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AP2166-2019(55455)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de Competencia n.º 55455 Leonardo González Soto EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2166-2019 Radicado Nº 55455. Acta 134 Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). I. ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartagena.

II.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 19 de febrero de 2019, la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena radica escrito de acusación contra de Leonardo González Soto por el delito de fuga de presos. En el mencionado documento se reseñan el siguiente acontecer fáctico: LEONARDO GONZALEZ SOTO - cedulado 17.646.009- de Florencia- Caquetá, fue capturado a las 00:21- horas en el anillo vial a la altura del hotel MORROS VITRI el 25- de noviembre de 2018- por el punible de fuga de presos- luego que los patrulleros RICHARD DARIO ROBLES CARDOZO- y JHONNY ANDRES VILLOTA BENAVIDES- adscritos a la estación virgen y turística de la Policía Nacional, una vez le solicitaran un registro personal al conductor del vehículo de placas RJT-362- observaran que este se identifica con el nombre que viene indicado, a quien le figura una medida privativa de la libertad por 7- años 6- meses de una sentencia condenatoria y/o prisión domiciliaria por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, proferida por el [J]uzgado 31- [P]enal Municipal de Medellín, la que debía cumplir en la comuna 7- barrio Robledo, carrera 72-B-No. 78-B-85- apartamento 1417- torre C- respecto de la cual manifestó no poseer permiso que le permitiera salir de su residencia, la cual le fuere impuesta el 11- de agosto de 2017- dentro del NUC- 2018E-3-02818- corroborándose esto último luego que se consultara la cartilla biográfica del interno que lleva el INPEC.- 2.

Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, el cual inició la audiencia de formulación de acusación el día 24 de abril de 2019. En esa oportunidad, la Fiscalía impugnó la competencia de ese despacho porque, según recientes pronunciamientos de la Corporación, ésta debe radicarse en el lugar donde el procesado estuviere cumpliendo con la medida restrictiva de la libertad, para el caso, en la ciudad de Medellín. 3.

Por lo anterior, la titular remitió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna « la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.

Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.

El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.

En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues, por falta de asignación especial, su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el numeral 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.

Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». De otro lado, de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que ese comportamiento contrario a la ley penal se consuma en forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona legalmente privada de la libertad desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y resuelve trasladarse hacia otro lugar sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente.

Para el caso concreto, en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, se menciona que Leonardo González Soto se encontraba descontando pena en la vivienda ubicada en la carrera 72B n.° 78B-85, apartamento 1417, torre C de Medellín, por virtud del otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

En ese orden, como quiera que dicha ciudad fue la designada para el cumplimiento de la sanción penal privativa de la libertad y del cual el acusado presuntamente se evadió, sin conocimiento y previa autorización emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila su condena; es preciso fijar la competencia territorial en los Juzgados Penales del Circuito de Medellín (reparto).

Para el adelantamiento de la etapa de juicio, entonces, se remitirá de manera inmediata la actuación a esos Despachos Judiciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de formulación de acusación, corresponde al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Medellín, a donde será remitida la actuación. Segundo: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 24 Carpeta Anexa � Cfr. CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915; CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, SP4514-2014, AP3287-2015, AP4739-2016 y AP1224-2019, Rad. 54861. 1 PAGE 7