CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 52656 Aladino Antonio Jaramillo Ramos JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2168-2018 Radicación N° 52656 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. El 3 de abril de 2018, la Fiscalía Primera Especializada de Antioquia radicó en la ciudad de Medellín escrito de acusación en contra de Aladino Antonio Jaramillo Ramos por los delitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir agravado. En el mencionado escrito se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos: «El 21 de noviembre del año 2010, en la Cantina Las Colinas, ubicada en la Calle Principal del Corregimiento de Batatas, del Municipio de Tierralta (Córdoba), el señor ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS estaba ingiriendo licor, desde aproximadamente las 8:00 p.m., con su compañera sentimental la señora YULIS YULIETH DURANGO PETRO, junto con unos amigos, entre ellos la señora IRIS INÉS CASTILLO GARCÍA, y en la que estaba también OSNAIDER JARAMILLO DURANGO, hijo de la dama, cuando pasadas casi 3 horas, la pareja sostuvo una discusión, ALADINO golpea a YULIS YULIETH, pero son apaciguados por los asistentes.
El señor ALADINO ANTONIO JARAMILLO RAMOS se retiró del lugar, como a los quince minutos, siendo casi las 11:30 pm, regresa con un arma de fuego, se paró justo al frente donde estaba la señora YULIS YULIETH DURANGO PETRO, sin mediar palabra, le disparó, causándole la muerte inmediata, salió corriendo del lugar, con rumbo desconocido, y ante los incipientes esfuerzos que hicieran los Policías del Corregimiento, no se logró obtener su aprehensión en ese instante.
(…) De igual manera, se pudo establecer que tanto víctima como victimario, eran desmovilizados de las extintas AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA “AUC” y la presunta responsabilidad del sujeto ALADINO ANTONIO, no solo en el homicidio, por las declaraciones recibidas de los testigos, quienes lo señalan directamente como el homicida, sino también como (sic) en el porte ilegal de arma de fuego, en virtud a la (sic) certificación del Ejército Nacional, en que consta que no se le ha autorizado para portar arma alguna, y por último en el concierto para delinquir agravado, como integrante del autodenominado grupo armado ilegal AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA “AGC”, que tiene injerencia tanto en el Departamento de Antioquia y Córdoba, especialmente en los Corregimiento (sic) de San José de Apartadó y Batata, de los municipios de Apartadó y Tierralta respectivamente, en virtud a lo versionado por uno de sus excompañeros.» 2.
Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, el cual, mediante auto de 17 de abril de 2018 declaró su falta de competencia atendida la realización del delito más grave en comprensión del municipio de Tierralta (Córdoba); supuesto que consideró trascendental para que se asigne, por el factor territorial, a un Juzgado Especializado de ese circuito judicial.
Finalmente, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, pues el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le atribuye “la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2.
Como se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual debe enviarse inmediatamente el diligenciamiento. 3.
El artículo 43 ejusdem, en relación con el juez que debe cumplir con el juzgamiento, prevé: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. Adicionalmente, el artículo 52 ibídem respecto de los delitos conexos, señala lo siguiente: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. –Subrayado fuera de texto-.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel. 4. En este asunto se atribuye a Aladino Antonio Jaramillo Ramos, entre otros, el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 2° del Código Penal, por lo cual no existe discusión en cuanto a la competencia funcional.
Lo anterior, pues su asignación especial a los Jueces Penales de Circuito Especializados tal y como establece el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, permite extender a estos funcionarios el conocimiento respecto de los otros comportamientos. La competencia de orden territorial, por su parte, al tratarse de multiplicidad de delitos enmarcados en los supuestos de conexidad, debe concretarse bajo los lineamientos preferentes y excluyentes del artículo 52 previamente citado los cuales exigen, en primer término, verificar donde ocurrió el más grave de ellos. 5.
Para el caso, al prever la sanción privativa de la libertad más drástica, el delito de homicidio agravado es el que puede tenerse de mayor gravedad dentro de aquellos por los cuales se eleva acusación. Por esa razón, acorde con la regla delimitada atrás, el juicio debe asumirlo el funcionario del lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción descrita en ese tipo penal. 6.
Según lo relacionado en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera Especializada de Antioquia, la muerte de Yulis Yulieth Durango Petro se produjo en un establecimiento público ubicado en el corregimiento de Batatas, jurisdicción del municipio de Tierralta (Córdoba) cuando se accionó en su contra arma de fuego. Acorde con esa precisión, se asignará la etapa de conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, Córdoba, pues dentro del circuito judicial en el cual se inscribe el sitio donde se realizó el delito, se trata del único despacho en el que, por su categoría, concurre también competencia funcional.
Para ese efecto, se ordena remitir inmediatamente la actuación. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de Montería (Córdoba), al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, concretamente en los numerales 2º, 3º y 4º, los cuales señalan la configuración de ese fenómeno cuando existe concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.
El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». � Los extremos punitivos van de 400 a 600 meses de prisión, mientras que los indicados para el concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas oscilan entre 96 y 216 meses de prisión y 48 a 96 meses de prisión, respectivamente. � El municipio de Tierralta, Córdoba, pertenece junto con los municipios de Canalete, Los Córdobas, Puerto Escondido, Valencia y Montería, al circuito judicial de Montería. 1 PAGE 7