Casación Nº50630 CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISRTIZÁBAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2165-2018 Radicación No. 50630 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mi dieciocho (2018). La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el apoderado de víctima contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Manizales, que confirmó la proferida el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual absolvió a CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZÁBAL por el delito de injuria.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Respecto de los primeros, en la sentencia de segunda instancia se indica que el 12 de octubre de 2012 Julio Ancizar Arroyave denunció a CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZÁBAL, quien en la mañana del día 5 de los mismos mes y año, al encontrarse en el pasillo del edificio Concha López de Manizales, ubicado en la calle 22 N° 23-23, le gritó “vos sos un hijo de puta, un malparido”.
Como antecedentes entre los protagonistas se conoció que el abogado CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZÁBAL fue sancionado disciplinaria y penalmente, en fallos del 9 de diciembre de 2011 y del 24 de julio de 2012, respectivamente, por denuncias que en su contra presentó Julio Ancizar, relacionadas con el ejercicio de la profesión del implicado.
En audiencia realizada el 21 de julio de 2014, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Manizales, la Fiscalía imputó al procesado el delito de injuria previsto en el artículo 220 del Código Penal. Previa presentación del escrito que se asignó al Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, el 15 de abril de 2015 la Fiscalía le formuló acusación a CARLOS AUGUSTO ARIAS ARISTIZÁBAL como autor de la referida conducta delictiva; la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de junio de 2015; el juicio oral se cumplió el 1 de julio de 2016, profiriéndose la sentencia absolutoria el 26 de septiembre siguiente, la cual fue recurrida por el apoderado de víctima y confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 28 de marzo de 2017.
El mismo interviniente interpuso recurso de casación y presentó el libelo de sustentación. LA DEMANDA El recurrente, sin invocar ninguna de las causales taxativas prevista en la ley para atacar el fallo, alega la indebida aplicación del artículo 220 del Código Penal, por cuanto los juzgadores estimaron que los epítetos con los que el acusado se refirió a la víctima, al hacer parte del lenguaje cotidiano, no tenían la capacidad de lesionar su integridad moral.
Para refutar esa apreciación del ad quem, señala que el bien jurídico aludido comprende, según lo señaló la Corte Constitucional en las sentencias T-881 de 2001 y C- 417 de 2009, tanto la dignidad humana, como el honor, este, a su vez, en su doble contenido, objetivo y subjetivo; el primero, como la opinión merecida por el ofendido frente al resto de la sociedad, y el segundo, relativo al sentimiento de la propia valía. A su juicio, el Tribunal «debió ir un poco más allá en la interpretación del tipo penal» y no considerar la ofensa como «superflu [a] y/o un hecho aislado o un arrebato del procesado, ocasionado por asuntos del pasado», situación esta que más bien constituía un agravante de la conducta.
Agrega que el acusado actuó con la intención de agraviar al denunciante, en un escenario que le resultó propicio, pues se trataba de un edificio donde laboraban personas prestigiosas, a una hora hábil, con afluencia de público, lo que era ventajoso para ofender el honor del insultado. De igual manera alude a la «inaplicación del artículo 15 constitucional» que protege el derecho a la honra y al buen nombre.
Concluye que «con el descrito falso juicio de las normas reguladoras del derecho fundamental de la honra» el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, que motivó la absolución del procesado por el delito de injuria, «cuando debió ser condenado por haber tacado arbitrariamente el derecho fundamental de la honra…». Por tanto, solicita casar la sentencia y dictar la de remplazo, condenando al inculpado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El recurso extraordinario de casación en la Ley 906 de 2004. De conformidad con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, el examen de admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario involucra los siguientes aspectos: el interés jurídico para recurrir, el señalamiento exacto de la causal o causales invocadas, la presentación sistematizada, lógica y suficientemente argumentada de los cargos de acuerdo con el motivo postulado, en forma que se demuestre en el libelo la existencia de errores determinantes en la sentencia, vinculándolos con alguno de los fines de la casación, que hagan ineludible la intervención de la Corte, en orden a salvaguardar el derecho material, las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia, conforme lo prevé el artículo 180, ibídem.
Dentro de ese marco de la calificación, bastará que la demanda incumpla alguno de los presupuestos señalados para inadmitirla, como debe procederse, igualmente, cuando «de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», aun en el evento de hallarse ajustada a los requisitos de técnica.
Conforme a lo anterior, si bien el Código de Procedimiento Penal de 2004 no trae un inventario de los requisitos que puntualmente debe contener la demanda de casación, la Corte ha señalado que: (…) no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes, sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin más las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación [footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 20 oct. 2005, rad 24026.] Lo anterior es así, además, por cuanto el escrito a través del cual se pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad de que viene investida la sentencia, no puede ser, por tanto, de libre composición, a la manera de un simple alegato de instancia, en cuanto el extraordinario medio de impugnación no provee a las partes e intervinientes en la actuación penal de un nuevo escenario para plantear ante la Corte sus discrepancias con las decisiones de instancia, a fin de que se examine sin límite alguno la actuación, sin un mínimo rigor técnico desde la propuesta de protuberantes errores in iudicando o improcedendo.
No es óbice lo anterior para que, atendiendo a los fines de la casación, aun cuando en principio la competencia de la Sala para pronunciarse de fondo está limitada por las causales alegadas en la demanda y la correcta sustentación y comprobación de los cargos, como lo dispone el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, la Corporación deba superar los defectos del escrito y acometer el examen de legalidad y constitucionalidad del procedimiento y de los fundamentos de la sentencia, solo en la medida en que advierta ineludible actualizar alguno de los objetivos del instrumento excepcional de impugnación, en consideración a su fundamentación, la posición del recurrente dentro del proceso y la índole de la controversia. 2.
De la demanda: En el asunto bajo examen, como puede advertirse del resumen del escrito mediante el cual se sustenta el recurso, el impugnante omite enunciar el motivo de casación a cuyo amparo aspira atacar la sentencia; solo al plantear los cuestionamientos a la sentencia por no hallar estructurado el delito de injuria, sin un orden lógico ni rigor técnico, menciona la indebida aplicación del artículo 220 del Código Penal, la falta de aplicación del artículo 15 de la Constitución y la violación directa de la norma sustancial.
Esa extrema informalidad del escrito mediante el cual aspira a censurarse extraordinariamente la sentencia que definió el debate fáctico y jurídico en las instancias, predice la inadmisibilidad de la demanda, si se tiene en cuenta que, cconforme lo señala el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004: No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
(Negrilla fuera de texto). Adicionalmente, la Sala advierte la precaria fundamentación de los reparos, a fin de provocar el examen de fondo sobre la constitucionalidad y legalidad de la sentencia, bajo los supuestos de indebida aplicación del artículo 220 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 15 de la Constitución, pues los enunciados no se acompañan de la confrontación con las razones expresadas por los juzgadores, en forma que la demanda pueda bastarse a sí para comprobar el desacierto en la aplicación de las normas, si se tiene en cuenta que, por virtud del principio de limitación y el carácter rogado del recurso de casación, a la Corte no le es dado corregir los desaciertos ni colmar los vacíos de la demanda.
Conviene señalar que sobre la trasgresión inmediata de la norma sustancial, la Corte ha indicado que a esa suerte de infracción se llega por: (i) falta de aplicación o exclusión evidente, cuando el juez deja de aplicar la norma que resuelve correctamente el caso, por una equivocación relacionada con su existencia, vigencia o alcance; (ii) aplicación indebida, evento en el cual el juzgador hace una desatinada selección del precepto, que lo induce a realizar una falsa adecuación de los hechos a los supuestos de la norma escogida, sin que los sucesos demostrados en el proceso guarden correspondencia con los componentes de la hipótesis propuesta en la ley; y (iii) interpretación errónea, que ocurre cuando el juez selecciona adecuadamente la norma que corresponde al caso sometido a su consideración, pero al aplicarla yerra en su interpretación, puesto que le atribuye un sentido jurídico que no tiene o le asigna efectos contrarios a los previstos en la ley, restringiéndola o extendiendo su alcance.
De cara a los argumentos del recurrente, si se trataba de demostrar la infracción directa de los artículos 220 del Código Penal y 15 de la Constitución, tenía el deber de acreditar, y no simplemente enunciar, las modalidades de indebida aplicación y falta de aplicación, que respectivamente menciona, así como que, de manera categórica, cada una de ellas dio lugar a una decisión equivocada, ejercicio argumentativo que omitió. Pues bien, el artículo 220 del Estatuto Punitivo, describe el delito de injuria como el hacer a otra persona imputaciones deshonrosas; luego si a juicio del censor la sentencia absolutoria obedeció a un error sobre el carácter delictivo de la ofensa, que devendría en falta de aplicación de la norma —no en aplicación indebida—, era menester demostrar que indiscutiblemente los hechos configuraban una imputación difamante contra el denunciante, con aptitud de deshonrarlo, desvirtuando los argumentos jurídicos expuestos en la sentencia, como un franco y manifiesto desconocimiento de la ley.
Esa labor no fue desarrollada por el impugnante, en cumplimiento de una mínima carga argumentativa, más allá de su particular punto visto que tampoco consiguió reafirmar con las citas que hace de decisiones de la Corte Constitucional y de esta Sala. Por su parte, el artículo 15 de la Constitución, señala que « Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…»; precepto que, en opinión del recurrente se dejó de aplicar.
No obstante, como sucede con el supuesto de infracción directa referido antes, ese enunciado no encuentra un tratamiento medular en la demanda, conforme al cual se evidencie que de los fundamentos de la sentencia resulte ostensiblemente ignorado o excluido el contenido de la referida norma superior, como resultado de lo cual el acusado fue absuelto.
Ahora bien, el reproche del apoderado de víctima se afinca en que los juzgadores no consideraron suficientemente graves las expresiones ofensivas del acusado contra el denunciante para que se estructurara la conducta delictiva de injuria; esto por cuanto en opinión del impugnante, tanto por el contenido de las manifestaciones, como por el contexto en el que se produjeron, tuvieron la intención y la aptitud de ofender los derechos al honor y al buen nombre del denunciante, protegidos en las normas de rango constitución y legal referidas, a pesar de lo cual el inculpado fue favorecido con la absolución. En ninguno de esos eventos alegados por el recurrente, se evidencia un planteamiento sólido de la invocada aplicación indebida o la falta de aplicación de normas sustanciales, pues simplemente se cuestiona el criterio diverso de los juzgadores acerca del alcance lesivo del bien jurídico de la integridad moral en las expresiones verbales usadas por el acusado contra el denunciante.
En consecuencia, una vez más se debe señalar que la demanda no cumple los requisitos de admisibilidad. La Corte reitera, a la vez, que el demandante no se detiene a debatir con razones de orden jurídico suficientes, los motivos en los que fundamentó el Tribunal la confirmación de la sentencia absolutoria de la primera instancia; omitió demostrar que, más allá de una posición antagónica con la disertada por los juzgadores, los hechos probados configuraban el tipo objetivo y subjetivo de la injuria, y que a pesar de ello en la sentencia no se le asignó el efecto jurídico correspondiente, declarando la ocurrencia del delito y la responsabilidad penal del acusado como el autor.
Esa así como, contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal comenzó por reconocer que las personas no tienen la carga de soportar las ofensas de terceros, tanto menos si afectan su autoimagen o la opinión que otros pueden tener, como garantía del derecho al buen nombre y la honra, que dignifican al ser humano y son objeto de protección constitucional, incluso mediante la penalización de conductas como la injuria.
No obstante ello, señaló el ad quem, que el carácter delictivo del hecho supone [el] “animus iniuriandi… que la ofensa tenga aptitud objetiva y designio subjetivo de afectar la reputación del agraviado, más allá de una descarga de ira, de odio, rencor o similar. En efecto, no todo insulto o ultraje verbal puede ser tenido en cuenta por la última ratio del poder como una injuria, pendiendo su configuración de que la imputación verbal realizada realmente posea la capacidad para alterar el juicio de los demás respecto a la imagen que poseen del ofendido, quien, además deberá verificarse, haya sido lacerado en su dignidad, no por el coraje del insulto, sino por la efectiva vergüenza social ocasionada, producto de la tergiversación del buen nombre creado dentro de la específica colectividad.
(…) Así pues, se insiste, la pesadumbre o irritación por un agravio verbal no puede equipararse a la afectación de la esfera de interacción social del agredido, siendo lo primero éticamente censurable, pero exento del reproche penal que solo procede ante los atentados más graves… (Criterios que respalda en jurisprudencia de la Sala –CSJ, 10 jun. 2013, rad. 38909-).
(…) [En concreto] … las manifestaciones agresivas empleadas por el procesado fueron… representaciones lingüísticas que en el entorno cultural en el que han tenido lugar son entendidas como expresiones de irrespeto, siendo empleadas, las más de las veces, no para calificar o crear una concepción específica del destinatario, sino como un modo de descargar sentimiento negativos con rabia, odio u ojeriza.
Lo que se traduce en que, por regla general, cuando expresiones insolentes como las que ahora concentran la atención de la Sala son exteriorizadas por una persona hacia otra… no es dable creer que actúa movido por el interés de modificar la imagen que sobre los orígenes de la persona se tiene socialmente, sino atacarlo y ofenderlo en una clara expresión de rabia.
A esos planteamientos del Tribunal, el demandante simplemente opone un punto de vista distinto de la situación, lo que, en manera alguna, fundamenta los errores en la aplicación o en la interpretación de las normas a los cuales se hizo referencia, porque a juicio del censor, en contraposición al criterio del ad quem, el acusado tuvo la intención de agraviar públicamente al denunciante, ofendiendo su honor, su honra y su buen nombre, manifestaciones que por sí solas no respaldan un reproche capaz de derrumbar el acierto y la legalidad del fallo absolutorio, bajo el supuesto de quebrantamiento directo de normas de carácter sustancial, cuya enunciación y la afirmación de que los derechos objeto de protección constitucional y legal fueron lesionados, no son suficientes para que se examine de fondo el fallo, en orden a cumplir alguno de los fines previsto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En consecuencia, se reitera, la demanda se inadmitirá por cuanto no cumple los presupuestos de debida formulación y demostración de la existencia de los reparos. 3. El mecanismo de la insistencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por interpuesta por el apoderado de víctima contra la sentencia absolutoria dictada el 28 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Manizales. 2. De conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia. 3.
Agotado el trámite de la insistencia, retornará la actuación al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14