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AP2163-2015(45562)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN 45562 YÉFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ ÓLMER CAICEDO PLAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2163-2015 Radicación 45562 (Aprobado en acta número 148) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para efectos de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de YÉFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ y ÓLMER CAICEDO PLAZA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la pena de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión y dos mil trescientos treinta y cuatro coma cinco (2.334,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa que les impuso a tales personas el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, dentro del preacuerdo por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravada en razón de la cantidad.

I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 16 de noviembre de 2012, a la altura de la vereda La Romelia, adscrita al municipio de El Tambo (Cauca), el Pelotón Aquiles 4 Orgánico del Batallón de Infantería Número 7 José Hilario López realizaba operaciones militares. Al verlos, YÉFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ, persona que se movilizaba en una moto marca Yamaha, se lanzó a un precipicio cercano. En el automotor, que quedó destruido, los militares hallaron dos bolsas plásticas con un polvo que tras ser sometido a una prueba de identificación preliminar resultó ser cocaína.

Había otra motocicleta acompañando a la anterior, conducida por ÓLMER CAICEDO PLAZA, en la que los militares encontraron otros cuatro paquetes, también con cocaína. La cantidad de estupefaciente incautado pesaba en total 15.511,7 gramos (6.925,1 y 8.596,6, respectivamente). Por tal razón, ambas personas fueron capturadas y llevadas ante las autoridades. 2.

Al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación les atribuyó a YÉFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ y ÓLMER CAICEDO PLAZA la realización del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, previsto en los artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 3 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con la modificación que al tipo básico introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Los imputados no aceptaron los cargos. Sin embargo, luego suscribieron con la Fiscalía un preacuerdo, de acuerdo con el cual aceptaban su responsabilidad en los términos de la imputación a cambio de una disminución del 12,5% (esto es, de la cuarta parte de la mitad), de la pena por imponer, dada la captura en flagrancia. 3. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, despacho que en fallo de 27 de junio de 2014 aprobó la legalidad del preacuerdo y condenó a los procesados como coautores de la conducta punible atribuida a doscientos veinticuatro (224) de prisión, así como de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, y dos mil trescientos treinta y cuatro coma cinco (2.334,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Igualmente, no les concedió la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Apelada tal providencia por la defensa en lo que al respeto de las garantías judiciales atañe, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en decisión de 15 de octubre de 2014, la confirmó « en todas sus partes ». 5.

Contra el fallo de segunda instancia, el apoderado de YÉFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ y ÓLMER CAICEDO PLAZA interpuso, al igual que sustentó, el recurso extraordinario de casación. II. LA DEMANDA 1. Propuso el recurrente dos (2) cargos. El primero, al amparo de la causal primera (numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), por violación directa de la ley sustancial.

Y el segundo, con base en la causal segunda, por vulneración del derecho de defensa. Los sustentó así: 1.1. En este asunto, se produjo « un error de derecho en la apreciación de la norma del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal ». Ello, por cuanto la Fiscalía y la defensa celebraron un preacuerdo en el cual acordaron eliminar de la adecuación típica de la conducta la agravante del numeral 3 del artículo 384 del Código Penal, relativa a la cantidad de estupefaciente incautado.

Esta negociación fue rechazada por el a quo, en decisión confirmada por el Tribunal, tras aducir que el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, impide la eliminación de agravantes que conlleven rebajas superiores al descuento permitido para casos de flagrancia. Lo anterior « obligó de manera indirecta a celebrar un nuevo preacuerdo en el que solo se rebajara un 12,5% » 1.2.

También se desconoció el principio de favor rei, pues al no existir motivos para anular el primer preacuerdo, y ser este más beneficioso para los intereses de los procesados, lo que se debe aplicar es la rebaja en un principio acordada, en vez de la que sobrevino a dicha situación. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo de segunda instancia y dictar uno de remplazo en el cual no se reconozca una rebaja del 12,5% de la pena imponible, sino la eliminación de la agravante específica.

III. CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a los interesados cuestionar ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente trascendente, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será irrelevante cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece, bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a la adecuada demostración de un yerro, que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

De ahí que el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto, consagra que no se seleccionará la demanda « cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ». 2. En este caso, los cargos formulados por la defensa de YÉFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ y ÓLMER CAICEDO PLAZA no serán admitidos, debido a que no solo son inconsistentes sino que además el problema jurídico que plantean puede ser respondido sin necesidad de examinar de fondo el proceso.

Por un lado, el profesional del derecho desconoció el principio de no contradicción, exigible en sede del recurso extraordinario, en la medida en que respecto de un solo tema (la ilegalidad del primer preacuerdo anulado por los jueces) propuso dos reproches distintos y excluyentes: uno por error de juicio (violación directa del parágrafo del artículo 351 de la Ley 906 de 2004); y el otro por error de trámite (vulneración del derecho de defensa por desconocimiento del principio de favor rei ).

Por otro lado, el problema en últimas abordado en el escrito de demanda es por completo infundado. El censor pretende que la Corte analice si un preacuerdo suscrito entre las partes y anulado posteriormente por las instancias era o no ajustado a la ley. Esa decisión adquirió ejecutoria, lo que significa que el acto procesal, en tanto tal, no existió, jamás tuvo efectos jurídicos, ni por consiguiente podría ser analizado a esta altura de la actuación. La Corte tendría competencia para estudiar la legalidad del actual preacuerdo (el de la rebaja del 12,5%), pero no para abordar si uno anterior, que no nació a la vida jurídica, era ajustado tanto a la Constitución Política como a la ley, o si por el contrario fue invalidado en forma incorrecta.

Tampoco para predicar un principio de favorabilidad o para reconocer alguna situación más beneficiosa para los intereses de los procesados, toda vez que ello se predica de las normas y su aplicación, no de actos anulados y como tales inexistentes jurídicamente hablando. 3. En este orden de ideas, los argumentos del apoderado no son suficientes para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar algún error de trámite o juicio.

Por lo tanto, la demanda no será admitida. Y, de igual manera, como la Corte no advierte violación alguna de las garantías jurídicas de YÉFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ u ÓLMER CAICEDO PLAZA, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la providencia dictada por el cuerpo colegiado. Contra esta decisión, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el representante de YÉFFERSON LÓPEZ SÁNCHEZ y ÓLMER CAICEDO PLAZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con lo decidido.

Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 170 de la actuación principal. � Folios 169-170 ibídem. 2