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AP2167-2014(43462)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Revisión n°43462 JAIVER RUEDA MANOSALVA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP2167-2014 Radicación n° 43462 Aprobado Acta No. 119 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) I. ASUNTO La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en contra de la sentencia condenatoria de segunda instancia fechada treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) y proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por medio de la cual confirmó la condena impuesta en el fallo de primera instancia proferido el diecisiete (17) de junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica – Cesar – en el proceso adelantado contra JAIVER RUEDA MANOSALVA, a quien se le responsabilizó por el delito de homicidio.

II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos a los cuales se contrae la demanda de revisión, fueron sintetizados por el Juzgado, del siguiente modo: El día 14 de mayo de 2012, siendo la 1:16 horas la policía de vigilancia reciben información que en el lugar conocido como cerro de los Chivos había una riña entre varias personas y al trasladarse al sitio varias personas tenían capturado al señor JAIVER RUEDA MANOSALVA, a quien señalaban como la persona que momentos antes había causado lesiones con arma blanca al señor ALBEIRO PINO que le produjeron la muerte.

El motivo de la riña se contrae a que el señor JAIVER RUEDA MANOSALVA agredió a la señora NATALY KATERINE LONDOÑO cónyuge del señor ALBEIRO PINO, el cual reaccionó y se produjo la confrontación que terminó con la muerte de PINO HERNÁNDEZ. 2. Con fundamento en estos hechos, la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica le imputó cargos por el delito de homicidio, a RUEDA MANOSALVA, quien fue convocado a audiencia de lectura de sentencia, siendo condenado en primera instancia por el Juzgado Promiscuo con Funciones de Conocimiento de Aguachica-Cesar a la pena principal de 208 meses de prisión como autor responsable de homicidio cometido en la persona de ALBEIRO PINO HERNÁNDEZ, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al momento de resolver el recurso de apelación. El a quo aceptó como creíble el testimonio de NATALY KATERINE LONDOÑO, por haber presenciado los hechos, encontrar coherentes sus respuestas, además de ser corroborada parcialmente por lo que pudieron percibir los testigos LUDIS MIRANDA CHOGO y DIOSIMER RUEDA MANOSALVA.

Subraya el juzgador que NATALY KATERINE fue categórica en acusar a JAIVER RUEDA MANOSALVA como la persona que >, agregándose que concurren como prueba de cargo prueba indiciaria. El fallo de primera instancia sobre la tesis que se esgrimió en relación con que otra persona diferente a JAIVER RUEDA MANOSALVA fue la autora del crimen, señaló el juez de Aguachica: Por su parte en relación con los testimonios allegados por la defensa estos solo concluyen la existencia del hecho y se pretende endilgar la responsabilidad en un tercero desconocido para todos y al que dicen ser una persona morena con una mochila sin más detalles, versión esta que no presta credibilidad y riñe con las reglas de la experiencia ya que no existe ni siquiera un indicio que determine quién es esta persona y el motivo o móvil que pudo haber tenido para agredir a la víctima, ya que no es verosímil que un tercero desconocido que no ha tenido injerencia en la riña ni ha participado en ella y que no se ha demostrado que tenga interés alguno en participar de la misma vaya a apuñalear a ALVEIRO PINO y salir corriendo sin que los intervinientes en la riña hayan reaccionado para agredirlo y capturarlo como si lo hicieron con JAIVER RUEDA.

Otro de los aspectos que abordó el juzgado alude al argumento con el que la defensa quiso descalificar la prueba de cargo, precisando el sentenciador: De igual manera se ha querido traer a colación el estado de percepción de la testigo, por haber ingerido licor, sin embargo no encuentra el despacho prueba que demuestre que su percepción no se acompasa con la forma como sucedieron los hechos… La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al resolver la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia referida en párrafos anteriores, puntualizó: En la audiencia del juicio oral se escucharon en declaración jurada como testigos de la Fiscalía a NATALY KATERINE LONDOÑO MERCADO, a los investigadores del C.T.I., HENRY HINESTROSA RODRÍGUEZ, SAMIR DAZA BENDEK, al patrullero de la policía JAIME OJEDA BELEÑO; como testigos de la defensa declararon en el juicio oral, DEIMER QUINTANA REAL, JOSÉ ANÍBAL TRILLOS CHOGO, LUDÍS MIRANDA CHOGO y DIOSIMEL RUEDAS (sic) MANOSALVA.

De los testigos de la Fiscalía únicamente NATALY KATERINE LONDOÑO MERCADO, es testigo presencial de los hechos, pues precisamente ella tuvo inicialmente un enfrentamiento con el acusado, lo que la ubica en posición privilegiada para percibir lo que ocurrió; esta declarante es enfática en señalar a JAIVER RUEDAS (sic) MANOSALVA, como la persona que con un arma corto punzante lesionó a su marido ALBEIRO PINO, causándole la muerte.

(…) …de haber sido el autor del homicidio una persona diferente al acusado, los presentes hubieran procurado su captura y no la del procesado, a quien además de señalarlo como el homicida procedieron a golpearlo y realizar su aprehensión, para luego entregarlo a las autoridades respectivas. III. DEMANDA DE REVISIÓN Con fundamento en la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la defensa de RUEDA MANOSALVA presentó demanda contra las sentencias de primera y segunda instancia. Argumentó el accionante que pruebas dejadas de considerar al momento del debate probatorio y que los investigadores omitieron llevar al caso como evidencia, constituyen hoy por hoy prueba nueva que modifica sustancialmente el juicio de responsabilidad hecho contra JAIVER RUEDA MANOSALVA, al demostrarse que él no fue el autor del crimen.

Las evidencias que aporta corresponden a las entrevistas de ANÍBAL GALVIS URIBE, OSNEIDER MANOSALVA SÁNCHEZ, DIOSEIDA CHOGO VARGAS y JAIVER ANTONIO RUEDA MANOSALVA, además de inspección y video que registra el lugar de los hechos en el establecimiento comercial bar el “Amanecer”, ubicado en el Kilómetro 2 de la vía al mar, cerro de los chivos en Aguachica – Cesar.

Los susodichos elementos de prueba, sostiene el apoderado del demandante, fueron obtenidas por investigadora privada que para tales efectos contrató, quien efectivamente en formato y con apartes manuscritos trae narraciones de las citadas personas, los que suscriben las actas y colocan huella dactilar como cierre del documento. Se allegó además un CD contentivo de la inspección que se practicó en el lugar de los hechos.

IV. CONSDIERACIONES 1. Con fundamento en el artículo 32.2 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para decidir sobre la demanda de revisión presentada por JAIVER RUEDA MANOSALVA, a través de apoderado, en cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó la condena impuesta por homicidio proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Aguachica – Cesar. 2.

La acción de revisión es un mecanismo procesal de control que se concreta mediante un proceso judicial independiente, a través del cual se busca derruir los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión judicial ejecutoriada, acusada de ser injusta, para que conforme con el motivo alegado, se dicte la providencia que corresponda o se rehaga la actuación a partir del momento procesal que se indique.

Así, la acción de revisión no es una instancia adicional a las ordinarias orientada a reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que puso fin al proceso, su naturaleza excepcional hace que sólo proceda por las causales taxativamente previstas en la ley, previo cumplimiento de las exigencias requeridas para su admisión, las cuales por razón de las características de inmutabilidad e intangibilidad de la res iudicata, debe acreditar el actor.

No es un mecanismo que se pueda utilizar para revisar la constitucionalidad y legalidad de la sentencia, como ocurre con el recurso extraordinario de casación, su razón de ser, entre otros motivos, descansa en la materialización de la justicia en su dimensión positiva, para evitar se mantenga un fallo de condena dictado a un inocente o la absolución de un responsable, según sea el motivo que estructure la causal de revisión. 3.

Para dar curso a la acción de revisión, el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 establece unos requisitos de carácter general, comunes a todas las causales y otros específicos, que se corresponden con la naturaleza de la causal invocada. Conforme con los primeros, el actor debe demostrar la titularidad y el interés para actuar, el poder para hacerlo, acompañar copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en la actuación cuya revisión demanda, y la constancia de ejecutoria del fallo.

En relación con los segundos, debe documentar los hechos básicos del motivo de revisión alegado, aportando elementos de prueba serios, procedentes, idóneos y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para demostrar la existencia del error judicial contenido en la providencia demandada y, por ende, su indispensable rectificación para superar la injusticia transmitida por el actor.

De este modo, se advierte que el accionante fundamenta su petición en la causal 3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, la aparición de hechos o pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates y que establezca la inocencia del condenado o su inimputabilidad. 4. Así las cosas, para su estructuración se requiere de los siguientes presupuestos: 1) la ocurrencia de una situación fáctica o probatoria ex novo que no se conoció en el curso del proceso; y 2) que la nueva evidencia tenga la virtualidad de establecer con categoría de certeza la inocencia del condenado o, al menos, concebir como discutible la verdad declarada en el fallo, cuyos fundamentos probatorios no son suficientes para mantenerlo, o permita acreditar la inimputabilidad del sentenciado.

La Sala de tiempo atrás viene entendiendo por hecho nuevo el acontecimiento o suceso fáctico relacionado con la conducta punible investigada, que por ser desconocido en el trámite procesal se ha quedado sin controvertir ni valorar. Y, por prueba nueva la aparición de un medio no practicado o incorporado al proceso que comprueba un hecho desconocido o una variante sustancial de uno conocido en las instancias, cuya presencia tenga el poder necesario para transmitir al funcionario judicial la información que se condenó a un inocente o declaró imputable a quien no lo era.

Es decir, que además de acreditarse su ausencia en el proceso debe probarse que de haber sido conocida en su momento por el juez, lo habría llevado a declarar inocente al incriminado o inimputable (CSJ SP, 9 Ago. 2011, Rad. 36717). En consecuencia, no bastará que la prueba o el hecho sean novedosos para que la revisión tenga vocación de prosperar, sino que además debe cuestionar con eficacia el carácter de cosa juzgada de la sentencia objeto de la acción de marras.

Adicionalmente, la evidencia nueva tiene que adecuarse al régimen probatorio previsto en el Estatuto Procesal Penal de la Ley 906 de 2004 y atender los principios que la orientan, es decir, que busque la obtención de la verdad material, dirigirse a demostrar las circunstancias que comprueben la inocencia o falta de responsabilidad o que el condenado es inimputable; por consiguiente, no podrán invocarse aquellas ya conocidas y debatidas en el trámite, las obtenidas ilegalmente, las ineficaces, impertinentes, inconducentes, prohibidas, superfluas e inútiles, ni las que habiéndose conocido de su existencia la parte no las haya solicitado en el trámite del proceso penal en la audiencia de formulación de acusación (fiscal) o en la preparatoria (defensa), por razones estratégicas o de cualquier otro tipo que los llevaron a decidir por su no descubrimiento ni petición de decreto y práctica.

Así lo ha precisado la Sala: “No se trata entonces, de esgrimir cualquier clase de medio probatorio sin repercusión alguna. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que aquella tenga novedad y trascendencia. De no cumplirse estas condiciones, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de revisión. CSJ SP, 4 Jul.2002, Rad16831. 5.

Los elementos de prueba allegados con la demanda dan cuenta que JAIVER RUEDA MANOSALVA no atentó contra la vida de PINO HERNÁNDEZ, señalan como responsable de ese delito a un hermano de éste, llamado JAVIER ANTONIO RUEDA MANOSALVA. El apoderado del accionante allegó a estas diligencias acta de entrevista – cuando debió ser interrogatorio a indiciado- que la investigadora privada hizo a JAVIER ANTONIO RUEDA MANOSALVA, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.924.980 de Aguachica, documento que carece de autenticación de firmas, las manifestaciones fueron hechas sin la presencia de un abogado ni bajo la advertencia de los derechos a guardar silencio respecto de los hechos que lo incriminen y ante una persona que no ejerce funciones de alcalde o notario y en estas condiciones se dice por el supuesto JAVIER ANTONIO: saque una cuchilla que tenía en mi bolso y para defender a mi hermano le propine una puñalada al que mas golpeaba a mi hermano… La supuesta verificación del lugar de los hechos que se trae con la demanda de revisión no aporta elemento de juicio novedoso, máxime que en el proceso los aspectos relacionados con la composición de lugar fueron materia de debate probatorio y estimación en los fallos de instancia, como se constata en el acápite de los hechos y los datos que entregaron al juez de primer grado por quienes declararon en el juicio oral, el informe de investigador de campo FPJ-11, la fijación fotográfica de la escena y el acta de inspección a lugares (fl. 20 sentencia del a quo).

Se invoca como testimonios nuevos, que no fueron oídos en el juicio oral, a OSNEIDER MANOSALVA SÁNCHEZ, DYOSEIDA CHAGO VARGAS y ANÍBAL GALVIS RAMÍREZ, afirmación que es cierta, pero su idoneidad para efectos de la acción de revisión debe examinarse de cara a lo ocurrido en el momento de petición y práctica de las pruebas en el proceso penal, la discrecionalidad de la parte en esa materia en la Ley 906 de 2004 y la disponibilidad del órgano de prueba, según el caso.

El accionante no oculta en la demanda que se tuvo conocimiento que los hechos ocurrieron >, que en la riña intervinieron los > (FL. 1) y que en ese lugar se encontraban > (fl.2). Para la ubicación de los declarantes, según las actas de entrevista, la investigadora localizó a ANÍBAL GALVIS URIBE y OSNEIDER MANOSALVA SÁNCHEZ, porque viven en el casco urbano de Aguachica, el primero de profesión agricultor y el otro moto taxista.

A DYOSEIDA CHOGO VARGAS, se le ubicó porque reside en la casa donde funciona el establecimiento comercial sitio de ocurrencia de los hechos y JAVIER ANTONIO RUEDA MANOSALVA es el hermano del procesado condenado JAIVER RUEDA MANOSALVA y reside en Aguachica. La investigación se adelantó con la captura de JAIVER RUEDA MANOSALVA, la que fue realizada por varias personas que se encontraban en el lugar de los hechos.

Las fases del proceso por ende se adelantaron conforme a derecho y por tanto con la asistencia e intervención del defensor técnico y las oportunidades para el ejercicio de la defensa material, especialmente en la audiencia preparatoria y el juicio oral. No se demostró la imposibilidad de la defensa para no haber descubierto las pruebas que ahora se echan de menos en la acción de revisión, ni se ofrecieron razones válidas para justificar por qué no se surgieron en la fase de petición de pruebas los testimonios de ANÍBAL GALVIS URIBE, OSNEIDER MANOSALVA SÁNCHEZ, DYOSEIDA CHOGO VARGAS y JAVIER ANTONIO RUEDA MANOSALVA, máxime cuando una de ellas vivía en el mismo sitio de los hechos, los demás eran de fácil ubicación por ser personas de la localidad y el otro el hermano del procesado.

En esta materia ha señalado esta Corporación (CSJ., SP, 15-10-2008, Rdo. 29.626): Si la parte ha conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá la connotación de nueva, porque lo nuevo para la estructuración de la causal tercera de revisión será únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al proceso.

La razón de la exigencia a que se hace alusión no es otra que el juicio de revisión no puede constituir una prolongación de las instancias del proceso, pues la discusión probatoria está superada, si no asume las condiciones de ser nueva, trascendente y cumplir los demás supuestos de marras. En cuanto a las exigencias de los elementos de prueba o evidencia que debe aportarse con la demanda de revisión en los procesos adelantados por la Ley 906 de 2004, el interrogatorio al indicado se debe generar de conformidad con el artículo 282 del C de P.P. en concordancia con los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.

Y en tratándose de entrevistas deben ratificarse bajo juramento ante las autoridades que refiere la Ley Procesal Penal para que los órganos de prueba adquieran vinculación legal y compromiso de verdad y lealtad procesal y así la pretensión cuente con fundamento sumario serio, tal y como lo refirió la Sala en oportunidad anterior (CSJ, SP, 15 de octubre de 2008, Rdo., 29.626).

Los supuestos señalados en el párrafo anterior no se satisfacen en este caso, como tampoco se cumple lo relativo a la idoneidad de los elementos aducidos como prueba nueva para efectos de la revisión, a tenor de la línea jurisprudencial referida. En estas condiciones, al advertirse que sólo existe un ánimo de revivir etapas superadas en el proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales, la demanda de revisión se torna insuficiente para derruir los efectos de la cosa juzgada, por lo que se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por JAIVER RUEDA MANISALVA, a través de apoderado judicial, a quien se le reconoce personería para actuar, por las razones anotadas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PRESIDENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, auto de 6 de julio de 2005, radicado 23838, entre otros. 17