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AP2167-2021(58766)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020210000200 Revisión 58766 Pedro Antonio Rodríguez Barrera EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CUI 11001020400020210000200 AP2167-2021 Radicación Nº 58766 (Aprobado mediante Acta No. 136) Bogotá D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por la apoderada de PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA, contra la sentencia de 22 de enero de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la absolución emitida a favor del procesado por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, para en su lugar, declararlo autor responsable del delito de tentativa de homicidio.

HECHOS Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en los siguientes términos[footnoteRef:1]: [1: Fl. 26 de la demanda de revisión.] “De acuerdo con la Fiscalía, en la noche del 10 de marzo de 2014, VÍCTOR JULIO ROMERO CRUZ estaba tomando cerveza en un local ubicado en el barrio La Esmeralda de esta ciudad. A ese sitio llegaron cinco sujetos, incluidos PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA y un hermano de éste.

Momentos más tarde, cuando ROMERO CRUZ se dirigía a su residencia, fue abordado por tales personas. Le increparon por los reclamos de tierras que venía haciendo y luego una de ellas le propinó tres disparos de arma de fuego, uno de los cuales le impactó en el rostro. ROMERO CRUZ caminó hasta la vivienda de uno de sus hijos. Éste, con la ayuda de la Policía Nacional, lo trasladó a un centro hospitalario.

En este personal médico lo atendió y le salvó la vida”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 23 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA y le formuló imputación en calidad de autor del delito de tentativa de homicidio agravado, tipificado en los artículos 103, 104 -numeral 4º- y 27 de la Ley 599 de 2000, cargo al que no se allanó el procesado.

Al mismo tiempo, solicitó se le impusiera medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, pedimento que no le fue admitido. 2. Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, ante el cual se formuló la acusación el 27 de abril de 2016, audiencia en la que la Fiscalía aclaró que el delito endilgado correspondía al de tentativa de homicidio simple. 3.

Celebrada la audiencia preparatoria y el debate oral y público, el 28 de noviembre de 2017 la juez de conocimiento emitió sentencia absolutoria ante la duda existente respecto de la responsabilidad penal del implicado. 4. Contra la anterior decisión el representante del ente acusador, el delegado del Ministerio Público y el apoderado de la víctima interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos el 22 de enero de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de revocar la absolución y en su lugar condenar a PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA como autor del delito de tentativa de homicidio, imponiéndole una pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, le negó los subrogados penales y dispuso librar orden de captura en su contra.

LA DEMANDA DE REVISIÓN La accionante invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de enero de 2018. Como sustento de la misma, refirió que surgieron medios probatorios no conocidos al tiempo de los debates, los cuales establecen la inocencia del procesado, debido a su contundencia demostrativa.

En su sentir, a través de las declaraciones bajo la gravedad del juramento rendidas ante autoridad competente por Óscar Fabián Quintero Montoya, Flor Deli Castillo y Jesika Adriana Aldana Salgado, se logra acreditar que para la fecha y hora de los hechos PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA se encontraba departiendo con ellos en una fiesta familiar donde se celebraba el cumpleaños de la anfitriona.

Señaló que los testimonios extraprocesales de estas personas y los cuales adjunta a la demanda, además de haber sido recepcionados con posterioridad al debate probatorio, tienen una relación directa con el acontecer fáctico que le fue endilgado al acusado, pues sus dichos evidencian que RODRÍGUEZ BARRERA “ nada tuvo que ver, no cometió ni pudo haber ejecutado la conducta punible que fue materia de investigación y juzgamiento y por la cual fue injustamente condenado y privado de su libertad ”[footnoteRef:2]. [2: Fl. 11 de la demanda de revisión. ] Indicó que, el carácter ex novo de esas pruebas surge ante la imposibilidad de su incorporación al proceso y porque dan cuenta de un evento desconocido para cuando se dio curso al juicio, relacionado con que el implicado no estuvo en el lugar donde se atentó contra la vida del señor Víctor Julio Romero Cruz.

Además, resaltó que PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA presentó queja disciplinaria contra el defensor que lo asistió en el proceso penal adelantado en su contra, por cuanto éste no lo instruyó sobre el derecho a la defensa material que le asistía y no solicitó en la audiencia preparatoria los testimonios precitados, no obstante que así se lo peticionara para demostrar su inocencia. Realizó un análisis de las pruebas incorporadas a la actuación seguida contra su poderdante y de forma especial le solicitó a la Corte valorar brevemente las mismas, las cuales en su criterio acreditan la inocencia de su poderdante.

Con ese fundamento, requirió que se le permita a PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA rendir declaración, ya que por negligencia de su anterior defensor no testificó en el juicio oral. Igualmente, peticionó que Gustavo Rodríguez (progenitor del acusado), Óscar Fabián Quintero Montoya, Flor Deli Castillo y Jesika Adriana Aldana Salgado sean citados para escuchar su testimonio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARRERA, a través de apoderada, como quiera que se promueve contra sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

Esta Corporación tiene establecido que la acción de revisión no fue prevista como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar los debates sobre los fundamentos de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o las discusiones jurídicas o probatorias a las que ya se les ha puesto fin mediante una o más providencias ejecutoriadas.

Por el contrario, su finalidad persigue remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la decisión censurada. La posibilidad de derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta vía se encuentra regulada en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y exige la debida acreditación de una causal específica, como también el cumplimiento de unos requisitos formales y sustanciales, que descartan que la procedencia de la acción dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra. 3.

Sin perjuicio de las consideraciones que desarrollará adelante, la Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión, toda vez que, de manera evidente, carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su admisión, como de una debida sustentación de la causal de revisión alegada. 3.1. El artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la tienen que acompañar, pues la misma no corresponde a un escrito de libre confección y está sometida a específicas reglas de postulación que de ser obviadas, no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la idoneidad conceptual mínima para remover el instituto de la cosa juzgada, sino que resultan insubsanables dado el carácter rogado de la acción[footnoteRef:3]. [3: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681;

CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224.] En este caso, se observa que la actora no allegó la respectiva constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, situación del todo trascendente para emprender el estudio del motivo de la acción de revisión, a fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la decisión contra la cual se ejercita la misma y que tiene como presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de impugnación[footnoteRef:4].

Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente deriva en su inadmisión. [4: CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, rad. 51752, 5 de diciembre de 2018.] 3.2. Efectuado el examen formal de la demanda, la conclusión anunciada se ratifica al emprender un estudio sustancial de la causal alegada, en tanto sus planteamientos no se corresponden con su naturaleza, ni a los requerimientos que deben conducir a su acreditación, según se procede a evidenciar.

La accionante invocó la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”. Sobre la misma la Corte ha precisado: “El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “…es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.

Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” (CSJ AP, 25 abr. 2012, rad. 34646).

(Destaca la Sala) En este orden, el carácter novedoso, ya sea de un “hecho” o de una “ prueba”, se predica del conocimiento –posterior al juzgamiento- actual que de ellos se tiene dentro de la acción de revisión, pero que tuvieron ocurrencia –si se trata de hechos- o de éstos quedó evidencia –concerniendo a las pruebas-, en el momento, lugar y circunstancias de la conducta punible[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP3649-2019, 27 ago. 2019, rad. 53842.] Así, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera en cita, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los mismos supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada, en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos enunciados fácticos o elementos de juicio, desconocidos durante el debate de las instancias.

Además, en torno a su demostración, no basta con que el demandante presente un catálogo de hechos o pruebas nuevas no conocidos durante el proceso, sino que es indispensable que tengan suficiente aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que se condenó a un inocente o porque permiten afirmar su inimputabilidad. 3.3.

En este asunto, la demandante presenta como elementos de convicción novedosos las declaraciones extraprocesales rendidas ante las Notarías 7ª, 14 y 53 del Círculo de Bogotá, por Jesika Adriana Aldana Salgado[footnoteRef:6], Óscar Fabián Quintero Montoya[footnoteRef:7] y Flor Deli Castillo[footnoteRef:8], los días 27, 20 y 24 de noviembre de 2020, respectivamente. [6: Fs. 42 y 43 de la demanda de revisión.] [7: Fs. 44 y 45 de la demanda de revisión.] [8: Fs. 46 y 47 de la demanda de revisión.] En esas versiones, los precitados informan que conocen a PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARERA y que para el 1º de marzo de 2014 estuvieron despartiendo con él desde las nueve de la noche hasta las cuatro de la mañana del día siguiente aproximadamente, en una reunión familiar con motivo del cumpleaños de Flor Deli Castillo, que se realizó en una vivienda ubicada en la calle 76 A Sur No. 18 K – 63, barrio Naciones Unidas de Bogotá. Con base en ello, la accionante pretende demostrar que el sentenciado no se encontraba presente en la fecha, hora y lugar donde se atentó contra la vida del señor Víctor Julio Romero Cruz, puesto que, estaba con los declarantes en dicha celebración. La Sala advierte que estos medios probatorios no son novedosos, en la medida en que ninguna incidencia tienen en la demostración de la responsabilidad penal del sentenciado.

No se discute que las declaraciones que la demandante aporta para sustentar la acción no fueron introducidas al juicio cuya rescisión se solicita, ya que se materializaron con posterioridad. Sin embargo, para que una prueba nueva pueda sustentar una eventual revisión de la sentencia, se requiere que los hechos de los cuales informa estén directamente vinculados con el delito que fue objeto de investigación, bien porque dan cuenta de la conducta juzgada o de las circunstancias que la rodearon, y que sean idóneas para remover las conclusiones de los fallos.

Bajo este entendido, desconoce la accionante que, según el Tribunal, los hechos por los cuales se profirió condena en contra de RODRÍGUEZ BARRERA ocurrieron el 10 de marzo de 2014. De modo que, al fundamentarse la causal de revisión en unos medios probatorios que hacen referencia a las actividades desarrolladas por el procesado para el 1º de marzo de 2014, decae la relevancia de aquella, en tanto no se ataca la verdad declarada en la sentencia, sino una diversa.

En contraposición a la postura de la defensa, el fallo demandado destacó, al hacer la correspondiente valoración probatoria del testimonio de la víctima Víctor Julio Romero Cruz, que éste “(…) indicó que en la noche del 10 de marzo de 2014, tras salir de una reunión, ingresó a una tienda a tomar unas cervezas, que momentos más tarde ingresaron cuatro personas y se sentaron en una mesa contigua, que las distinguía pero que no sabía sus nombres, que ellos le enviaron copas de aguardiente y que hizo lo mismo como agradecimiento.

Explicó que cuando ya se dirigía a su residencia, fue abordado por esos cuatro sujetos, que iban a bordo del taxi de placas VDY 982, que el que iba en el asiento delantero derecho empezó a hacerle reproches por reclamar lotes, que luego le disparó con un arma de fuego en tres oportunidades, que uno de los proyectiles hizo impacto en su rostro, que se dirigió a la casa de uno de sus hijos y que de allí fue trasladado a un centro hospitalario.

El testigo declaró que la persona que iba en el asiento delantero derecho, que lo insultó y le disparó fue PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARERA”. La versión del afectado, para el juez plural fue respaldada con las demás pruebas de cargo, esto es, los testimonios del médico legista Luis Jesús Prada Moreno, y de los investigadores Jackeline Álvarez Barrios y Fredy Ernesto Prieto Jiménez, que intervinieron en la elaboración de un retrato hablado del procesado y en el reconocimiento fotográfico del agresor.

Incluso, en la sentencia absolutoria de primer grado, cuando se estudió la materialidad del delito investigado, según el contenido de la historia clínica de la víctima y de la valoración forense realizada, se señaló que el señor Víctor Romero Cruz “ el pasado 10 de marzo del 2014, él mismo recibió varios impactos de bala que le ocasionaron heridas en regiones vitales del cuerpo tales como la cara y el oído izquierdo, las que de no haber sido atendidas oportunamente le hubieran ocasionado su deceso ”[footnoteRef:9].

(Destaca la Sala) [9: Fs. 37 y 38 de la demanda de revisión. ] Por tanto, las declaraciones que se aportan en condición de pruebas nuevas, no aluden para nada al hecho investigado, ni a las circunstancias que lo rodearon, ni a una variante sustancial de un evento conocido. Estas podrían eventualmente haber servido para cuestionar en su momento la credibilidad de los testigos de cargo, pero no para acreditar ahora, ex post, que la situación fáctica acaeció en una fecha distinta a la que fue declarada en los fallos de instancia. Aunado a lo anterior, contrario a lo afirmado por la demandante, el sentenciado renunció a su derecho a guardar silencio y efectivamente declaró en el curso del juicio oral, según lo consignado en las sentencias de primer y segundo grado, sin que hiciera manifestación alguna relacionada con que para la fecha de los hechos no pudo estar presente en el lugar en el que se atentó contra la vida de Víctor Romero Cruz, por cuanto se encontraba en una fiesta familiar en la vivienda de Flor Deli Castillo.

Llama la atención de la Sala, que pese a la estrategia defensiva que incluyó la declaración del procesado, éste no informara nada sobre esa circunstancia de la cual sabía por obvias razones, de modo que no es admisible reconocer la misma como algo novedoso, máxime que la argumentación ofrecida por la demandante del porqué no se conoció previamente -no declaración en juicio del acusado- no atiende a la realidad procesal.

La Corte encuentra que los argumentos de la defensora están dirigidos es a cuestionar la credibilidad del testimonio de la víctima, aduciendo que en las diversas versiones que rindió de los hechos, primero adujo que acaecieron el 1º de marzo de 2014 y, posteriormente, afirmó que se materializaron el 10 de ese mismo mes y año, planteamiento que representa, ni más ni menos, una vía de ataque propia de las instancias ordinarias, dirigido a revivir debates clausurados.

Entonces, era tarea de la demandante exponer, de manera razonada, de qué forma los elementos aportados ex novo tienen la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados al proceso, pues de lo que se trata es de demostrar que la prueba novedosa establece la inocencia del condenado.

Para la Corte, son dicientes los apartes del fallo de segunda instancia que a continuación se transcriben y dan cuenta acerca de que se realizó una valoración del testimonio del afectado, en conjunto con los demás elementos de convicción, a partir de la cual se llegó al conocimiento exigido legalmente sobre la responsabilidad de RODRÍGUEZ BARRERA en el delito de tentativa de homicidio.

Al respecto, el Tribunal consideró que la víctima[footnoteRef:10]: [10: Fl. 29 de la demanda de revisión.] “(…) de manera clara y segura, señaló al acusado como uno de los copartícipes del atentado violento que casi le cuesta la vida y que esa incriminación es creíble. Esto es así por los siguientes motivos: a. El testigo distinguía por los menos a dos de los agresores, pues los había visto en varias oportunidades y, aunque no conocía sus nombres y apellidos, estaba en capacidad de reconocerlos.

El juzgado incurre en una imprecisión en la valoración de este hecho: es un muy frecuente que una persona conozca a otras ligadas a su entorno, pero que no sepa sus nombres y apellidos. Y si esa persona accede luego a esos datos, ello no significa que los conozca solo a partir de entonces. Esto sucedió en el caso presente: ROMERO CRUZ siempre tuvo claro quién percutió el arma contra su integridad física, pero solo conoció sus nombres y apellidos varios meses después, cuando, a petición suya, la Policía Nacional le solicitó tal información al acusado. b. Explica el motivo de la agresión: en esa zona de la ciudad existe una organización criminal dedicada a apropiarse fraudulentamente de lotes de terreno, ese grupo ha dirigido su acción también contra varios predios de propiedad del testigo y éste, de forma valiente, se ha opuesto y ha ejercido acciones legales para defender sus derechos, pues ha interpuesto varias denuncias. c. En ese contexto, es compresible que los delincuentes hayan esgrimido ese motivo para intentar asesinar a ROMERO CRUZ: éste explicó con claridad que antes de dispararle, el agresor le preguntó si seguiría reclamando lotes.

Es decir, el atentado contra su vida fue un paso más en el cuadro de despojo, hostigamientos y amenazas de que venía siendo víctima y los agresores estaban tan al tanto de esa situación, que se la pusieron de presente antes de intentar asesinarlo. d. Al juicio acudió el propietario del taxi de placas VDY 682, Jorge Eduardo Benavídez Ramírez, e informó que el acusado tuvo en arriendo ese automotor en el año 2014, aunque dijo no recordar con precisión las fechas y que al acusado le firmó un documento con los días que le indicó. Este testigo evidenció que la información suministrada por ROMERO CRUZ es veraz, pues RODRÍGUEZ BARRERA si tuvo a disposición ese automotor.

Desde luego, el acusado se empeñó en circunscribir ese hecho a un momento posterior al 10 de marzo de ese año; sin embargo, a más del interés de beneficiarse a sí mismo, no suministró una base sólida para ello. e. RODRÍGUEZ BARRERA tiene un hermano llamado JUAN, pues así lo admitió en el juicio. Luego, la información que en ese sentido rindió la víctima también es confiable. f. Por último, el padre del acusado intentó conciliar con ROMERO CRUZ, pero no fue posible ya que éste le exigió el pago de veinte millones de pesos y aquél ofreció sólo dos millones, motivo por el cual no solo no hubo acuerdo alguno, sino que aquél profirió nuevas amenazas contra éste.

En este punto cabe preguntarse: ¿si el acusado fue completamente ajeno al atentado, por qué motivo su padre estaba dispuesto a pagarle una suma de dinero a ROMERO CRUZ? ¿Esa actitud es propia del padre de un inocente? O, por el contrario, ¿refleja el interés de un padre de evitar la incriminación de su hijo por un delito en el que efectivamente estaba involucrado? El Tribunal se inclina por esta última alternativa”.

(Destaca la Sala) Así las cosas, las pruebas incorporadas al proceso y los razonamientos que sobre ellas hizo el Tribunal, no logran ser desvirtuados luego de ser confrontados con las declaraciones que aporta la demandante en revisión. Ellas, se reitera, no generan alguna clase de incertidumbre que permita mostrar, con algún grado de certeza, que el sancionado sea inocente del injusto que se le endilgó y menos aún, enervar el juicio de responsabilidad que declaró el juez plural en torno a la participación de RODRÍGUEZ BARRERA en los hechos criminales. 3.4.

Finalmente, en cuanto a que fue imposible solicitar los testimonios de los declarantes Jesika Adriana Aldana Salgado, Óscar Fabián Quintero Montoya y Flor Deli Castillo, porque el procesado careció de defensa técnica, se constituye en una afirmación subjetiva de la demandante desprovista de comprobación. Además, la defensora pretende se cite a declarar al papá del procesado y a los prenombrados.

Frente a este aspecto, debe resaltar la Sala que la deferencia de practicar medios de convicción dentro de esta acción sólo tiene lugar cuando una vez admitido el libelo por cumplir las exigencias legales dispuestas para ello, se solicita y recibe el proceso objeto de revisión y, sólo entonces, se abre el trámite a prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, en cuanto a la petición de la demandante relaciona con que se efectúe un análisis de las pruebas incorporadas al proceso, la Sala debe resaltar que no es dable que, so pretexto de la invocación de la causal 3ª, el profesional del derecho que interpone la acción procure cuestionar las pruebas en que se edificó la sentencia, argumentos que se encasillan en un típico alegato de instancia, en el que el promotor pretende anteponer su particular análisis de la prueba sobre el escrutinio efectuado en el proceso, aludiendo a elementos nuevos que infirman la sentencia condenatoria. 4.

Corolario de lo anterior, como el escrito de revisión no satisface las exigencias formales y tampoco se demostró la configuración de la causal invocada, como se anunció, la decisión que se impone es la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de la sentenciada PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BARERA.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria. 2