustentan la conclusión de los falladores, a cuyo amparo la condición física y sicológica del declarante causada por la herida recibida y el tratamiento médico suministrado le impidieron señalar desde un principio al aquí procesado como uno de los autores del punible.

La libelista, de otra parte, censura a los sentenciadores por otorgar credibilidad a Héctor Hernán García, pese a que su afirmación consistente en encontrarse buscando una casa en arriendo desconoce el sentido común, pues nadie que está desempleado espera hasta bien entrada la noche para realizar esa clase de actividad en un pueblo pequeño que no tiene vida nocturna, sin su compañera o familia.

El anterior enunciado constituye también la particular percepción de la libelista, pues pasa por alto que, precisamente, la actividad del testigo dirigida a buscar casa en arriendo se desplegaba en un pueblo pequeño, como lo es Vijes, donde no suelen presentarse los problemas de seguridad característicos de las grandes ciudades, en cuyos lugares, precisamente por ello, sí existe prevención por parte de los dueños de los inmuebles para exhibir éstos con tal propósito en horas de la noche.

Además, nada inusual es que una persona desempleada pretenda obtener una casa en arriendo cuando hay personas de su núcleo familiar con capacidad para cancelar el respectivo canon, aspecto que en momento alguno se rebatió en la demanda. La actora, finalmente, atribuye al Tribunal vulnerar la ley de la física cuando juzgó demostrado que el acusado estuvo en el lugar de los hechos, no obstante aparecer acreditado que se encontraba en Cali ayudando en un contrato de obra.

Como fácilmente se aprecia, el anterior yerro está cimentado una vez más sobre la personal visión de la censora acerca del mérito suasorio de las pruebas, cuya postulación resulta inadmisible en sede de casación, conforme se ha dicho hasta la saciedad a lo largo del presente proveído. Atendidas, por tanto, las falencias advertidas en los dos cargos formulados, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales en los temas contemplados en el libelo que imponga superar los desaciertos técnicos para decidir de fondo.

No obstante, la Corte observa que cuando se emitió el fallo de segundo grado ya había operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal en lo relativo al delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, situación que sugiere la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado. Por tanto, la Sala ordenará que una vez cobre ejecutoria la presente decisión y se resuelva, en caso de interponerse, lo relacionado con el mecanismo de insistencia que procede contra la providencia inadmisoria de la demanda conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y de acuerdo con las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 de dic. de 2005, Rad. 24322), vuelva el proceso al Despacho de la Magistrada ponente para de oficio proferir, en su momento, el pronunciamiento de rigor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN CARLOS CERÓN ALZATE. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos referidos en el acápite final de esta determinación, contra la misma procede la insistencia. 2.- Ejecutoriada la presente decisión y resuelto, en caso de interponerse, el mecanismo de insistencia, volverá el proceso al Despacho de la Magistrada ponente, a fin de que la Sala provea de manera oficiosa acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme lo expresado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Esta es la expresión correcta que la jurisprudencia le ha atribuido a esa especie del error de hecho, no así la utilizada por la actora, que lo denomina equivocadamente “falso juicio de raciocinio”. � MedlinePlus, un servicio de la � HYPERLINK "http://www.nlm.nih.gov/" \t "_blank" �Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU.��� HYPERLINK "http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/nihinstitutes.html" �Institutos Nacionales de la Salud�.

En: http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/druginfo/meds/a695011-es.html#side-effects. � Página 22 del fallo de primera instancia. 1 PAGE 2