Casación Sistema Acusatorio No. 53.218 Olga Lucía Pinzón Valbuena y Julio César Pinzón Álvarez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP2161-2020 Radicación N° 53.218 Aprobado acta No. 182 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de OLGA LUCÍA PINZÓN VALBUENA y JULIO CÉSAR PINZÓN ÁLVAREZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma, que condenó a los procesados como coautores responsables del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales.
HECHOS Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente manera: Conforme al escrito de acusación, en diligencia de registro y allanamiento debidamente autorizado y legalizados, para el día 28 de enero de 2015, sobre las 11:40 horas de la mañana en el inmueble ubicado en la carrera 26 número 9-10 sur de esta ciudad, barrio La Fraguita, encontraron dentro de una de las instalaciones de la vivienda a OLGA LUCÍA PINZÓN VALBUENA y JULIO CÉSAR PINZÓN ALVAREZ, quienes detentaban la posesión de máquinas utilizadas para legajar y reproducir textos v. gr., plegadora marca MBO sin número serial y una máquina cosedora de hilo Ishida Works Co, sin número de serial, así como cantidad de impresos (hojas y carátulas impresas) del texto “Algebra de Baldor”, que superaba las tres toneladas, que según el perito de la Cámara de Comercio del Libro, no correspondían a las características del libro original cuyos derechos estaban registrados para Editorial Patria.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de enero de 2015, ante el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebraron audiencias preliminares en las que: (i) se impartió legalidad a la diligencia de registro y allanamiento, (ii) se legalizó la captura de los indiciados, (iii) le fue formulada imputación a OLGA LUCÍA PINZÓN VALBUENA y JULIO CÉSAR PINZÓN ÁLVAREZ por la presunta comisión del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos –Artículo 271 del C.P.-, cargos frente a los que manifestaron no allanarse, y (iv) el ente persecutor se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento. 2.
La fiscalía presentó escrito de acusación el 22 de abril de 2014; correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. 3. La formulación de acusación tuvo lugar el 29 de enero de 2016; en ella, la Fiscalía varió la calificación jurídica, por lo que atribuyó a los implicados la coautoría de la conducta punible de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales -Art. 306 del C.P.-; posteriormente, se surtió la audiencia preparatoria. 4.
El juicio oral y público finalizó el 25 de julio de 2017, oportunidad en la que se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 5. En la misma fecha, OLGA LUCÍA PINZÓN VALBUENA y JULIO CÉSAR PINZÓN ÁLVAREZ fueron condenados (i) a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 26,66 S.M.L.M.V., en calidad de coautores responsables del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de variedades vegetales;
(ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y (iii) les fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 22 de mayo de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 7.
En contra del fallo de segundo grado el defensor de los implicados elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo - Violación directa de la ley sustancial Acusa el recurrente la aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, toda vez que al interior de la actuación no fue comprobada la participación de los implicados como coautores en la conducta punible objeto de condena.
Puntualiza que los sentenciadores dieron por acreditado el grado de participación de los implicados por cuanto: (i) en la diligencia de allanamiento y registro fueron hallados en el inmueble en que se encontraron partes de la obra « Algebra de Baldor» y maquinaria, así como (ii) por haber mencionado que no contaban con permiso para su reproducción; empero, de ello no se desprende el rol que cada uno de los procesados desempeñó en la comisión del ilícito, así como tampoco se determinan las circunstancias de tiempo, modo, lugar, y el dolo.
Por lo tanto, requiere el libelista que la Corte case el fallo impugnado y, en su lugar, dicte sentencia absolutoria de reemplazo. Segundo cargo – Violación indirecta de la ley sustancial (Falso raciocinio) Indica el recurrente que la responsabilidad de los implicados se fundamentó en hechos indicadores que, contrariando « los postulados de la experiencia y de la sana crítica, entre el fenómeno y la esencia», no encuentran relación de conexidad, de causa a efecto, con el hecho indicado, es decir, no existe correspondencia para determinar el compromiso penal de los acusados entre: (i) la anuencia para el ingreso al inmueble objeto de allanamiento, (ii) la manifestación de no contar con el permiso para la reproducción de la obra literaria;
(iii) el hallazgo de maquinaria para su reproducción; así como tampoco (iv) se puede deducir de los elementos encontrados en el allanamiento que eran para comercializar o distribuir de manera fraudulenta, máxime cuando no se probó que los textos estuvieran terminados. Critica el censor que los hechos jurídicamente relevantes, fueron construidos a partir del informe ejecutivo de registro y allanamiento que, a su turno, se basa en hechos indicadores o indicios con incapacidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, así como tampoco « tienen un sustento probatorio y se puede decir con probabilidad de verdad que yerran en su apreciación y con ello transgredieron el principio lógico de razón suficiente para determinar la verdad más allá de toda duda razonable y vulnera el principio de inocencia…».
Así las cosas, el demandante solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, absolver a su prohijado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderado judicial de los procesados OLGA LUCÍA PINZÓN VALBUENA y JULIO CÉSAR PINZÓN ÁLVAREZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.
No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.
Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista. Primer cargo – Violación directa de la ley sustancial (Aplicación indebida) Cuando se postula la violación directa por aplicación indebida de un precepto legal, le corresponde al actor demostrar que al momento de adecuar los hechos acreditados en la actuación, el sentenciador se equivocó en la selección de la norma, en tanto, la situación fáctica establecida no coincide con los supuestos contenidos en esa disposición y por ello termina resolviendo el caso con una preceptiva inaplicable al mismo.
El error surge de la simple exposición de los fundamentos del fallo, asumiendo los hechos establecidos probatoriamente y exponiendo que se adecuan a una norma diferente a la aplicada por el juzgador. Si bien es cierto, el libelista mencionó la causal y la clase de infracción de la ley sustancial, el desarrollo de la censura carece de la debida fundamentación jurídica, pues, dedica su exposición a la transcripción de la normatividad que consagra la Ley 599 de 2000 respecto las formas de participación delictiva, lo que apoya con la cita de algunos apartes de doctrina foránea y la jurisprudencia de esta Corporación, para incursionar, a posteriori, en aspectos netamente probatorios, tras puntualizar que por encontrarse sus prohijados en el inmueble en que se realizó la diligencia de allanamiento y registro, lugar en el que se encontraron partes de la obra Algebra de Baldor, así como « maquinaria para ello», y ante la manifestación de los mismos de no contar con permiso para su reproducción, no puede darse por acreditado que su participación se dio a título de coautores.
En concreto, se muestra en desacuerdo el demandante con la determinación de la coautoría endilgada a los acusados, a partir de la no acreditada figura del dominio del hecho, circunstancias que conducirían a la emisión de fallo de reemplazo en sentido absolutorio. Así las cosas, el argumento, sin duda, de orden fáctico y probatorio, no conduce en concreto a establecer cuáles fueron los hechos acreditados en el fallo y la adecuación que a los mismos le dio el Tribunal.
Corresponden, entonces, al criterio particular del libelista y por ello carecen de idoneidad para persuadir acerca de la existencia del error de juicio denunciado, pues, no se demuestra que la valoración probatoria del sentenciador haya establecido con precisión, que la conducta de los sentenciados no corresponde a la imputación que se les hizo como coautores del punible endilgado y que, a pesar de ello, los condenó bajo esa forma de participación en el ilícito, lo cual, sin duda, revelaría una clara discordancia entre la situación fáctica acreditada en el juicio y los supuestos de hecho contenidos en la norma aplicada en la decisión del asunto.
Contrario a lo que afirma el demandante, la lectura del fallo recurrido enseña cómo el sentenciador concluyó que las pruebas practicadas en el juicio resultaron contundentes para condenar a los procesados como coautores del delito objeto de acusación, tras concluir que « se tiene probado que los ciudadanos OLGA LUCÍA PINZÓN VALBUENA y JULIO CÉSAR PINZÓN ÁLVAREZ, actuaron con pleno dominio (funcional) del hecho, pues al momento en que fueron requeridos por las autoridades, se encontraba en funcionamiento la maquinaria empleada para imprimir los libros académicos, de lo cual no exhibieron permiso alguno.», realidad que desvirtúa el error atribuido a la decisión de segundo grado.
Así las cosas, el libelo termina siendo un alegato en el que el impugnante faltó a su obligación de desarrollarlo de acuerdo con las exigencias argumentales que le son esenciales, mediante la presentación de una debida fundamentación y proposición jurídica completa; ello, aunado a que en la sustentación del cargo por aplicación indebida del artículo 29 del Código Penal, el censor dejó de expresar cuál era la disposición sustantiva que en su lugar debía aplicarse.
Resáltese, aquí, que el cargo obliga aceptar los hechos de la manera cabal en que los asumió el Tribunal, pues, la crítica se enfoca, precisamente, a determinar que respecto de los mismos se aplicó una norma inadecuada, o mejor, que esa actividad referida por el fallador no se aviene con el fenómeno de la coautoría. Entonces, si el Tribunal expresamente señaló que las pruebas determinan a ambos acusados ejecutando la conducta punible de manera directa, de ninguna manera el enfoque argumental puede dirigirse a controvertir este hecho concreto.
Mucho menos si, como sucede con la crítica del demandante, el soporte de la controversia estriba en referirse a los indicios utilizados por el fallador para soportar su conclusión, con lo cual se abandona por completo el argumento dogmático o meramente jurídico que debe animar el cargo por violación directa de la ley. De ahí que su solicitud de dictar sentencia de reemplazo en la cual se absuelva a los procesados del delito por el que fueron condenados, no guarda correspondencia con el error alegado, que le imponía en todo caso, respetar la valoración probatoria del juzgador.
En tales condiciones, el reparo surge infundado. Segundo cargo – Falso raciocinio De manera amplia y reiterada ha enseñado la Sala[footnoteRef:1] que: « el error de hecho por falso raciocinio corresponde al manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, es decir, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial mediante el cual fija el mérito probatorio, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.». [1: Cfr. entre otras, CSJ AP 1519-2019, abr. 30 de 2019, Rad. 50.996. ] Por ende, según el mismo proveído que viene de citarse: en la sustentación de ese yerro el demandante debe indicar: « (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio;
(ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a enseñar su consideración correcta y (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.» Ahora bien, en eventos de ataque a la prueba indiciaria, también ha sostenido la Sala que este elemento cognoscitivo, puede ser controvertido demostrando la existencia de: (i) errores de hecho (falsos juicios de existencia o identidad) o de derecho (falso juicio de legalidad), respecto de la prueba del hecho indicador;
(ii) errores de raciocinio respecto del proceso de inferencia lógica o (iii) yerros de raciocinio frente a la convergencia de los indicios entre sí y con los demás medios de persuasión. Es deber del casacionista, entonces, explicar en qué momento de la construcción del indicio se produjo el yerro, esto es, si fue en el hecho indicador, en la inferencia lógica o en el proceso de valoración conjunta al apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre ellos y el resto de pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.
De allí que si el yerro recae en la apreciación de la prueba del hecho indicador, dado que éste se acredita con otro medio de los legalmente establecidos, es preciso que esclarezca si fue por un error de hecho o de derecho, con la aclaración que, atendiendo que la prueba indiciaria como tal no está sometida a tarifa legal, frente a ella no cabe formular un falso juicio de convicción. Si se centra en la deducción lógica, se impone aceptar la validez de la prueba del hecho indicador y luego, por tratarse de un proceso intelectual valorativo, proponer el reproche por la vía del falso raciocinio, acreditando en debida forma cómo ocurrió el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica -máximas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia-.
Igual senda ha de utilizarse cuando la amonestación apunta al grado de convicción conferido al indicio. Adicionalmente, es importante que, una vez agotado el cometido anterior, el recurrente enseñe a la Corte cómo esos desaciertos, vistos en conjunto con el resto de elementos de convicción, resquebrajan la verdad declarada en la sentencia. Para tal fin es preciso que exponga la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo y cómo ella, atendiendo las demás pruebas, permite arribar a una conclusión totalmente diversa a la contenida en el fallo.
Ello porque no se trata de que el casacionista anteponga su particular punto de vista sobre los del juzgador, ya que en esa eventualidad primará siempre el de este último, pues, la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. En el caso bajo estudio de la Sala, la censura del casacionista se distancia por completo de los mentados presupuestos, pues, no logra identificarse en qué momento de la construcción indiciaria recayó el yerro que el libelista le atribuye a los juzgadores, así como tampoco identificó, en concreto, el medio de prueba sobre el que recaía el presunto yerro y cuál era su contenido.
Como si el recurso casacional se tratara de una tercera instancia ordinaria, o cual si fuera un alegato de libre confección, el casacionista incursionó en una crítica deshilvanada en relación con el proceder investigativo de la Fiscalía, en cuanto, soportó su actividad incriminadora a partir de una diligencia de registro y allanamiento que conllevó la captura de los implicados, a quienes se les endilgó su responsabilidad a través de hechos indicadores, que dice no probados y con los cuales, añade, se desconoció el principio de presunción de inocencia. En ese contexto, es tempestivo resaltar que la crítica propia del recurso excepcional obliga decantar los argumentos hacia la efectiva demostración del yerro trascendente, razón por la cual ha de atenderse a la ruta signada por el cargo, con mucho ajena a simples discrepancias de apreciación o genéricos enunciado de lo que no se comparte.
La Corte advierte que el censor en algunos apartados del cargo se refiere de forma indistinta a la « lógica » y la «experiencia » como enunciados de la sana crítica infringidos, lo que se constituye en una violación al principio de identidad, dada la diferente naturaleza de cada una de esas categorías, por lo que, cuando menos, ese proceder devela una confusión sobre las características de la regla de la sana crítica que se invoca como vulnerada.
Así las cosas, es palpable que el desacuerdo del libelista yace en la insuficiencia probatoria que impedía a los juzgadores emitir fallo condenatorio, sin ocuparse de definir en qué aspecto del falso raciocinio se ubica ello, motivo suficiente para tornar inane su crítica. Por lo demás, se aprecia en las sentencias atacadas una adecuada y suficiente explicación del motivo por el cual dichos elementos de prueba sí emergen suficientes para soportar la responsabilidad deducida a los acusados, sin que estos razonamientos específicos hayan sido abordados por el demandante para verificar su inconsecuencia, que debió radicar en claras violaciones de la sana crítica.
En conclusión, las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación de la recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de la memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.
Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:2]. [2: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;
AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de los procesados OLGA LUCÍA PINZÓN VALBUENA y JULIO CÉSAR PINZÓN ÁLVAREZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE 1 17