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AP2161-2024(65880)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1395 de 2010Ley 1592 de 2012Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada Ponente AP2161-2024 Radicación n.º 65880 CUI: 08001221900020230004501 Aprobado acta n.º 093 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de apelación que interpuso la apoderada de ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ, quien aduce la calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES Ltda., en contra del auto que rechazó de plano el incidente de oposición Segunda instancia Radicado n.° 65880 C.U.I: 08001221900020230004501 2 a medida cautelar propuesto respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 192-23217.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- El 31 de marzo de 20231 un magistrado con funciones de control de Garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, impuso medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble conocido como «La América», identificado con matrícula inmobiliaria n.° 192-23217 ubicado en el municipio de Chimichagua, de propiedad de la sociedad INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES Ltda. [la cual está siendo administrada en la actualidad por la Sociedad de Activos Especiales –SAE-]. 2.- ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ2, quien aduce la calidad de representante legal de dicha empresa, por conducto de apoderada judicial, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares.

El 19 de febrero de 20243 dicho cuerpo colegiado rechazó de plano la petición, al considerar que el opositor no está legitimado para promover el incidente. Lo anterior, en razón a que si bien BUSTOS SÁNCHEZ representó al estado como depositario provisional de la sociedad en la actualidad no ostenta tal calidad y, en todo caso, su encargo no le confería derechos personales del bien que administraba ni lo 1 Cfr. Archivo digital: 07Acta021DecretoMedidasCautelares.pdf. 2 Cfr. Archivo digital: 00Demanda.pdf. 3 Cfr. Archivo digital: 59Auto046RechazoIncidente.pdf.

Segunda instancia Radicado n.° 65880 C.U.I: 08001221900020230004501 3 «autorizaba a defender intereses de terceros afectados con el trámite extintivo». 3. Contra esa determinación la defensora suplente interpuso recurso de apelación, razón por la que las diligencias fueron enviadas a esta Corporación. El 4 de marzo de 20244, la apoderada principal presentó memorial en el que informa que desiste del recurso.

III. CONSIDERACIONES 3.1.- La competencia 4.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política. 3.2.- Sobre el desistimiento 5.- El artículo 179F de la Ley 906 de 2004, introducido a dicho estatuto por el artículo 97 de la Ley 1395 de 2010, establece la facultad que tienen las partes de desistir del recurso «antes de que el funcionario judicial los decida».

Dicha 4 Cfr. Archivo digital: 08001221900020230004501-0002Memorial.pdf. Segunda instancia Radicado n.° 65880 C.U.I: 08001221900020230004501 4 norma es aplicable a los procesos tramitados bajo los lineamientos de la Ley de Justicia y Paz, conforme con principio de complementariedad consagrado en el artículo 62 de esa normatividad. 6.- La aludida facultad se deriva de la propia estructura del sistema penal de tendencia acusatoria, que se caracteriza por ser un proceso de partes, con roles diferenciados y específicos, y por tanto estrictamente rogado.

Conforme con lo anterior, en materia de recursos, es a la parte interesada a quien le corresponde su formulación y, al mismo tiempo, le asiste la facultad de su desistimiento, según su particular interés. Por tanto, al funcionario o corporación judicial, en virtud del carácter rogado del recurso, no le está dado continuar con su trámite, pues los intervinientes mantienen el poder dispositivo de sus actuaciones. 3.3.- Caso concreto 7.- En el presente caso, mediante auto del 19 de febrero de 2024, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó de plano la petición de levantamiento de medidas cautelares que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 192-23217, presentada por la apoderada de ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ5, quien aduce la calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES RODRÍGUEZ FUENTES Ltda. 5 Cfr. Archivo digital: 00Demanda.pdf.

Segunda instancia Radicado n.° 65880 C.U.I: 08001221900020230004501 5 8.- Aunque esa determinación fue apelada por la parte opositora, lo cierto es que, con posterioridad presentó memorial con el que manifestó la voluntad inequívoca de desistir de ese medio de impugnación. Por tanto, frente a la clara manifestación de desistimiento proveniente de la parte recurrente, y la facultad que les asiste de disponer de los recursos formulados, a la Corte no le queda alternativa distinta a acceder a ella.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por la apoderada de ANTONIO BUSTOS SÁNCHEZ, contra la decisión que rechazó de plano la petición de levantamiento de medidas que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 192-23217.

Segundo: Contra la anterior determinación no procede ningún recurso. Tercero: Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala Segunda instancia Radicado n.° 65880 C.U.I: 08001221900020230004501 6 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Segunda instancia Radicado n.° 65880 C.U.I: 08001221900020230004501 7 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5755906C524A4DE8046FB030E584C41494C0350B02CA68471C76FD06C55C16DE Documento generado en 2024-05-07 Segunda instancia Radicado n.° 65880 C.U.I: 08001221900020230004501 8