CUI 11001224600020115964301 Impedimento 64225 WILSON ANDRÉS CALVACHE CÓRDOBA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2167-2023 Impedimento No. 64225 Acta No. 139 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 20 de enero 2022, por medio del cual la Juez Tercera de Brigada de Cali negó la nulidad solicitada por la defensa de WILSON ANDRÉS CALVACHE CÓRDOBA, dentro del proceso adelantado en su contra por el presunto delito de lesiones personales.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto interlocutorio del 20 de enero de 2022, la teniente coronel DIANA MARCELA ARISTIZÁBAL HOYOS, titular del Juzgado Tercero de Brigada con sede en Cali, negó la nulidad formulada por la defensa del soldado WILSON ANDRÉS CALVACHE CÓRDOBA, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de lesiones personales. 2.
Por estar inconforme con esta decisión, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, el cual correspondió a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial, mediante reparto realizado el 14 de febrero de 2022. 3. El 7 de julio de 2023, el coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, en condición de ponente de esa Corporación, se declaró impedido para asumir en segunda instancia el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 231 del Código Penal Militar (Ley 1407 de 2010).
En sustento de su manifestación de impedimento, indicó que es amigo de la juez que profirió la decisión impugnada desde aproximadamente 22 años, tiempo en el que han compartido escenarios académicos, sociales y familiares, por lo cual considera que no se encuentra habilitado para desatar la segunda instancia. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse del asunto planteado, con fundamento en lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010, que dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal. 2.
Naturaleza de los impedimentos y recusaciones El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 231 de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar-, y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1969.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la prerrogativa de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 3. Causal invocada En el presente asunto, el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO, manifestó estar impedido para asumir el conocimiento del recurso de apelación interpuesto al interior del proceso adelantado contra WILSON ANDRÉS CALVACHE CÓRDOBA, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 231 del Código Penal Militar, por cuanto es amigo de la funcionaria judicial que emitió la decisión objeto de impugnación. La causal de impedimento invocada por el magistrado dice textualmente: “5.
Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. En relación con su sentido y alcance, la Sala ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación [footnoteRef:1]. [1: CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632.] También se ha dicho que “obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración”.
En cuanto a su demostración, ha señalado que “es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.»[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698;
AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.] En consecuencia, su verificación impone apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la invoca, con el fin de establecer si los sentimientos que experimenta pueden llegar a afectar su imparcialidad en la definición del asunto. 4. Caso concreto La manifestación que hace el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial para apartarse del conocimiento de la segunda instancia del proceso, no estructura el supuesto fáctico de la causal prevista en el numeral 5º del artículo 231 del Código Penal Militar, en tanto el vínculo afectivo que la actualiza debe presentarse entre el funcionario judicial y las partes o intervinientes en el asunto.
La amistad o enemistad con el funcionario de primera instancia que ha dictado la decisión, no está incluida dentro de las hipótesis previstas por la norma, ni en ninguna otra de las causales que autorizan la separación. Y la Sala no advierte de qué manera la amistad que sostiene con la funcionaria de primer grado puede afectar su buen juicio o incidir en la definición del asunto sometido a su consideración. Podría eventualmente pensarse en la existencia un posible interés en mantener las tesis o las decisiones tomadas por quien es su amiga, por el simple hecho de la amistad, conforme a las previsiones de la causal primera, pero este grado de dependencia decisional o de comunidad conceptual no es el que el magistrado plantea.
En consecuencia, por no existir razones que justifiquen la separación del Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial coronel JORGE NELSON LÓPEZ GALEANO del conocimiento del asunto, la Sala declarará infundado el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el coronel Jorge Nelson López Galeano, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EN PERMISO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2