CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 42390 ÓSCAR DANIEL ROJAS CONTRERAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2169-2014 Radicación 42390 Aprobado acta número 119 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de ÓSCAR DANIEL ROJAS CONTRERAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el cual redujo a noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días las penas de prisión e inhabilitación impuestas a la referida persona por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, dentro del trámite de aceptación de cargos por la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En la mañana del 9 de julio de 2012, miembros de la policía de Girardot requisaron a ÓSCAR DANIEL ROJAS CONTRERAS y le hallaron en su poder un revólver calibre 32, marca Llama Indumil, modelo Martial, sin que este tuviera el salvoconducto necesario para llevarlo consigo. Debido a ello, lo capturaron. 2.
Por lo anterior, al día siguiente (10 de julio de 2012), un representante de la Fiscalía General de la Nación le imputó la realización del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, según lo señalado en el artículo 365 inciso 1º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011.
ÓSCAR DANIEL ROJAS CONTRERAS se allanó a los cargos. 3. Correspondió el conocimiento de la etapa siguiente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, despacho que condenó al imputado por el comportamiento materia de aceptación a ocho (8) años, cinco (5) meses, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, así como de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y de privación del derecho a la tenencia de armas, accesorios o municiones.
Igualmente, decretó el comiso del revólver a favor del Ministerio de Defensa Nacional y le negó al procesado tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad. 4. Apelada la decisión por la defensa en lo que atañe a la dosificación punitiva y la negativa de la prisión domiciliaria como cabeza de familia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en fallo de 24 de julio de 2013, dispuso: (i) reducirle a ÓSCAR DANIEL ROJAS CONTRERAS la pena principal y accesorias a noventa y cuatro (94) meses y quince (15) días de prisión; y (ii) confirmar la sentencia de primera instancia en los demás aspectos debatidos. 5.
Contra el fallo de segunda instancia, el abogado de ÓSCAR DANIEL ROJAS CONTRERAS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA Propuso el recurrente « la violación directa de los artículos 13 y 47 de la Constitución Política de Colombia », por cuanto « no se tuvo en cuenta los derechos fundamentales de la igualdad y de salud en favor del sentenciado que se declaró desde un comienzo culpable ».
Agregó que el fallo recurrido « afecta igualmente el derecho a la defensa y el principio de favorabilidad por ser [el procesado] jefe cabeza de familia ». Igualmente, invocó el fallo de la Corte Constitucional CC C-824/2011 para luego reiterar que ÓSCAR DANIEL ROJAS CONTRERAS es una persona « insulino-dependiente, es decir, que […] debe mantener insulina de forma permanente » y que, por otro lado, « su condición es de padre cabeza de hogar, pues la madre de sus hijos se tuvo que ausentar de la ciudad y por ello le otorgo [sic] la custodia y cuidado personal de sus pequeños hijos ».
Finalmente, adujo que no constituye un peligro para la comunidad, pues « para el momento del porte de armas ésta no era apta para disparar por que no tenía municiones ». En consecuencia, solicitó a la Corte « que se le conceda al condenado el instituto de la prisión domiciliaria ». III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que permite cuestionar, ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria, la correspondencia de un fallo de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en la sentencia algún error de juicio o de trámite jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte. Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. La crítica será irrelevante si no refuta la providencia, es decir, si no demuestra, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal vigente para este caso) consagra que no será seleccionada la demanda cuando quien la interpone “ no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”.
Esto último ocurre si la Corte halla inocuo el problema propuesto por el recurrente frente a lo debatido o decidido en el caso, o cuando resuelve los temas materia de debate sin necesidad de valorar de manera profunda la actuación. 2. En el presente asunto, el único cargo formulado por el defensor de ÓSCAR DANIEL ROJAS CONTRERAS no podrá ser admitido, debido a la falta de fundamentos del reproche.
Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación se formula la violación directa de la ley sustancial (que es la causal propuesta por la recurrente en su cargo), la Corte ha sido enfática y reiterativa al indicar que al demandante le asiste el deber de demostrar que el Tribunal incurrió en un yerro en la selección o comprensión de la norma, bien sea porque no reconoció la llamada a regular el caso (falta de aplicación), o ajustó de manera incorrecta el supuesto fáctico a lo contemplado en otra disposición (aplicación indebida), o asignó al precepto elegido en forma adecuada un sentido o efecto contrario a su contenido (interpretación errónea). 2.2.
En el presente asunto, el demandante de ninguna manera estableció que el cuerpo colegiado incurrió en el fallo impugnado en cualquier yerro que representase la aplicación indebida, ausencia de aplicación o interpretación errónea de una norma de derecho sustancial. Simplemente, insistió con la presentación de su escrito en una postura que no sólo fue abordada sino además desestimada con argumentos de peso por parte del Tribunal, en el sentido de que ÓSCAR DANIEL ROJAS CONTRERAS (i) no padecía de enfermedad grave que fuese de imposible tratamiento en el centro penitenciario y (ii) carecía de la condición de padre de familia, en la medida en que tanto la madre como la abuela de los menores estaban habilitadas para hacerse cargo de estos últimos.
En palabras del juez plural: La Sala avizora dos situaciones con las que la defensa pretende demostrar que ROJAS CONTRERAS debe ser merecedor de la prisión domiciliaria: la primera, bajo el argumento de ser padre cabeza de familia, y la segunda, por padecer enfermedad grave. […] ÓSCAR DANIEL ROJAS CONTRERAS efectivamente es el padre de unos menores de edad, empero, no se cumplen los requisitos establecidos por la norma antes señalada, ya que así aquel tenga la custodia de sus tres menores hijos, éstos siempre han gozado del acompañamiento de ambos progenitores e igualmente su abuela paterna ha ejercido solidariamente los cuidados de sus nietos, es decir, no se encuentran en estado de abandono. Ahora, si bien la madre de los menores accedió a dar custodia temporal de sus niños al procesado, ello no quiere decir que por dicha situación se exima a ésta de la obligación que como madre tiene para sus descendientes.
Así mismo, en informe realizado por Mónica Ximena Cárdenas Rodríguez, trabajadora social del ICBF, se concluyó: “ ante la imposibilidad legal del padre de dar continuidad a los cuidados de sus hijos, los niños cuentan con el apoyo y vínculo afectivo fortalecido de la señora María Isabel, abuela paterna, quien es una persona idónea para garantía de los derechos de sus nietos, tal como a la fecha lo ha realizado ” (folio 68). […] como en este caso [los menores] cuentan con la madre y la abuela paterna, quienes pueden brindarles el cuidado y la protección que requieren, no quedarán desprotegidos, que es el fin de la ley y la prevalencia de los derechos de los niños en nuestro estado social de derecho.
Bajo tal perceptiva, las condiciones que predica el encartado no reúnen los requisitos exigidos para la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria […]. En el presente caso, el procesado padece de diabetes grado 1, la cual no es considerada como una enfermedad grave ni incompatible con la vida en prisión, toda vez que no limita las acciones básicas de las personas como comer, vestirse, hacer sus necesidades por sí mismo, y si bien se alude que el señor ROJAS CONTRERAS es insulino-dependiente, ello no quiere decir que su entidad prestadora de salud o de la EPS CAPRECOM, entidad encargada de prestar el servicio de salud a la población reclusa de los establecimientos a cargo del INPEC, no le preste atención médica adecuada y el suministro de la insulina en forma oportuna al procesado o demás servicios que requiere, en procura de garantizarle su derecho a la salud.
Por ende, no es dable conceder tal figura jurídica. El demandante, en ningún momento, presentó criterio o motivo alguno dentro del escrito de demanda que estableciese un yerro por parte del Tribunal, ya fuera de índole fáctica, jurídica o probatoria, acerca de las apreciaciones transcritas en precedencia. De esta forma, pretendió el recurrente que la Corte se constituyera en una tercera instancia, es decir, que confirmara o modificara el criterio del juez de segundo grado, o impusiera uno nuevo frente al tema de la concesión del mecanismo sustituto de la ejecución de la pena privativa de la libertad, o de la reclusión domiciliaria por enfermedad grave en los términos del artículo 68 del estatuto sustantivo.
Igualmente, el actor incluyó en el escrito aseveraciones por completo ajenas a la supuesta condición de cabeza de familia de ÓSCAR DANIEL ROJAS CONTRERAS o la gravedad de la enfermedad padecida, como aquellas relativas a la no puesta en peligro del bien jurídico dado que el arma de fuego incautada no tenía municiones, circunstancia que, al estar relacionada con el principio de lesividad de la conducta, no es posible discutir a esta altura de la actuación, porque de lo contrario implicaría una retractación del allanamiento.
El cargo, por consiguiente, carece de fundamentos. 3. En este orden de ideas, lo alegado por el demandante no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio. Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de la misma manera, como la Sala tampoco advierte violación manifiesta de las garantías judiciales de ÓSCAR DANIEL ROJAS CONTRERAS, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la sentencia dictada por el juez plural.
Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de la insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación interpuesta por el abogado de ÓSCAR DANIEL ROJAS CONTRERAS contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 del cuaderno del Tribunal. � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. � Folio 41 ibídem. � Folio 43 ibídem. � Folio 39 ibídem. � Folios 23, 24-25, 26-27 ibídem. 9