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AP2168-2021(59535)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1826 de 2017Ley 906 de 2004

CUI 0569760002802188000101 Casación No. 59535 Leonel López Casallas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CUI 0569760002802188000101 AP2168-2021 Radicación No: 59535 (Aprobado mediante Acta No. 136) Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a LEONEL LÓPEZ CASALLAS, por el delito de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1. El 5 de julio de 2018, en el Kilómetro 3+400 de la autopista Medellín-Bogotá, vereda Valle de María, sector Alto Bonito, jurisdicción del municipio de El Santuario (Antioquia), fue capturado en flagrancia LEONEL LÓPEZ CASALLAS, por apoderarse de los cables de varios de los postes del servicio de telefonía existentes en el lugar, motivo por el que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de dicha localidad, se adelantaron audiencias concentradas –Ley 1826 de 2017-, donde se legalizó la captura de dicho ciudadano, se corrió traslado del escrito de acusación, donde se le imputaron cargos por el delito de hurto calificado y agravado, conforme los artículos 239, 240 numeral 5º y 241 numeral 7º del Código Penal; así como que se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su sitio de residencia, la cual fijó en la carrera 9 No. 5-45 Barrio Juan Pablo II, de la localidad de Facatativá[footnoteRef:1]. [1: Información extraída del escrito de acusación.] 2.

El 5 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Granada (Antioquia) condenó anticipadamente[footnoteRef:2] a LEONEL LÓPEZ CASALLAS a la pena de 48 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo.

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; decisión que cobró ejecutoria este mismo día, al no interponerse recursos contra la misma. [2: López Casallas aceptó los cargos imputados] 3. El 4 de septiembre de 2020, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), a quien le correspondió el conocimiento de la vigilancia de la sanción, no avocó conocimiento al considerar que no tenía competencia – factor personal -, pues el sentenciado se encontraba en “ detención ” domiciliaria en Bogotá, razón por la que ordenó remitir las diligencias a los despachos con jurisdicción en dicha ciudad. 4.

Por auto de 26 de enero de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, decidió no asumir la ejecución de la pena, al considerar que LEONEL LÓPEZ CASALLAS no se encuentra privado de la libertad por esta causa. En sustento señaló que «conforme la información de la página Sisipec web enviada por el Juzgado Homólogo de El Santuario y corroborada por esta agencia judicial, en el estado de ingreso del condenado figura como “detención domiciliaria”, más no prisión domiciliaria, pues se reitera la medida de aseguramiento perdió vigencia luego que se dictara sentencia condenatoria y no existe constancia que el penado se encuentre agotando la pena intramuros..,».

En ese orden, indicó que, como la presente actuación es una causa sin preso, la competencia para conocer de la misma radicaba en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), motivo por el cual dispuso la devolución del expediente a los citados juzgados, proponiendo conflicto negativo de competencias en caso de no compartir sus argumentos. 4.

El 9 de marzo de 2021, el mencionado despacho judicial ordenó remitir la actuación a esta Corporación, al aceptar el conflicto negativo de competencia, pues insistió en señalar que, por el factor personal, el juez competente para conocer de las diligencias son los Juzgados de Bogotá, en tanto, el condenado se encuentra privado de la libertad en esta capital, así sea en domiciliaria.

CONSIDERACIONES 1. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Antioquia y Bogotá. 2.

En primer término, debe indicar la Sala que de manera desacertada los jueces de ejecución de penas que se rehúsan a conocer de la ejecución de la pena de LEONEL LÓPEZ CASALLAS acudieron a la figura de colisión de competencia, prevista en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, pese a que esta Corporación de manera reiterada ha señalado que en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, –como en el del caso objeto de análisis-, la definición de competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer qué funcionario debe conocer de determinada actuación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de esta última normatividad[footnoteRef:3], lo que no impide resolver de fondo. [3: Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021. ] 3.

De la competencia en la etapa de ejecución de penas. Esta Sala de Casación Penal en el auto CSJ AP4738, del 27 de julio de 2016, rad. 48206, unificó su criterio al precisar que en la etapa de la ejecución de la pena prima el factor personal o, en otras palabras, que la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al juez de penas del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad.

Al respecto, señaló: « la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones: i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante. ii) El juez ejecutor “está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia” (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704). 5.

Dado que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles, la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición unificada al respecto. Si bien, en la más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad. 47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí expuesto por cuanto no es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran más de un juez ejecutor.

Aunque se pueden alegar otras razones para justificar esa orientación, se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de contratar los servicios profesionales de más de un defensor o de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el penado como condición para el otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena, entro otros aspectos.

En ese orden, la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tenga acceso integral a la información sobre la situación jurídica de quien se encuentra privado de la libertad, por ser el más coherente con los derechos fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema penitenciario.

Sin embargo, debe aclararse que dicho criterio, solo tiene aplicación cuando la restricción de la libertad tiene su origen en el cumplimiento de una sentencia en firme, más no por razón de una situación distinta, v. gr. una detención preventiva intramural, una captura o por una infracción policiva, o bien que está siendo judicialmente requerido para su cumplimiento.

En relación con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP 3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los hechos que son materia de análisis: «“…se concluye que sólo es posible plantear conflictos de competencia por parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, ó entre procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria en firme.

Luego, resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se otorgó al condenado la libertad condicional, y quien posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa nueva medida de aseguramiento.

Es claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de procesos en curso” 4.

En el caso concreto, de las pruebas obrantes en el expediente digital que fue allegado, se tiene que el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de El Santuario (Antioquia), le impuso a LEONEL LÓPEZ CASALLAS medida de aseguramiento de detención preventiva en su sitio de residencia, que fijó en la carrera 9 No. 5-45 Barrio Juan Pablo II, de la localidad de Facatativá. Por su parte, el 5 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Antioquia) condenó a LÓPEZ CASALLAS a la pena de 48 meses de prisión, como autor del delito de hurto calificado agravado.

De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ante la prohibición expresa del artículo 68 A del Código Penal; decisión ejecutoriada este mismo día, al no interponerse recursos. Se tiene entonces que, al haberse negado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo procedente era que el INPEC hubiese trasladado al sentenciado del sitio de su residencia donde cumplía la medida de aseguramiento, a un centro penitenciario, y allí ejecutara la pena de prisión impuesta, pues en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP octubre 20 2016 radicado 46981] Sin embargo, la mencionada decisión no se materializó, pues según los elementos de prueba, incluso de la información consignada en la página web del Registro de Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se tiene que LEONEL LÓPEZ CASALLAS continúa en «detención domiciliaria» y en calidad de «sindicado».

Lo anterior permite entonces advertir que, si bien LEONEL LÓPEZ CASALLAS se encuentra privado de su libertad en su lugar de residencia, que fijó en la carrera 9 No. 5-45 Barrio Juan Pablo II, de la localidad de Facatativá (Cundinamarca), a cargo del Establecimiento Carcelario “EC BOGOTÁ”, no lo está por la sentencia emitida el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Granada (Antioquia), sino en virtud de la medida de aseguramiento que se le impuso el 6 de julio de 2018[footnoteRef:5]. [5: No existe elemento material dentro de la actuación que permita deducir, como lo señaló la Juez de Penas de Bogotá, que el sentenciado está privado por cuenta de otro proceso diferente al que nos convoca.] 4.

Así las cosas, resulta inadecuado, como se pretende en el presente caso, plantear un debate bajo la hipótesis que la competencia para vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta al sentenciado corresponde al juez de penas del lugar donde se encuentra ubicado el establecimiento carcelario donde se haya detenido el sentenciado, cuando ni siquiera se tiene certeza si éste se encuentra privado o no de libertad como consecuencia de la sentencia emitida dentro del proceso en el que fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado.

Se reitera, la regla según la cual, cuando el sentenciado se encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento de detención preventiva, proferida dentro de proceso en curso.

Se insiste, la realidad procesal demuestra, incluso así lo acepta el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario que, LÓPEZ CASALLAS no se encuentra en la actualidad privado de la libertad ejecutando la pena de 48 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Granada (Antioquia), por el delito de hurto calificado agravado, sino que lo está como consecuencia de la medida de aseguramiento.

Será entonces el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario el competente para proseguir con la vigilancia de la pena impuesta a LEONEL LÓPEZ CASALLAS, en particular por ser ese el Circuito del juzgado donde se profirió la sentencia condenatoria. 5. De otra parte, es necesario advertir que dicha situación se mantendrá hasta tanto se dé cumplimiento a la sentencia emitida el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Granada (Antioquia), esto es, se disponga que el INPEC traslade a LOPEZ CASALLAS al centro de reclusión correspondiente o en su defecto sea capturado, pues es claro que, si dicho ciudadano es privado de la libertad en un centro de reclusión, la competencia le corresponderá, por el factor personal, al Juez del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario.

En otras palabras, deberá previo a adoptar cualquier tipo de decisión aclarar la situación jurídica actual de LEONEL LÓPEZ CASALLAS. 6. En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura definirá provisionalmente la competencia para continuar el trámite de esta actuación a favor del Juzgado de Ejecución de Penas de El Santuario (Antioquia), a donde se remitirán las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- DECLARAR que el competente para conocer de la ejecución de la pena impuesta el 5 de febrero de 2019 a LEONEL LÓPEZ CASALLAS es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), de conformidad con lo expuesto. Competencia que se fija provisionalmente mientras el procesado se pone a disposición de la autoridad que ha de conocer de la sentencia que lo condenó. 2.- Ordenar el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente, dentro del cual deberá dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el numeral 5º de las consideraciones de esta providencia. 3.

Informar de esta determinación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 4. - Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15