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AP2165-2019(53696)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Revisión 53696 Édgar Eladio Giraldo Morales JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ponente AP2165-2019 Radicación No. 53696 (Aprobado Acta No. 136) Bogotá, D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Édgar Eladio Giraldo Morales, en contra del auto de fecha 28 de marzo de 2019, que cesó el trámite de esta acción de revisión por muerte del sentenciado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante auto de fecha 5 de marzo del año en curso, se admitió la demanda de revisión presentada a través de apoderado judicial por el sentenciado Édgar Eladio Giraldo Morales, en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la condena que le fuera impuesta en primera instancia, como responsable por el concurso heterogéneo de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada - ambos en concurso homogéneo - y concierto para delinquir agravado - los dos primeros en calidad de determinador -. 2.

Como consecuencia de la admisión se dispuso surtir las notificaciones pertinentes, empero, al momento de cumplir con dicho trámite respecto de Édgar Eladio Giraldo Morales, la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Itagüí, donde se hallaba recluido el sentenciado, informó, adjuntando copia de la Resolución No. 00006 del 3 de enero de 2019, que el interno Giraldo Morales fue dado de baja por defunción. Así mismo, se allegó copia del registro civil de defunción No. 09562509 expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se certifica que el deceso tuvo lugar el 6 de diciembre de 2018. 3.

Mediante proveído CSJ AP1182 del 28 de marzo de 2019, la Corte resolvió poner fin a la presente tramitación, en atención al fallecimiento del sentenciado. 4. El defensor del condenado, dentro del término legal, interpone recurso de reposición contra el auto en mención. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Como sustento de la impugnación, el apoderado del procesado invoca la posibilidad que prevé el artículo 68 del Código General del Proceso, la cual, en armonía con el inciso 5º, artículo 76 de la misma obra y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, ha señalado de forma reiterativa que los herederos tienen derecho a continuar con la representación de quien ha fallecido y es parte en un proceso, situación que, a su juicio, se pregona frente a los hermanos de su poderdante, máxime cuando dentro de la presente actuación se encuentra involucrado y se pretende salvaguardar el derecho constitucional al buen nombre (art. 15 C.N.).

Ante las circunstancias anteriormente descritas, considera el libelista se debe reponer el auto objeto de impugnación y, a su vez, ordenar continuar con el trámite de la pretendida revisión, además de reconocerle personería. Para acreditar la calidad de hermanos y dar cumplimiento a los fines previstos en el artículo 167 del Código General del Proceso, así como, proporcionar los elementos que consagra el artículo 164 ibídem, adjunta copia del registro civil de nacimiento del señor Manuel Salvador Giraldo Morales y poder debidamente autenticado.

CONSIDERACIONES El propósito del recurso de reposición, concretamente, cuando se dirige contra la providencia que declara la cesación del trámite excepcional, es que la Sala analice y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.

Como bien se precisó en el auto objeto de impugnación, ante el fallecimiento del sentenciado a cuyo favor se inició la acción de revisión, imperiosa devenía la culminación de las diligencias conforme a la preceptiva del numeral 1º, artículo 82 de la Ley 599 de 2000, al señalar expresamente que la muerte del procesado es causal de extinción de la acción penal.

Consecuencia jurídica que es reafirmada en el artículo 38 de la Ley 600 de 2000. Es así, que tal imperativo legal impone al juez la obligación de declarar la cesación de procedimiento cuando acaece dicha causal objetiva de improcedibilidad, de ahí que surge desatinado que el apoderado del actor impugne esta decisión, en tanto acude para ello a postulaciones dirigidas a convalidar el mandato que le fuera otorgado por el sentenciado, ahora fallecido, pero que en forma alguna alcanzan a desvirtuar la existencia de la circunstancia insuperable que impide al Estado continuar con la actuación orientada a obtener la revisión de la sentencia que declaró penalmente responsable a Édgar Eladio Giraldo Morales sin que en esta materia sean admisibles interpretaciones extensivas como lo pretende el impugnante, al procurar trasladar al escenario penal los efectos de las normas contenidas en el Código General del Proceso, máxime cuando dicha normativa en forma alguna consagra la potestad de los herederos que ahora pretende hacer valer el libelista.

En otras palabras, dado que la responsabilidad penal es personal e indelegable, una vez acreditada la muerte del sujeto pasivo de la acción penal, cesa para el Estado la potestad de proferir pronunciamiento al respecto, en razón a la desaparición de uno de los extremos necesarios de la relación procesal, siendo, entonces, evidente que la actuación no puede proseguirse en lo atinente al procesado, quien, huelga decir, es el único titular del derecho al buen nombre cuya salvaguarda invoca el impugnante.

Así, como de los elementos de convicción allegados por el recurrente no se avizora un dislate en la providencia con ocasión al escrutinio de la Corporación, por tanto, la determinación será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- NO REPONER el auto del pasado 28 de marzo de 2019, por medio del cual se declaró la imposibilidad de proseguir la acción de revisión instaurada mediante apoderado judicial por el sentenciado Édgar Eladio Giraldo Morales. 2.- Contra esta decisión no proceden recursos.

Notifíquese y cúmplase. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez ponente PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN RICARDO POSADA MAYA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8