Micelio
AP2162-2014(42810)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 EXTRADICIÓN RAD. No. 42810 NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP2162-2014 Radicación 42810 (Aprobado Acta No. 119). Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa de NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1116 del 21 de junio de 2013 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición de NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 1:12-Cr-00183 dictada el 23 de agosto de 2012 por la Corte del Distrito de Columbia.

Con fundamento en esa petición, la Fiscal General de la Nación mediante Resolución del 19 de julio de 2013 decretó la captura del señor SERNA ARANGO, la cual se hizo efectiva el 25 de septiembre siguiente en el municipio de Bello (Antioquia) al ser aprehendido por miembros de la Policía Nacional. Por medio de la Nota Verbal No. 2453 del 20 de noviembre de 2013, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 2596 del 20 de noviembre de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó: «Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicoactivas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano ». Por su parte, la Jefatura de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI13-0030840-OAI-1100 del 27 de noviembre de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del 2 de diciembre siguiente, asumió el conocimiento de la petición y requirió a NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO la designación de apoderado que lo asista en el trámite, siendo nombrada abogada de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. SOLICITUD PROBATORIA La defensa solicita acopiar los siguientes elementos con el propósito de demostrar que NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO “no tiene la personalidad ni la capacidad económica de cometer el delito incriminado ”. 1.

Declaraciones de Ramiro de Jesús Giraldo Naranjo, María Olga Giraldo Uribe, Carlos Arturo Cardona Clavijo y Ramiro Paniagua Herrera. 2. Oficiar a la Superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá para que informe si NÉSTOR RAÚL SERNA ARANGO posee propiedades inmuebles en nuestro país. 3. Pedir al Ministerio de Transporte información sobre si el requerido es propietario de vehículos automotores. 4.

Requerir al FOSYGA información sobre la afiliación de SERNA ARANGO a alguna entidad de salud y pensión. 5. Oficiar al Banco Agrario, sucursal Bello, con el propósito de que indique si SERNA ARANGO tuvo créditos con esa entidad y el estado de los mismos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;

(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Peticiones probatorias Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que ninguna de las pretensiones de la defensa puede admitirse, en la medida que carecen de pertinencia y utilidad, conforme pasa a explicarse.

La defensa procura que la Corporación decrete unas declaraciones y libre una serie de oficios orientados a verificar que el reclamado “ no tiene la personalidad ni la capacidad económica de cometer el delito incriminado ”. No obstante, ninguno de esos aspectos guarda relación con los temas que por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 debe corroborar la Corporación dentro del trámite de extradición, esto es, la identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana.

Entonces, ni la personalidad del requerido ni su capacidad económica constituyen aspectos que la Corte deba analizar al emitir su dictamen, con lo cual se torna evidente la improcedencia de la pretensión probatoria. Si el propósito de la defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial foránea por cuanto la participación de la Colegiatura en el trámite no está encaminada a comprobar si los hechos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, aspectos ajenos al objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.

En tal sentido, las peticiones orientadas a establecer si el solicitado posee alguna propiedad o si está afiliado a algún régimen pensional en Colombia resultan impertinentes porque no constituye objeto del trámite establecer las características personales y económicas del requerido, excepto su identidad, aspecto sobre el cual no se ha planteado ninguna duda. 3.

Cuestión final En firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.

NEGAR por improcedentes los medios de convicción solicitados por la defensa. 2º. En firme esta determinación, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Cfr. Folio 52 carpeta anexa. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. _1097413356.doc