República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad: 45570 Edna Rocío Useche Murillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP2162-2015 Radicado No 45570 Aprobado Acta N° 148 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Edna Rocio Useche Murillo contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad que la declaró responsable como autora del delito de hurto agravado por la confianza.
HECHOS Conforme a la denuncia de la empresa Casamotor Ltda, la señora Edna Rocío Useche Murillo se apropió en forma indebida de la suma de $126.326.545 durante el lapso comprendido de junio de 2005 al mes de abril de 2006, cuando se desempeñó como tesorera de dicha entidad, y en tal calidad tenía bajo su custodia las claves bancarias del sistema de transferencias de la entidad financiera Bancolombia; aprovechándose de la confianza depositada en ella, se apropió de dicho dinero a través de transferencias electrónicas, consignándolo tanto en su cuenta como en la de algunos de sus familiares y amigos.
Esta situación se conoció después que abandonara el referido cargo, el 19 de abril de 2006, cuando la persona encargada de realizar las consignaciones bancarias advirtió que no coincidían los valores registrados en los bancos con los que aparecían en los libros, y específicamente en las transacciones efectuadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2006.
Al ser requerida por las directivas de la entidad, la extrabajadora aceptó la comisión del ilícito y entregó como parte de pago dos bienes inmuebles avaluados en la suma de $35.000.000 y $20.000.000, respectivamente. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los hechos antes narrados, la Fiscalía General de la Nación el 4 de enero de 2011 profirió resolución de acusación contra Edna Rocío Useche Murillo como autora del delito de hurto agravado por la confianza, conducta descrita en los artículos 239, inciso primero, y 241, numeral 2º del Código Penal.
El pliego acusatorio cobró firmeza el 17 de enero siguiente. 2. La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de la ciudad de Ibagué, que el 27 de septiembre de 2013 condenó a la acusada como autora del delito de hurto agravado por la confianza, imponiéndole la pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. La ejecución de la pena de prisión le fue suspendida por el término de tres años.
En cuanto a los perjuicios, se ordenó el pago de $68.526.545 a favor de la empresa Casamotor Ltda. 3. El fallo de primera instancia fue recurrido por la defensa de la procesada, motivo por el que el Tribunal de Ibagué resolvió dicho recurso, confirmado integralmente la sentencia del Juzgado 7º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante decisión de 30 de octubre de 2014. 4.
La sentencia de segundo grado fue recurrida en casación por el defensor de Useche Murillo, siendo la calificación del libelo el objeto del actual pronunciamiento. LA DEMANDA Cargo Único: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Plantea el recurrente que de las pruebas allegadas al juicio surge la posibilidad de que la versión de la procesada no esté alejada de la realidad, cuando manifestó que el motivo por el que giró dinero de la empresa en la que laboraba como tesorera a las cuentas de algunos familiares y amigos, fue a raíz del préstamo personal de dinero que le autorizó el gerente administrativo de la compañía Deiby Robinson Rojas.
Añade que no se demostró la apropiación de los dineros por parte de la aquí acusada, dado que la fiscalía desconoció el principio de investigación integral consagrado en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000. Lo anterior, debido a que no fue acreditada la circunstancia según la cual a Edna Rocío Useche se le facilitaron las claves electrónicas de las cuentas en las que reposaban los fondos de la empresa, como tampoco que tuviera los conocimientos necesarios para manipular las cuentas, contrario a lo que manifestó el testigo Deiby Robinson Rojas.
Frente a esta declaración sostiene que la misma resulta dubitativa, puesto que el declarante hace afirmaciones soportadas en su personal apreciación, carentes de respaldo en las pruebas, como no sucede respecto de lo narrado por la acusada que sí encuentra correspondencia con una certificación emitida por Bancolombia, documento que señala que ésta nunca fue acreditada por la empresa Casamotors Ltda como « usuaria respecto de los activos de la empresa», lo cual excluye la probabilidad de que Edna Rocío Useche Murillo sustrajera el dinero de la compañía. El falso juicio de identidad lo hace consistir en la credibilidad que se otorgó a la declaración de Deiby Robinson Rojas, sin que se tuviera en cuenta que existía prueba demostrativa de que la procesada no era usuaria de las claves bancarias pertenecientes a la cuenta de la empresa.
Agrega que lo que se evidencia es que fueron otros empleados de Casamotors, quienes sí estaban acreditados ante Bancolombia como usuarios de las claves electrónicas, los que hicieron las transferencias de dinero a las cuentas de los familiares y amigos de la acusada. A partir de hechos tales como que no se acreditó el momento en el que la procesada se enteró por casualidad de las claves cuando funcionarios del banco reinstalaron el sistema; adicional a que tampoco se probó que ésta tuviera la capacidad de manejar contabilidad a través de medios electrónicos o que hubiera manipulado el sistema, concluye el recurrente que la versión de Deiby Robinson Rojas pierde mérito y hace surgir el estado de duda.
Solicita que se case la sentencia de segunda instancia para que en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo que sea de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo indicó el recurrente, para el presente caso el recurso de casación debe intentarse por la vía ordinaria y no discrecional, habida cuenta que el delito por el que fue condenada Edna Rocío Useche Murillo tiene señalada una pena máxima prevista en la ley de 9 años de prisión. En ese orden, la Corte entrará a verificar si el libelo reúne los presupuestos para su admisibilidad indicados en los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, tales como la enunciación de la causal, su formulación y acreditación con indicación de las normas que se consideran violadas, la sustentación por separado de los cargos y el interés para recurrir.
Calificación de la demanda La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que la misma puede presentarse en los siguientes casos, a saber: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. En el primer evento el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla, o porque sin figurar en la actuación, supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión; el segundo error alude a la distorsión del contenido de la prueba cercenándola, adicionándola o tergiversándola; y el tercero trata de que el juzgador deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia. En tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, que es el motivo que se invoca en la demanda objeto de estudio, éste se presenta cuando el juzgador al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido material, bien porque le hace agregados que no le corresponden a su texto (tergiversación por adición), porque omite tener en cuenta apartes importantes del mismo (tergiversación por cercenamiento), o porque trasmuta su literalidad (tergiversación por trasmutación).
Esto significa que lo primero que debe hacerse cuando se plantea esta clase de error es precisar qué dice la prueba que se afirma tergiversada y cuál fue el contenido que el juzgador le atribuyó, en orden a evidenciar que entre una y otra existen discrepancias, y que por razón de éstas se le puso a decir lo que no dice. Para el presente caso, es claro que el libelo se aparta de los mínimos lógicos y de coherencia que se exigen en sede extraordinaria dada la presunción de acierto y legalidad que reviste a la sentencia, puesto que el recurrente no hace ver en qué consistió el yerro de identidad en que presuntamente incurrió el Tribunal, esto es, si el testimonio de Deiby Robinson Rojas fue adicionado, cercenado o distorsionado.
Tampoco puso de presente el contenido de la declaración y la apreciación que de la misma hizo el ad quem, toda vez que se conformó con afirmar que no podía otorgarse credibilidad al dicho de este testigo, pues de otra prueba documental podía deducirse la imposibilidad de que la acusada hubiera cometido el hecho en los términos indicados por Deiby Robinson Rojas.
Y frente a esto último el censor estaba en el deber de indicar las razones por las cuales el Tribunal no tuvo en cuenta ese medio de convicción, si fue por una omisión o si le otorgó un poder demostrativo que no se deriva del texto de la probanza. En el primer caso su queja tenía que promoverla como un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión y en el segundo, como un falso juicio de identidad; sin embargo, éste último lo limitó al testimonio de Deiby Robinson Rojas, sin desplegar el análisis que le correspondía frente al documento con base en el cual soporta la existencia de un estado de duda como causal para absolver a la acusada.
Fallidamente pretende acreditar que la constancia emitida por Bancolombia acerca de que la acusada no era usuaria autorizada de las claves electrónicas, desvirtúa el señalamiento del testigo referido en precedencia, arribando a tal conclusión con base en su personal apreciación de este medio de prueba documental, y sin demostrar cuál fue la valoración que sobre la misma hizo el tribunal para así poner en evidencia la equivocación en la que incurrió el sentenciador.
Tampoco su argumento acerca de que esa prueba documental resta poder demostrativo al testimonio de Deibiy Robinson Rojas está llamado a prosperar, en la medida en que este declarante explicó las razones por las cuales, aun no siendo la acusada la persona encargada en la empresa de custodiar las claves electrónicas, se enteró de las mismas, aunado al hecho de que justamente las trasferencias se hicieron a las cuentas personales de ella misma, su progenitora, su hermana y un amigo, siendo este razonamiento el que llevó al ad quem a reiterar el dolo en el comportamiento de la acusada, sin que la Sala advierta un error de valoración probatoria, ni tampoco el censor lo pone de presente, sustentándolo en debida forma.
En efecto, ningún argumento, basado en la incursión de errores de apreciación probatoria demandables en casación por cualquiera de las causales previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, expone el demandante para rebatir la conclusión del Tribunal según la cual: Si bien es cierto que la procesada no tenía asignada clave para efectuar las transferencias, como emerge de la certificación expedida por Bancolombia, en la que se relacionan los nombres de usuario y de las personas autorizadas para utilizar los canales electrónicos que la citada entidad financiera prestaba a Casamotor Ltda, durante los meses de enero a marzo de 2006 y en la cual no aparece autorización alguna a nombre de Edna Rocío Useche Murillo.
No obstante lo anterior, esa circunstancia no desvincula a la procesada del delito que se le imputó, por cuanto como lo aseguró el Gerente Administrativo de Casamotor Ltda Deiby Robinson Rojas, en ampliación de declaración, la procesada sí tuvo conocimiento y acceso de manera accidental a las claves de transferencias bancarias y particularmente de la entidad financiera Bancolombia.
El demandante se conforma con manifestar su descontento con la anterior apreciación del fallador de segundo grado, sin postular correctamente, mucho menos demostrar de qué forma se trasgredió indirectamente la ley sustancial, habida cuenta que a modo de un alegato de instancia pretende imponer su propia valoración de las pruebas, sugiriendo un estado de duda que no advierte la Corte de acuerdo con el contenido del fallo recurrido en casación. De otro lado, desconociendo el principio de autonomía de las causales, dentro del reparo de violación indirecta de la norma sustancial, se refiere a la trasgresión del principio de investigación integral, queja que debió postular en cargo separado por la vía de la causal de nulidad, acreditando la violación al derecho defensa, porque las pruebas solicitadas en el curso de la investigación no fueron decretadas o habiéndolo sido, no fueron practicadas.
Así lo ha precisado la Corte: Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, que no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. Pero también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes”.
(CSJ SP, 18 feb 2004, rad. 17885, reiterada en CSJ SP, 12 sep 2007, rad. 18578). Ninguna de las anteriores exigencias es cumplida por el recurrente, pues además de que postula su queja por la vía equivocada, tampoco precisa cuál fue la prueba dejada de practicar y su incidencia en la decisión del caso, puesto que se limita a afirmar en forma genérica que faltó mayor investigación por parte de la fiscalía para soportar los señalamientos del testigo Deiby Robinson Rojas, discurso que resulta insuficiente para que la Corte emprenda el estudio de fondo del caso que ya se agotó en las instancias.
Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo, se dejan de señalar con claridad y precisión sus fundamentos o se incurre en contradicciones, cuando de postular cargos excluyentes se trata, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según lo dispone el artículo 213 ibídem, por lo que será en estos términos que se decidirá la demanda presentada por la defensa de la procesada Edna Rocío Useche Murillo.
Por último, del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, para ejercer la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de Edna Rocío Useche Murillo Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14