CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 EXTRADICIÓN RAD. No. 42967 MAURICIO ALEJANDRO ÁLVAREZ GIRALDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente AP2161-2014 Radicación 42967 (Aprobado Acta No. 119). Bogotá D.C., abril treinta (30) de dos mil catorce (2014) VISTOS Resuelve la Corporación la postulación probatoria de la defensa de MAURICIO ALEJANDRO ÁLVAREZ GIRALDO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2291 del 28 de octubre de 2013 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor MAURICIO ALEJANDRO ÁLVAREZ GIRALDO, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 12 Cr. 882 dictada el 27 de noviembre de 2012 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor ÁLVAREZ GIRALDO mediante de Resolución del 30 de octubre de 2013, la cual se hizo efectiva al día siguiente en la ciudad de Bogotá al ser aprehendido por personal de la Policía Nacional. Por medio de la Nota Verbal No. 2664 del 20 de diciembre de 2013, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de MAURICIO ALEJANDRO ÁLVAREZ GIRALDO.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE 2833 del 23 de diciembre de 2013 dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Sobre el particular, es preciso señalar que, se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico de estupefacientes y sustancias psicoactivas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
(…) De conformidad con lo expuesto, en atención a que el tratado aplicable entre las partes no regula el trámite de extradición, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano ». Por su parte, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0000324-OAI-1100 del 10 de enero de 2014, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.
La Sala, en decisión del 15 de enero último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a MAURICIO ALEJANDRO ÁLVAREZ GIRALDO la designación de apoderado que lo asista en el trámite; como no lo hizo, se le nombró defensor de oficio con quien se surtió el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. PETICIÓN PROBATORIA La defensa del requerido solicita “ se allegue la certificación, sobre si el requerido, quien se identifica con la C. de C. No. 71.753.235, ya ha sido juzgado por los mismos hechos en nuestro país …”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “ directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta ”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. Del caso concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que la pretensión de la defensa no puede admitirse por cuanto la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento previo del requerido en Colombia sólo procede cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Es decir, cuando el requerido o su defensor aportan información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cuando cualquier otro medio de convicción permite suponer el ejercicio de la jurisdicción, por ejemplo, cuando la orden de captura con fines de extradición se notifica a persona privada de la libertad, evento en el cual se hace necesario constatar el motivo de la detención. En el evento bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado colombiano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de los Estados Unidos de América requiere la extradición de MAURICIO ALEJANDRO ÁLVAREZ GIRALDO, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos Cuestión final Como la Sala no observa la necesidad de decretar pruebas de oficio, una vez en firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el decreto de la prueba solicitada por la defensa de MAURICIO ALEJANDRO ÁLVAREZ GIRALDO. 2. En firme este proveído, CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ (Aclaro voto) GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las solicitudes probatorias de la defensa dentro del trámite de extradición del ciudadano MAURICIO ALEJANDRO ÁLVAREZ GIRALDO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre el hecho que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Cfr. Folio 90 de la carpeta anexa. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros, frente a los que la Magistrada que actúa como ponente ha salvado reiteradamente el voto. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Cfr. Providencias del 26 de agosto de 2009, Rad.
No. 31951; 14 de octubre de 2009, Rad. No. 32321; entre otras. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. _1097413356.doc