LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP2168 - 2019 Radicación No. 55212 Aprobado Acta N°. 134 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por Emiro Rafael Salgado Atencia, acusado, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo el 4 de abril de 2019, en el curso de la audiencia preparatoria, a través de la cual negó unas solicitudes probatorias presentadas por la referida parte procesal.
II.
HECHOS Segunda Instancia No. 55212 Emiro Rafael Salgado Atencia Los fundamentos fácticos por los que la Fiscalía presentó acusación en contra del mencionado procesado son los siguientes: 2 Con ocasión de la ola invernal que azotó al país a finales de 2010 y comienzos de 2011, 80 ciudadanos residentes en San Marcos (Sucre), actuando como afectados, presentaron acción de tutela contra la Alcaldía de ese municipio y el director de la Oficina de Prevención de Riesgo de Desastres de la misma localidad, para que se les reconocieran y pagaran las indemnizaciones dispuestas por el Gobierno Nacional.
Afirmaron que se les vulneró el derecho a la igualdad, debido a que otros ciudadanos en similares condiciones habían sido compensados. El conocimiento de la demanda radicada bajo el número 70-708-40-89-002-2012-00021-00 correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos que, en decisión del 30 de noviembre de 2012, negó el amparo invocado.
Consideró que i) los demandantes desconocieron el principio de inmediatez, ii) no reunían los presupuestos establecidos en la resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 ni en la circular del 16 de diciembre siguiente para ser beneficiarios de los apoyos económicos y, iii) contaban con otro mecanismo de protección, cual es, la acción de grupo promovida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Impugnada la decisión, el Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos, doctor Emiro Salgado Atencia, consideró que en el asunto concreto se configuró caso fortuito por la ocurrencia de la catástrofe natural, de manera que no era exigible a los demandantes presentar la demanda de tutela en los 6 meses siguientes al suceso para cumplir el presupuesto de inmediatez, sumado a que se trataba de sujetos de especial protección constitucional.
Por esas razones, mediante sentencia del 15 de marzo de 2013, revocó el fallo apelado y, en su lugar, otorgó amparo a los 80 accionantes y a 332 personas más que no habían promovido la acción. En providencia del 31 de mayo de 2013, la Corte Constitucional ordenó a la Unidad Nacional de Atención de Riesgos de Desastre y al Banco Agrario suspender el cumplimiento, entre otros, de los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales de San Marcos (Sucre).
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. La Fiscalía General de la Nación, luego de la correspondiente investigación, el 4 de diciembre de 2017 presentó escrito de acusación contra Emiro Salgado Atencia por el delito de prevaricato por acción. 2. El 8 de febrero de 2018, la fiscalía cumplió con el acto de audiencia de formulación de acusación ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2.1.
El 11 de octubre siguiente se llevó a cabo la segunda sesión de audiencia preparatoria, en la cual las partes solicitaron pruebas de carácter testimonial y documental. IV. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo inadmitió -entre otros medios probatorios pedidos - 9 fotografías “auténticas” que fueron tomadas a las calles y casas del casco urbano de San Marcos (Sucre) cuando se encontraban inundadas, a causa de las fuertes lluvias del 1º de septiembre al 10 de diciembre de 2011.
Ello, tras considerar que eran inútiles de cara a los temas de prueba que serían debatidos en juicio. Asimismo, rehusó la incorporación del certificado original emitido por la doctora Gisella Patricia Caldera Álvarez, Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, por medio de la cual aseguró que a ese despacho judicial le correspondió el conocimiento de la acción de tutela distinguida con el radicado 201200021-00, bajo la consideración de que dicho elemento de convicción estaba comprendido en otros decretados a la Fiscalía. Negó, igualmente, la introducción en juicio de copias autenticadas de los fallos de tutela de primera y segunda instancia, del 30 de noviembre de 2012 y 15 de marzo de 2013, por repetitivas, innecesarias y dilatorias, dado que ya habían sido decretadas al ente acusador, aunado a que también se había aclarado, en la audiencia de formulación de acusación que el radicado dentro del cual el procesado emitió el fallo cuestionado, es el 20120002101 y no el terminado en 00, razón por la que no era necesario insistir en la discusión. También se opuso el tribunal a la incorporación de 63 testimonios, comenzando por Pedro Damián Romero y terminando con Genis María Villegas Padilla, solicitados por el procesado para demostrar la ola invernal que afectó al municipio de San Marcos, entre diciembre y enero de 2011.
Estimó la Corporación Judicial que con los mismos se perseguía un debate que era propio de la acción de tutela y ajeno al tema de prueba en el proceso penal. V. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, el procesado impugnó la determinación. Con respecto a las fotografías, adujo que son elementos de convicción pertinentes, conducentes y útiles porque permiten esclarecer hechos que ocurrieron hace 7 años y pretende con ellas “demostrar que hubo daño, que personas fueron damnificadas con la ola invernal, que el Gobierno Nacional decretó la emergencia nacional (…) va a probar que sí hubo lluvia, que se metieron 300 damnificados”.
Al manifestar su inconformidad con respecto a la negativa de admitir en juicio la incorporación del certificado expedido por Gisella Patricia Caldera Álvarez, Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, refirió el acusado que en el escrito de formulación de acusación se dice que él, como juez de la República, profirió sentencia el 15 de marzo de 2013, dentro del radicado 201200021-00, pero que esa afirmación es errada porque el proceso en el que emitió el fallo se distingue como 201200021-01.
Por lo anterior, quiere “demostrar que la doctora en audiencia de formulación de acusación me ratificó que es 201200021-00 (…) ella me acusó en un proceso que jamás he dictado nada, me va a condenar en un proceso que dictó el doctor Jara, que yo no dicté (…) lo que quiero probar con esto es que la acusación dice una cosa y yo jamás he dictado esta sentencia”.
Similares argumentos, expresó en sustento de su pretensión de que las copias autenticadas de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas en el trámite de la tutela. Con respecto a los 63 testimonios denegados, insistió en que deben ser escuchados en juicio para demostrar que sí son damnificados de la ola invernal, por haber sido incluidos en el censo de la oficina de gestión de San Marcos y en el grupo de 332 personas que fueron amparadas, ya que fue a partir de esa condición y en virtud del principio a la igualdad con respecto a los afectados que sí recibieron los auxilios económicos, que decidió incluirlos en el fallo de tutela de segunda instancia, emitido cuando fungió como Juez Promiscuo del Circuito de ese municipio.
Por consiguiente, solicitó se revoque la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en concreto, sobre las mencionadas pruebas y, en su lugar, se le permita su incorporación al juicio. VI. NO RECURRENTES 1. La fiscalía pidió se rechace la apelación del procesado, al considerar que el recurrente no había cumplido con la carga de argumentación prevista en el artículo 178 del C.P.P., dado que, en lugar de expresar su inconformidad con lo decidido por la Sala, prefirió cuestionar la acusación. Sobre las fotografías que pretende el procesado incorporar al proceso, señaló que en éstas no se advierte en qué lugar fueron tomadas, ya que las calles allí retratadas pueden ser de cualquier lugar del mundo, aunado a que tampoco está en discusión la existencia de la ola invernal en el país, sino la legalidad de la decisión de tutela proferida.
Con relación a las copias solicitadas, resaltó que el interesado dedica su alzada a cuestionar la supuesta equivocación en la que incurrió con las fechas y el radicado del proceso en el que se emitió el fallo cuestionado. Al respecto, aclaró que aun cuando se presentó un yerro en el escrito de acusación, fue corregido en curso de la audiencia de formulación, al precisar que el trámite es el identificado con la terminación 01.
Y, atinente a los testimonios solicitados, manifestó que aun cuando pueden dar fe de la existencia del fenómeno natural, lo cierto es que ello no es objeto de cuestionamiento. 2. El apoderado de la víctima coincidió en que la decisión debe ser confirmada. VII. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. 2.
Desde ya la Sala anuncia que la decisión apelada será confirmada con base en los siguientes argumentos: Ha precisado la Corte que el cometido de la audiencia preparatoria, como escenario de depuración probatoria[footnoteRef:1], es que las pruebas que se decreten para practicar en el juicio oral sean las que lleven al conocimiento del juez, más allá de toda duda razonable, los hechos, la conducta que se investiga y la responsabilidad del autor o partícipe, a quién se le atribuye.
Las mismas, como se sabe, deben cumplir con los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad (CSJ AP, 17 Mar. 2014, Rad. 41.741; SP, 18 Ene. 2017, Rad. 48128). [1: Ver CSJ. AP. 29 de junio de 2007, Rad. 27608l; AP. 13 de junio de 2012, Rad 36562 del; AP. 17 de octubre de 2012, Rad. 39.747; AP, 8 de octubre de 2015, Rad. 46.109] En ese sentido, se impone a las partes e intervinientes procesales sustentar las pretensiones probatorias que pretenden aducir en el juicio oral, con tal suficiencia que el juzgador pueda decidir sobre su admisión a partir de la contribución que ese determinado elemento de convicción pueda tener de cara al tema de prueba en el proceso penal.
El tema de prueba, se recuerda, está conformado por los i) hechos jurídicamente relevantes o aspectos de la hipótesis fáctica de la acusación que pueden ser subsumidos en la norma penal; ii) hechos indicadores, en la medida en que su demostración es necesaria para que puedan ser utilizados como base de las inferencias atinentes a los hechos que encajan en la respectiva descripción normativa y, por los iii) aspectos fácticos estructurales de las hipótesis alternativas que presente la defensa, cuando opta por esta estrategia.
(CSJ SP, 8 Mar. 2017, Rad. 44599; AP, 8 Nov. 2017, Rad. 51410). 3. En ese orden de ideas, no está llamada a prosperar la inconformidad que presenta el procesado contra la decisión del Tribunal, frente a las 9 fotografías. Probar la existencia de fuertes lluvias en el municipio de San Marcos (Sucre), así como los daños que ese periodo invernal ocasionó a sus habitantes no conduce al esclarecimiento de los hechos ni de las circunstancias modales que rodearon la posible comisión del injusto investigado.
Esas fuertes lluvias presentadas en el 2010-2011 que ocasionaron graves pérdidas humanas y materiales en el territorio nacional, comprendidas bajo el apelativo de «ola invernal», fueron hechos de la naturaleza ampliamente informados en el país. Por su notoriedad, entonces, están exentos de prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 del C.P.P. (CSJ SP, 12 May. 2010, Rad. 29799). 4.
De otra parte, el procesado solicitó la admisión del certificado expedido por Gisella Patricia Caldera Álvarez, Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos y de las copias de las sentencias del 30 de noviembre de 2012 y 15 de marzo de 2013. Afirmó que el objeto de la acusación versa sobre un fallo que él no emitió, porque el radicado citado en el pliego de cargos no coincide con el proceso en el que profirió la sentencia de tutela por la que es cuestionado.
Revisado el registro de la citada diligencia, se observa que la fiscalía, al formular los cargos, dio lectura al escrito y acusó a Emiro Rafael Salgado Atencia como autor del delito de prevaricato por acción, porque en su condición de servidor de la Rama Judicial emitió el fallo de tutela de 15 de marzo de 2013, en el radicado 201-00021-00, en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico.
No obstante, acto seguido aclaró que “en el escrito de tutela (sic) por error involuntario consigné 201-00021-00, corrijo, se trata del 2012-00021-01” [footnoteRef:2]. [2: Cd n.° 4 de la Carpeta de primera instancia. Registro CP_0208091146412. Minuto: 01:57:48 – 01:58:17.] Visto lo anterior, es claro que el acusado postula las mencionadas peticiones probatorias bajo la equivocada premisa de que el escrito de acusación es independiente de su formulación oral en audiencia, al punto que deliberadamente desconoce que, en ésta última, la fiscalía aclaró la imprecisión sobre el número de radicación del asunto, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 339 del C.P.P. y que dicha acotación también integra el contenido del pliego de cargos, dado el carácter complejo de esa fase procesal (CSJ SP, 13 de Dic. 2010, Rad. 343709).
En este orden, los medios probatorios pedidos son impertinentes e inútiles, porque la mención del radicado incorrecto obedeció a un error de la Fiscalía que corrigió después, en una oportunidad procesal adecuada para ello. Además, acierta el Tribunal en denegar por inútiles las copias de los fallos de primera y segunda instancia emitidos en la acción de tutela de la referencia, dado que éstas hacen parte de los cuadernos que componen el trámite constitucional cuya incorporación a juicio fue decretada.
Por tanto, se trata de pruebas repetitivas y carentes de beneficio al proceso penal. 5. En relación con los 63 testimonios, insiste el acusado en que son pertinentes y útiles. Los llamados a declarar manifestarán en juicio ser damnificados a causa de la ola invernal, haber sido censados por la Oficina de Gestión de San Marcos y conformar el grupo de las 332 personas cuyos derechos fundamentales amparó en el fallo cuestionado, en virtud del principio a la igualdad.
Sin embargo, considera la Sala que aun cuando el hecho que pretende demostrar el procesado con los testimonios tiene tangencial relación con los enunciados fácticos de la acusación, es manifiesta su intrascendencia de cara al tema de prueba. En la acusación, se le cuestiona que protegió los derechos fundamentales de quienes se decían damnificados, pese a que no reunían los requisitos establecidos en la Resolución 074 del 15 de diciembre de 2011 y la Circular del 16 de diciembre siguiente, expedidas por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).
En lo que concierne al proceso penal que se sigue en su contra por el delito de prevaricato por acción, importa establecer si quienes resultaron amparados en el consabido fallo de tutela podían ser considerados como damnificados, pero a partir de las exigencias que el Gobierno Nacional estableció para esos efectos. Por consiguiente, no se equivocó la primera instancia al negarse a ordenar la práctica de esos testimonios. 6.
En consecuencia, dado su acierto, la providencia impugnada se confirmará en los puntos objeto de censura, habida cuenta que los elementos de conocimiento pedidos por el procesado son inadmisibles por las circunstancias anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto de 4 de abril de 2019, proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria