CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 52377 JULIO CÉSAR POLO MEDINA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2160-2018 Radicación 52377 Aprobado acta número 171 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación que presentó el abogado de JULIO CÉSAR POLO MEDINA contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la cual decretó la extinción de la acción penal por muerte del acusado y confirmó la decisión de entregar definitivamente los bienes incautados dentro de esta actuación al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. En una investigación adelantada por la Policía con el fin de combatir la comercialización de bienes arqueológicos de la cultura Tumaco La Tolita, el 11 de julio de 2011 se llevó a cabo una diligencia de allanamiento en los establecimientos comerciales Cristalería El Comercio y Restaurante el Viajero, situados en Tumaco (Nariño), ambos de propiedad de JULIO CÉSAR POLO MEDINA.
Allí, las autoridades hallaron 6.010 piezas arqueológicas que fueron incautadas. Otro tanto se dio con 25 piezas que fueron encontradas en la residencia de esa persona. JULIO CÉSAR POLO MEDINA había adquirido de forma irregular dichos elementos (que tienen específica regulación legal, además de ser de la Nación) y se dedicaba a comerciar con ellos. 2.
Por ello, al día siguiente, la Fiscalía General de la Nación le imputó a JULIO CÉSAR POLO MEDINA la realización de la conducta punible de receptación, según el artículo 447, inciso primero, de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. Como el atribuido no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idéntico comportamiento el 9 de marzo de 2012. 3.
El juicio lo llevó a cabo el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, despacho que en fallo de 30 de junio de 2017 condenó al procesado por el delito materia de acusación a cuarenta y ocho (48) meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, al igual que a seis coma sesenta y seis (6,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.
Le concedió la suspensión condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad y ordenó entregar definitivamente al ICANH, persona reconocida como víctima dentro del proceso, los bienes incautados. 4. Contra dicha providencia, el abogado de la defensa presentó y sustentó oportunamente recurso de apelación. Posteriormente, presentó un escrito, dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tumaco, en el que (i) aportó copia del registro civil de defunción del acusado JULIO CÉSAR POLO MEDINA y (ii) adicionó argumentos a la impugnación. A su vez, el representante del ICANH también presentó copia del registro civil de fallecimiento, solicitó por esa razón la extinción de la acción penal por muerte del procesado y, finalmente, pidió « la entrega de todos los bienes arqueológicos decomisados por las autoridades »[footnoteRef:1]. [1: Folio 426 de la actuación principal.] 4.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en decisión de 19 de diciembre de 2017, se pronunció acerca de los memoriales presentados por la defensa y el apoderado de la víctima, para lo cual ordenó: (i) « Declarar la extinción de la acción penal por muerte del procesado »[footnoteRef:2]. [2: Folio 430 reverso ibídem.] Y (ii) « [c]onfirmar el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada que dispuso la entrega definitiva de los bienes incautados […] al […] ICANH »[footnoteRef:3]. [3: Folio 431 ibídem.] Igualmente, anunció que contra tal providencia « procede el recurso extraordinario de casación »[footnoteRef:4], que fue interpuesto y sustentado por la defensa de JULIO CÉSAR POLO MEDINA. [4: Ibídem.] II.
LA DEMANDA El recurrente planteó tres (3) cargos, todos sin especificar las normas procesales pertinentes. El primero, por « falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad »[footnoteRef:5]; el segundo, por « interpretación errónea de una norma legal »[footnoteRef:6]; y el último, por « desconocimiento de la estructura del debido proceso »[footnoteRef:7]. [5: Folio 456 ibídem.] [6: Folio 453 ibídem.] [7: Folio 450 ibídem.] En relación con la muerte del acusado, precisó: Es absolutamente claro que nada se puede ahora predicar sobre la responsabilidad penal de JULIO CÉSAR POLO MEDINA por el hecho de su fallecimiento, ni se le puede condenar ni se le puede absolver; sin embargo, las suerte de sus pertenencias no puede quedar al garete [footnoteRef:8]. [8: Folio 447 ibídem.] En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia a favor de JULIO CÉSAR POLO MEDINA y que « haga entrega de las piezas arqueológicas a su heredero Andrés Rogelio Polo Correa »[footnoteRef:9] [9: Folio 446 ibídem.] III.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, establece que la casación “ procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos ”. A su vez, el artículo 161 de dicho estatuto señala que las providencias judiciales pueden ser sentencias, “ si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de la revisión (numeral 1)”, o autos, “ si resuelven algún incidente o aspecto sustancial (numeral 2)”.
Por su parte, el artículo 77 dispone que “ [l]a acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado ”. Esto, en armonía con el artículo 82 numeral 2 del Código Penal. Igualmente, el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, norma rectora y prevalente del proceso, prescribe que las medidas del restablecimiento del derecho, esto es, las “ necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal ”, deberán adoptarse “ [c]uando sea procedente ”.
Por último, la jurisprudencia ha entendido que no solo por el hecho de encontrarse en una sentencia toda decisión allí contenida sería susceptible de los recursos que esta admite, ya que « es práctica usual en los estrados judiciales “que por razones de economía procesal se incluyan dentro de una misma providencia decisiones de carácter distinto, como ocurre cuando en un proveído interlocutorio se ordenan pruebas, o cuando en una sentencia de instancia se decretan nulidades parciales, o se declara la extinción de la acción penal por un delito o respecto de uno de los procesados, sin que ello traduzca modificación de la naturaleza jurídica de la decisión de menor entidad, la cual continúa definiéndose por su contenido” »[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP, 20 abr. 2005, rad. 20005.
Igualmente, CSJ AP, 27 jun. 2007, rad. 27636.] 2. En este caso, la providencia de 19 de diciembre de 2017, adoptada por el Tribunal, no se trata de una sentencia de segunda instancia, sino de un auto interlocutorio. Es decir, de ninguna manera definió la relación jurídico-sustancial por el cual el procesado fue vinculado a la actuación, ni tampoco podía hacerlo, en tanto esta persona había fallecido y, como tal, se configuraba una causal de extinción de la acción penal prevista tanto en el estatuto sustantivo como el adjetivo.
La decisión se ocupó de resolver las solicitudes que tanto la defensa del procesado JULIO CÉSAR POLO MEDINA como el representante de la víctima ICANH presentaron durante el trámite del recurso de apelación. En ningún momento tocó un aspecto sustancial o procesal contemplado por el recurrente en la sustentación de la alzada. Y resolvió las pretensiones de las partes en el sentido indicado por uno de los solicitantes, esto es, declarando la extinción de la acción penal por muerte y reiterando la entrega definitiva de los bienes incautados.
Esta última orden, aunque confirma un numeral del fallo de primera instancia, tampoco puede considerarse sentencia, en la medida en que se trata de la medida de restablecimiento del derecho que, como tal, opera independientemente de la responsabilidad penal siempre y cuando sea procedente. Es decir, no es una decisión propia de una sentencia, sino de cualquiera que defina un aspecto sustancial del proceso (o, lo que es igual, de un interlocutorio), por lo que también puede acompañar a la decisión principal de extinguir la acción penal por muerte del acusado sin que ello trastoque su naturaleza o la convierta automáticamente en fallo.
El que el Tribunal haya contemplado su propia decisión como una sentencia de segunda instancia, y haya reconocido en consecuencia que contra aquella procedía el recurso de casación, no afecta en nada lo aquí analizado, por cuanto lo sustancial debe prevalecer sobre las formas, en razón de lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política.
Por último, la pretensión de la demanda presentada por el abogado del fallecido JULIO CÉSAR POLO MEDINA parece haberla hecho en realidad en nombre de Andrés Rogelio Polo Correa, su hijo, evento en el cual el profesional carecería de cualquier legitimación e interés, ya que el eventual beneficiado no está reconocido como parte ni como interviniente dentro del proceso. 3.
En este orden de ideas, como el recurso de casación no procede contra las decisiones interlocutorias adoptadas por los tribunales del país, y como ni siquiera se profirió una decisión de la cual pueda predicarse su naturaleza de fallo de segunda instancia, la demanda no será admitida. Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No admitir la demanda de casación presentada por el abogado de JULIO CÉSAR POLO MEDINA contra la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4