República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación No. 44130 Jhon Alexander Angarita Piraján CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP2160-2015 Radicación No. 44130 (Aprobado Acta No. 148) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jhon Alexander Angarita Piraján, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que lo condenó por la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, cometida en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTES: Los primeros fueron reseñados en la resolución acusatoria de segundo grado, en los siguientes términos: El 15 de febrero de 2002, Angélica Adriana Cabrera Barrios, en las horas de la tarde, sobre las 3 o 4, después de permanecer en un sitio [llamado “Bloque H”] junto con una amiga [Zulma Esperanza Gómez Panqueva] departiendo una cerveza, salen de este primer lugar y llegan a un bar [denominado “La Tesis”] donde conocen a cuatro muchachos con quienes departen, cerca de la Universidad de La Salle, en Bogotá, entre ellos estaba Jhon Alexander Angarita Piraján. Después de bailar, departir y consumir cerveza, salieron del sitio hacia las nueve y media de la noche, en el camino compraron algo de alimento, hasta llegar a la calle 19 [con carrera 5ª] donde se despidieron.
Se dice por aquella, la ofendida, que perdió la noción de las cosas desde cuando estaba en el sitio departiendo, que éste, Jhon Angarita, se ofreció a llevarla a la casa aduciendo que vivían en barrios cercanos… dice la víctima que se despierta en un sitio oscuro, una residencia, al lado de Jhon, quien estaba manoseando todo su cuerpo e insultándola, ante lo que reacciona y llama a su amiga [Zulma Esperanza] y decide salir del sitio, le comunica el hecho a la empleada de la residencia y luego se va en un taxi con la ayuda de su amiga.
Al día siguiente formula denuncia penal y se somete a los exámenes médicos legales, pues manifiesta que fue violada tras el consumo de alguna sustancia. Con fundamento en el anterior acontecer fáctico, admitida la demanda de constitución de parte civil promovida por Angélica Adriana Cabrera Barrios, el 18 de octubre de 2006, en la Fiscalía Treinta Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, se profirió resolución acusatoria contra Jhon Alexander Angarita Piraján por la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir y si bien contra ella la defensa interpuso el recurso de apelación, con decisión del 27 de noviembre siguiente se declaró desierto, ante su falta de sustentación. La etapa de la causa correspondió adelantarla al Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá donde, agotadas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 20 de agosto de 2009 se condenó al implicado como autor del ilícito por el cual fue acusado, decisión que fue apelada por el apoderado de la parte civil, así que el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 12 de abril de 2010, al desatar tal recurso, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, tras considerar que se estaba frente al delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir.
En consecuencia, el 21 de octubre de 2010, en la Fiscalía Doscientos Veintiséis de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual de Bogotá, nuevamente se calificó el mérito probatorio del sumario, esta vez por la conducta punible de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado. Apelada esa determinación por la defensa, el 13 de julio de 2011, en la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante el Tribunal de Bogotá, se confirmó en parte, por cuanto se concluyó que el procesado debía responder en juicio como presunto autor del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir simple cometido en grado de tentativa (arts. 27 y 207 del C.P.).
La etapa de la causa una vez más fue adelantada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, así que surtidas la audiencia preparatoria y la vista pública, el 5 de abril de 2013, se condenó al encartado Jhon Alexander Angarita Piraján a las penas de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al hallarlo autor del delito por el cual fue acusado, a quien se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Apelada esa decisión por el propio implicado y su apoderado, el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de marzo de 2014, la confirmó en su integridad. Contra ese fallo el abogado del procesado presentó recurso de casación. LA DEMANDA: El libelista propone cuatro censuras, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo: Con fundamento en la causal primera de casación, el defensor acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio.
Expresa el recurrente que un “ primer error ” de ese talante surge de la circunstancia de que por el comportamiento asumido por la denunciante Angélica Adriana Cabrera Barrios la noche de los hechos, se puede concluir que “no había perdido ni la conciencia ni la voluntad sobre lo que hacía y decía”. En ese sentido, el actor, en síntesis, una vez recuerda que si bien la denunciante en su primera salida procesal refirió que el día de los hechos inicialmente fue al bar llamado “Bloque H” y allí consumió una cerveza con su amiga Zulma Esperanza Gómez Panqueva, y luego ambas se trasladaron al bar denominado “La Tesis”, en donde estaban solas y allí arribó el procesado Jhon Alexander Angarita Piraján con otros tres hombres, así que unieron las mesas y aquellos pidieron cerveza para todos y ella tomó de una de estas sin recordar en adelante lo que ocurrió después; por igual el censor refiere que la citada deponente, en su segunda salida procesal, narró que el inculpado era quien le había ofrecido la cerveza que hizo que no recordara lo sucedido con posterioridad.
Luego la defensa pone de presente que en esa segunda salida la quejosa relató que recordaba que mientras estuvo lúcida habló con un hombre que le decían “El Costeño” y con otro llamado “Augusto”, enfatizando que no tenía memoria de haber bailado con el inculpado. Ahora, el censor indica que Zulma Esperanza Gómez Panqueva refirió, de un lado, que la denunciante le dijo que se iba con el implicado porque vivía cerca de ella, a pesar de que esto no era cierto y, de otra parte, señaló que no sabía porque había dicho eso y que aquella le refirió que se sentía mareada.
En esa medida, el recurrente expresa que a partir de lo anterior se puede concluir que la denunciante dijo que perdió “toda voluntad y todo conocimiento al llegar a la mesa donde estaban los cuatro amigos reunidos”. Así mismo, que Zulma Esperanza Gómez Panqueva no evidenció un comportamiento extraño en la denunciante y que ésta y el acusado dijeron una mentira para irse juntos.
Igualmente, que el acusado atendió a la petición de la denunciante en la residencia de no tener sexo porque ella era virgen. Así las cosas, el libelista expresa que una “ primera conclusión ” es que la denunciante Angélica Adriana Cabrera Barrios mostró que tenía plena conciencia y voluntad para dar su consentimiento con el fin de tener sexo con el enjuiciado.
Un “ segundo error ” lo hace consistir el censor en que se desconoció la regla de la ciencia según la cual, el grado de conciencia de una persona es un aspecto subjetivo que de no evidenciarse a través del comportamiento de la persona, no es posible conocerlo. Así mismo, que entre el obrar con plena conciencia y voluntad y hacerlo sin conciencia y voluntad, hay estados intermedios que no es factible calificar como ausencia de una y otra para inferir que se ha presentado un vicio del consentimiento de quien lo ha dado.
Con fundamento en lo anterior, el actor arriba a una “ segunda conclusión ”, la cual hace consistir en que si como quedó anotado frente a la primera conclusión, la denunciante Angélica Adriana Cabrera Barrios mostró que tenía plena conciencia y voluntad para dar su consentimiento, no era posible, de acuerdo con la experiencia, que los demás pensaran que “est[aba] en condiciones de anormalidad”.
Un “ tercer error ” lo deriva el recurrente del hecho de que si en verdad la quejosa Angélica Adriana Cabrera Barrios había perdido la conciencia y la voluntad para dar su consentimiento, el procesado no podía saber de esa pérdida, pues los signos externos no le permitían identificar tal situación, de acuerdo con las reglas de la experiencia y, por tanto, el acto sexual abusivo no se cometió con dolo.
Bajo esa perspectiva, el libelista señala que surge una “ gran conclusión ”, la que hace consistir en que como la denunciante Angélica Adriana Cabrera Barrios tuvo un comportamiento normal, entonces se desconoció la regla de la experiencia según la cual, las personas conocen a través de los sentidos, así que si a través de estos observan un comportamiento normal de alguien, no pueden concluir cosa distinta, situación a la que dice el actor, no se le concedió ningún mérito persuasivo en el fallo impugnado, por tanto afirma: El fallador debió reconocer que si la persona actuó de manera normal y usual todo el tiempo, largas horas, aproximadamente entre las seis y las diez de la noche, Jhon Alexander Angaruita Piraján no podía pensar nada diferente a que Angélica Adriana estaba normal.
Esa incapacidad, si la hubo, no fue conocida por Jhon Alexander Angarita Piraján y le era imposible conocerla, como lo fue para todas las personas que compartieron esa noche, ante todo para Zulma, quien la conocía desde hacía 8 años… En esa medida, el recurrente arriba a la “ conclusión final ” de que el enjuiciado actuó “en la circunstancia prevista en el artículo 32.10 del C.P., ausencia de responsabilidad, por obrar «con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica”, así que pide casar el fallo y absolver a su representado.
Segundo cargo: Con sustento en la causal tercera de casación, el recurrente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio vicio de nulidad, por cuanto se desconoció el derecho defensa. Al respecto señala que entre la apertura de la instrucción y la declaratoria de persona ausente, por cuyo medio se vinculó al procesado, se produjeron “daños irreparables al derecho de defensa”, por cuanto el implicado no tuvo “una defensa real”, pues si bien en ese periodo contó con dos abogados de confianza (Víctor Guillermo Cañón Barbosa y Rafael Ernesto Becerra Carmargo), estos permanecieron inactivos.
Expone que después de la captura del implicado y de ser escuchado en indagatoria, si bien su abogado (Becerra Camargo) solicitó que no se le impusiera medida de aseguramiento y que se citara al galeno que atendió a la denunciante y que le recetó un medicamento antes de acudir a la valoración médico-legal, donde tras los exámenes de rigor se determinó la presencia de benzodiacepina, en todo caso la Fiscalía no se pronunció sobre dicha petición y además se lo abrigó con medida de aseguramiento, de donde se sigue, a juicio del censor, que se produjeron “daños irreparables al derecho de defensa” del enjuiciado, por cuanto no se impugnó la medida de aseguramiento ni se insistió en la práctica de la prueba anotada.
Agrega el libelista que tras el nombramiento de una nueva apoderada de confianza (Saturia de Jesús Flechas Díaz) por el inculpado, tal profesional pidió prematuramente la prescripción de la acción penal con fundamento en lo previsto en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, así que como se negó tal petición, aquella interpuso los recursos ordinarios, los cuales omitió sustentar, mientras que el Ministerio Público, que no dicha abogada, pidió algunas pruebas que en efecto se ordenaron.
Aduce que luego de que el implicado designó otro abogado (Javier Andrés Reyes Parada), éste pidió la prescripción de la acción penal con base en lo consagrado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, no obstante, la misma fue denegada por la Fiscalía al considerar que si bien en este caso la víctima del delito sexual no era menor de edad (respecto de quienes la norma en cita prohibía la prescripción allí regulada), se interpretó que tal prohibición debía extenderse a cualquier víctima de abuso sexual, pronunciamiento que el apoderado del encausado no impugnó, a pesar de constituir un “prevaricato galopante”, por lo cual, señala el actor, se produjeron “daños irreparables al derecho de defensa”, amén de que tal togado no pidió pruebas, ni insistió en la evacuación de las decretadas.
A su vez, indica que clausurada la instrucción, el apoderado de su prohijado no presentó alegatos de conclusión. El recurrente posteriormente hace referencia a las falencias que a su juicio se presentaron entre la resolución acusatoria y la etapa de la causa que fue anulada. De otra parte, en cuanto hace relación a la actuación que se repuso a consecuencia de la mencionada invalidación, indica que en efecto la defensa apeló la resolución acusatoria y que como resultado de ello obtuvo una imputación más benigna, mientras que en la etapa del juzgamiento la defensa solicitó la práctica de pruebas esenciales, las cuales fueron ordenadas.
Así mismo, puso de presente que la denunciante se excusó de acudir a la vista pública, amén de que si bien se allegó la historia clínica de ésta, la misma era ilegible. Ahora, el impugnante, tras recordar que la defensa apeló la sentencia sin éxito y que interpuso el recurso de casación, se duele de la inactividad de los abogados del acusado durante la instrucción, lo que en su sentir trajo como consecuencia que fuera declarado persona ausente y luego capturado para ser escuchado en indagatoria, por lo que “no tuvo oportunidad de conseguir pruebas esenciales”.
Al respecto expresa que como “se planteó que muy probablemente la denunciante consumía benzodiacepina, (lorazepám)”, pues le confesó al procesado su estado de ansiedad, expresa el censor que la defensa ha debido preocuparse por encontrar esa prueba, la cual se hubiera hallado en la historia clínica de aquella, misma que si bien se allegó, estaba borrosa.
Igualmente, la defensa expone que a pesar de que se supo que la quejosa fue atendida por un galeno antes de acudir al reconocimiento médico-legal, quien le recetó un medicamento, aduce que es usual que en esos casos se formule lorazepam. De otro lado, critica que al ser valorada la denunciante en Medicina Legal no se le hubiera preguntado acerca de si había recibido tratamiento médico por el posible acceso carnal y que tampoco se hizo lo propio en la Fiscalía. Así mismo, cuestiona que se haya permitido que la quejosa no asistiera a la vista pública para contrainterrogarla, en especial para que informara si había consumido algún medicamente suministrado por el galeno que la atendió la mañana siguiente a los hechos.
Por igual critica que el defensor no hubiera cuestionado los resultados de toxicología forense, en particular si la denunciante habitualmente consumía lorazepám y también se duele de que no se hubira intentado un dictamen siquiátrico con el fin de establecer cómo había sido el comportamiento de la citada la noche de los hechos, en concreto si el mismo era compatible con la pérdida de conciencia y voluntad.
De otra parte, lamenta que el enjuiciado tampoco tuvo un defensor que solicitara adecuadamente la prescripción de la acción penal con fundamento en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, tras lo cual reseña las actuaciones que a su juicio la defensa habría podido adelantar durante la actuación que fue anulada. Así las cosas, una vez aduce, en síntesis, que la inactividad de la defensa es trascendente, solicita casar la sentencia y que se invalide lo actuado desde la clausura de la instrucción. Tercer cargo: Apoyado en la causal primera de casación, el libelista acusa la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio, lo que dice, permitió concluir que el procesado había puesto a la denunciante Angélica Adriana Cabrera Barrios en incapacidad de resistir.
Sobre el particular el impugnante sostiene inicialmente, que no obstante el Tribunal admitió que no había prueba directa acerca de que el procesado hubiese puesto en incapacidad de resistir a la quejosa, sí la había de naturaleza indirecta, la que a juicio de la defensa consistió en los indicios de oportunidad, medio y motivo para delinquir.
En esa medida, expresa el censor que el error surgió de las inferencias a las que arribó el juzgador de segundo grado, así como al concederles el valor suficiente para dar por demostrado que el implicado le suministró benzodiacepina a la denunciante. Al respecto expresa que el razonamiento del ad quem fue el siguiente: premisa A: se sabe que el acusado le ofreció una cerveza a la quejosa, circunstancia que le dio la oportunidad y el medio para suministrarle la benzodiacepina; premisa B: solo el inculpado se comportó de un modo que únicamente tendría sentido haberle suministrado tal droga para poder abusar sexualmente de aquella; conclusión C: en no otra persona concurren los indicios de oportunidad, medio y motivo para cometer el delito.
Así las cosas, afirma que los errores en punto del indicio de oportunidad consistieron en que: (i) No era posible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley 600 de 2000, que de un solo hecho indicador se dedujeran varios indicios, como ocurrió aquí, pues el Tribunal, a partir de que el procesado “le ofreció una cerveza” a la denunciante, extrajo tanto el citado indicio de oportunidad como el de medio para delinquir;
(ii) En la sentencia no se mencionó la premisa mayor, es decir, la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia que permitía concluir que el procesado le suministró a la quejosa la sustancia que la puso en incapacidad de resistir; (iii) Se desconocieron las reglas de la lógica, por cuanto a partir de dos premisas menores, esto es, que el procesado le ofreció una cerveza a la denunciante y solo aquel se comportó de tal manera que tenía sentido haberle dado la sustancia para abusar sexualmente de ella, se arribó a una conclusión;
(iv) Por igual se ignoraron las reglas de la lógica, por cuanto de la premisa menor según la cual, solo el procesado se comportó de tal manera que tenía sentido haberle dado la sustancia para abusar sexualmente de la denunciante; no era posible deducir un indicio, por cuanto tal premisa no tenía un hecho indicador que le sirviera de sustento fáctico;
(v) Así mismo, se soslayaron las reglas de la lógica, por cuanto la premisa menor antedicha no tuvo una premisa mayor a fin de llegar a una conclusión; (vi) Como no se hizo una inferencia lógica no era posible arribar a una conclusión; (vii) Debido a que se quiso elaborar un silogismo sin premisa mayor y sin un sustento fáctico, es claro que la conclusión según la cual, “de modo que no otra persona” estaba interesada en suministrarle la sustancia a la denunciante, se convirtió en un “valor absoluto”, cuando en verdad, de haberse tenido en cuenta una premisa mayor, se habría establecido el valor real de esa conclusión. (viii) De acuerdo con los hechos referidos por la quejosa y su amiga Zulma Esperanza Gómez Panqueva, varias personas han podido suministrarle la sustancia a la primera, situación que al ser ignorada, dio lugar a incurrir en el falso raciocinio denunciado, pues se concluyó que solo el procesado lo hizo.
Así las cosas, el demandante señala que de no haberse cometido los errores evidenciados, no se habría deducido la responsabilidad del procesado, pues lo que muestra la prueba es que aquel le ofreció una cerveza a la denunciante, mientras que en la sentencia se sostiene que al hacerlo aprovechó (indicio de oportunidad) para suministrarle la sustancia que puso a la quejosa en incapacidad de resistir, con lo cual se desconoció la lógica, tal como atrás quedó demostrado.
Por tanto, el recurrente expone que lo único probado es que el procesado le ofreció una cerveza a la denunciante, lo cual no puede servir para afirmar que la puso en incapacidad de resistir. De otro parte, en cuanto hace relación a los errores en punto del indicio de motivo, aduce que consistieron en que como en la sentencia se dijo, respecto del procesado, que “solo él se comportó después de salir del bar de un modo en el cual tendría sentido haberle dado la droga [a la denunciante] para poder abusar sexualmente de ella”; de esto se sigue que se incurrió en los siguientes yerros: (i) Si bien se indica la premisa menor según la cual, “el procesado sostuvo unas prácticas sexuales con la denunciante” y se afirma que de allí “se infiere que fue el procesado quien le suministró la sustancia que la puso en incapacidad de resistir”, es claro que no se hizo mención a la premisa mayor, esto es, la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia que permitió llegar a esa deducción;
(ii) Se incurrió en un error de lógica por cuanto el sentenciador tuvo en cuenta dos premisas menores diferentes para arribar a la conclusión, esto es, que el procesado le ofreció una cerveza a la quejosa y que solo aquel se comportó de tal modo que ello únicamente tendría sentido tras haberle suministrado la sustancia a la denunciante para poder abusar sexualmente de ella.
(iii) Se desconocieron las reglas de la lógica, por cuanto de la premisa menor según la cual, solo el procesado se comportó de tal manera que tenía sentido haberle dado la sustancia para abusar sexualmente de la denunciante; no era posible deducir un indicio, por cuanto tal premisa no tenía un hecho indicador que le sirviera de sustento fáctico;
(iv) Se ignoraron las reglas de la lógica, toda vez que la premisa menor —que se agrega, no identifica el actor—, no tuvo una premisa mayor a fin de llegar a una conclusión; (v) Como no se hizo una inferencia lógica no era posible arribar a una conclusión; (vi) En razón a que se pretendió elaborar un silogismo sin premisa mayor y sin un sustento fáctico, es claro que la conclusión según la cual, “de modo que no otra persona” estaba interesada en suministrarle la sustancia a la denunciante, se convirtió en un “valor absoluto” y por ende se extrajo un indicio necesario de autoría, sin tener en cuenta que el indicio de móvil es de valor de probabilidad.
Así las cosas, el demandante señala que como lo que en verdad se demostró es que el procesado fue con la denunciante a una residencia y allí realizaron actos sexuales, mas no que la puso en incapacidad de resistir como se dice en la sentencia, pues ni Zulma Esperanza Gómez Panqueva ni la denunciante Angélica Adriana Cabrera Barrios afirman directamente que aquel la colocó en ese estado, pues esta última solo lo sindica de que la manoseó en la residencia, de esto se sigue que no se está ante el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir tentado (arts. 27 y 207 del C.P.) sino frente al de acto sexual abusivo con incapaz de resistir (art. 210 ibídem ), motivo por el cual concluye que se debe extinguir la acción penal por prescripción, en atención a la pena que tiene esta última conducta punible.
De otra parte, aduce que se incurrió en falso raciocinio al valorar la supuesta pluralidad de indicios, pues lo cierto es que no es posible predicar, ni que hubo dicha pluralidad y menos que fueron concordantes y convergentes, pues lo que muestra la sentencia son “afirmaciones sin fundamento”, como aquella según la cual, como el acusado le ofreció un cerveza a la denunciante, entonces le suministró la sustancia. Añade que el error del Tribunal fue dar por demostrados los indicios de oportunidad, medio y móvil, cuando los dos primeros en verdad son uno solo, esto es, el de oportunidad, pero a su vez éste tampoco es un indicio, además que el de móvil tampoco lo es.
Señalado lo anterior, expresa que la prueba restante tampoco es capaz de sustentar el fallo condenatorio, pues no está demostrada la supuesta falta de conciencia y voluntad de la denunciante, si se mira la actividad social que adelantó el día de los hechos. Además, se quiso comprobar ese estado con una decisión de la Corte, ignorando que éstas no sirven para comprobar tal aspecto, pues sería tanto como concluir que con jurisprudencia es factible soportar probatoriamente una determinación. A su vez, pregona que la forma como el juzgador de segundo grado descartó que la denunciante estaba consumiendo lorazepam cuando fue sometida al examen médico-legal o incluso con anterioridad, desconoció las reglas de la sana crítica, por cuanto le dio certeza a ese simple descarte, como si se tratara de una conclusión científica, cuando en verdad no lo es, pues no cuenta con soporte probatorio alguno. Igualmente, cuestiona que el ad quem concluyera que la denunciante, el día de los hechos, perdió la conciencia y la voluntad, pues con ello nuevamente desconoció las reglas de la sana crítica, en tanto partió de una regla de la experiencia inaceptable conforme a la cual, si bien la quejosa salió del bar, lo hizo cumpliendo las órdenes que el procesado le daba aprovechando que estaba drogada, pues muestra de ello es que a pesar de que el procesado era un extraño, permitió que guardara su bolso en la maleta de éste, cuando, a juicio del censor, ese es un comportamiento de simple cortesía, amén de que tanto la quejosa como su amiga Zulma Esperanza, mostraron ser descuidadas con sus objetos personales, pues a la llegada al bar se los iban a hurtar.
También cuestiona al Tribunal por descartar que el hecho de que la denunciante inicialmente diera su consentimiento y luego lo revocara, sea una situación de común ocurrencia, pues es normal que una mujer al principio acepte tener relaciones sexuales y luego cambie de criterio. Adicionalmente, objeta la forma como la segunda instancia valoró el comportamiento de la denunciante durante el tiempo en que permaneció en el bar, así como aquel que mostró tras salir de él, pues el actor asegura que se incurrió en un falso raciocinio, toda vez que si bien la quejosa manifestó que perdió toda voluntad tras sentarse a la mesa con el procesado, se tiene que dialogó con Mauricio N. y luego lo hizo con Augusto N. para después dedicarse a conversar con el acusado, además de que Zulma Esperanza Gómez Panqueva no observó ningún comportamiento extraño en la denunciante y tras salir del bar hicieron un recorrido de varias calles, sin olvidar que entre el procesado y la quejosa le dijeron mentiras a Zulma con el fin de irse juntos.
Así las cosas, lo que evidencia lo anterior, es que de acuerdo con las “reglas de la experiencia”, visto lo que la denunciante realizó, dialogó, ingirió y bailó, es posible que se “haya enlagunado”, con o sin lorazepam, pues incluso en el dictamen forense del 27 de agosto de 2012, se dice que ese estado puede darse por la simple ingesta de alcohol, por tanto, la pérdida de la conciencia y la voluntad no ocurrió al comenzar su contacto con el procesado.
Finalmente, expresa que como han quedado desvirtuados todos los medios de convicción que sustentan la sentencia por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y evidenciado que se está ante la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, pide que se haga esa readecuación típica. Cuarto cargo: Al amparo de la causal primera de casación, el recurrente denuncia la sentencia de haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho por falso raciocinio, lo que equivocadamente permitió pregonar que estaba demostrada la ocurrencia del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir en grado de tentativa.
Al respecto inicialmente expresa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Código Penal, para predicar la tentativa de un delito se requiere que se inicie la ejecución de la conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y que ésta no se produzca por circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto agente.
Así las cosas, una vez cita doctrina y criterio de autoridad sobre el tema y hace énfasis en lo que debe entenderse por actos ejecutivos, a efectos de señalar que están por fuera del derecho penal los actos de ideación y preparación, indica que los tocamientos en los senos, las nalgas y la vagina de una mujer no pueden considerarse como ejecutivos del delito de acceso carnal, pues mas bien se corresponden con los de un acto sexual diverso, lo que de suyo descarta la tentativa del ilícito citado en primer término. Expone, entonces, que los errores de hecho por falso raciocinio que permitieron concluir que se configuraba el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cometido en grado de tentativa, son los que siguen.
Como la propia denunciante afirma que al recobrar la conciencia sintió que el procesado le acariciaba los senos y el cuerpo, pero tenía puestos los pantalones y, a su vez, la administradora de la residencia (Norma Vanegas) sostuvo que revisó la habitación y no observó indicios de que la pareja hubiese tenido relaciones sexuales, pues incluso la cama estaba tendida, amén de que dijo que la quejosa salió sin signos de haberse desvestido, a juicio del libelista de esto se sigue que queda desvirtuado el conato de acceso carnal.
Así las cosas, en concepto del actor el error de hecho por falso raciocinio anotado permitió suponer la existencia de actos ejecutivos inequívocamente dirigidos a realizar el acceso carnal, ignorando que manosear los senos no indica que se esté iniciando un acceso carnal. Además, se dejó de lado que como la quejosa tenía el pantalón puesto, esto termina por negar aquella iniciación, y si bien la denunciante sostuvo que sintió que le pusieron algo en la vagina, ello era imposible pues, como se dijo, tenía la referida prenda en su lugar e incluso el procesado no estaba desnudo.
En punto de la versión de la administradora, expone que por igual se cometieron errores de hecho por falso raciocinio que permitieron concluir que se configuraba el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cometido en grado de tentativa, por cuanto como aquella refirió que no se utilizó el baño, el jabón, las toallas, el papel, la cama, ni los preservativos, además de que la pareja sali�� con la misma compostura con la que entró al lugar, que de acuerdo con las reglas de la experiencia, tal como lo concluyó la administradora, se puede deducir que nada pasó. Ahora, en cuanto hace relación a lo narrado por el procesado, sostiene que como solo existieron caricias, tocamientos mutuos, pero todo sobre la ropa, de esto se sigue que igualmente se cometieron errores de hecho por falso raciocinio, pues se concluyó que se estaba ante el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cometido en grado de tentativa.
Así las cosas, concluye que “este conjunto de errores de hecho por falso raciocinio al valorar estas versiones terminaron generando una convicción sobre la existencia de actos ejecutivos de acceso carnal”. Señalado lo anterior, manifiesta que frente a otras pruebas también se cometieron errores de hecho por falso raciocinio. En ese sentido expone, que si en el dictamen forense donde se registra el análisis de las muestras tomadas a la denunciante y a la ropa interior de ésta, se determinó que no había presencia de espermatozoides, esta prueba valorada en conjunto con las demás permitía respaldar las versiones de los deponentes antes citados, acerca de que no hubo iniciación del delito de acceso carnal.
Añade que el dictamen sexológico practicado a la denunciante permite arribar a la misma conclusión, pues si bien allí se registró la existencia de una escoriación en la horquilla vulvar, ella de por sí no permite concluir que hubo una manipulación genital, contrario a lo concluido por el Tribunal, pues pudo obedecer a múltiples causas. Así las cosas, el demandante sostiene que como lo que está probado es que cuando la denunciante recobró la conciencia decidió no tener relaciones sexuales con el procesado, quien le estaba acariciando el cuerpo, en concreto los senos, además de que ambos estaban vestidos y en la habitación de la residencia no había señal de una relación sexual, de esto se sigue que no es posible predicar la iniciación de la ejecución de un acceso carnal, pues esos hechos mas bien se identifican con un acto sexual diverso al referido acceso.
Por tanto, afirma que en razón de los errores de hecho evidenciados, se incurrió en la aplicación indebida de los artículos 27 y 207 del Código Penal, así como en la correlativa falta de aplicación del artículo 210 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Sobre el recurso de casación en la Ley 600 de 2000: De manera constante la Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación no es una instancia adicional a las ordinarias previamente agotadas y, por tanto, no ha sido concebido como un instrumento que permita la continuación del debate fáctico y jurídico surtido durante el proceso, sino que, por su propia naturaleza, se trata de una sede única que parte del supuesto de que la sentencia de segunda instancia se dictó, tanto dentro de un juicio legalmente adelantado, como de forma acertada, por lo que corresponde al impugnante desvirtuar lo anterior.
En esa medida, dicho propósito únicamente se logra mediante la presentación de una demanda escrita, en la que se identifique la sentencia recurrida, se acrediten la legitimidad y el interés para recurrir, se expresen con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión, y se demuestre la objetiva configuración de uno o varios de los motivos de casación taxativamente previstos en el Código de Procedimiento Penal.
Ahora, de conformidad con los principios que gobiernan el recurso extraordinario, en particular con vista en el de trascendencia, en el libelo se debe demostrar la necesidad de la intervención de la Corte en orden a satisfacer alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios padecidos por estos.
En esa medida, es del caso señalar que al demandante le concierne cumplir con unos mínimos requisitos de forma y contenido que conduzcan a desquiciar el fallo de segundo. Entre los requisitos que ha de agotar el impugnante, se destaca el deber de interponer el recurso dentro de la oportunidad legalmente prevista y la carga de acreditar la existencia de interés para acudir a la sede extraordinaria.
Ahora, al demandante también le compete señalar, con absoluta precisión, la causal o causales que apoyan su pretensión; enunciar, desarrollar y sustentar de manera clara y exacta el cargo o cargos que a su amparo pretenda proponer y; demostrar con nitidez que la intervención de la Corte en el asunto particular resulta necesaria para cumplir los fines señalados.
Bajo esa perspectiva, le corresponde al censor exponer, de conformidad con el principio de sustentación suficiente, que el cargo o los cargos propuestos en la demanda se bastan a sí mismos para lograr la infirmación total o parcial de la sentencia. El esfuerzo argumentativo por igual debe plegarse a los principios de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales y; el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación. Por tanto, una adecuada sustentación del recurso exige que el demandante compruebe que el juzgador de segundo grado incurrió en un error al tomar la decisión, bien de actividad ( vitium in procedendo ) o de juicio ( vitium in iudicando ), para cuyo efecto no basta con sostener que una determinada infracción se cometió, sino que es indispensable especificar en qué consistió, qué repercusiones tuvo en la decisión recurrida, qué consecuencias desfavorables se derivaron de ella para la parte impugnante, y por qué la intervención de la Corte es necesaria para el cumplimiento de los fines del recurso.
Efectuadas las anteriores precisiones, agota la Sala el examen formal del libelo presentado por el defensor de Jhon Alexander Angarita Piraján. II. Sobre las censuras en particular: Primer cargo: Como quiera que a partir de una presentación personal, tanto de las pruebas como de los hechos, el demandante aduce que en el caso de la especie el acusado actuó convencido de que con su conducta no había cometido el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir en grado de tentativa, por cuanto sencillamente no podía percatarse de que la víctima había perdido la conciencia y la voluntad para el momento en que la llevó a una residencia a fin de tener relaciones sexuales, pues, por el comportamiento previo de aquella no era posible hacerlo, y para dar sustento a esa deducción asegura que el Tribunal incurrió en un conjunto de “errores” (que califica de falsos raciocinios) en la apreciación de la prueba que le impidieron llegar a la determinación que se depreca, así que con base en esos supuestos yerros el actor extrae unas “conclusiones”, respecto de las cuales se observa que sistemáticamente desconoce el contenido objetivo de los medios de convicción e incluso deja de lado otros para mostrar la coherencia del cargo formulado, de esto se sigue que el mismo debe ser inadmitido.
Con el propósito de evidenciar que en la censura bajo análisis, el demandante se limita a tratar de imponer su criterio sobre el del juzgador de segundo grado, inicialmente resulta necesario recordar de qué manera, en términos del recurso de casación, se debe postular y demostrar un error de hecho por falso raciocinio, modalidad a la que acude el censor para atacar la sentencia, a efectos de poner de presente los defectos de argumentación que por omisión son cometidos por aquel, amén de que con ello se patentiza la total ausencia de transcendencia del reproche propuesto.
Para comenzar, cabe recordar que el falso raciocinio se produce cuando habiendo sido adecuadamente traído el elemento de convicción al proceso, si bien en la sentencia es apreciado en su exacta dimensión fáctica, en el ejercicio de asignarle su mérito demostrativo, el juzgador se aparta de las reglas de la lógica, de las leyes de la ciencia o de las máximas de experiencia, es decir, de la sana crítica como método de valoración probatoria aceptado por la ley procesal penal.
Ahora, en cuanto hace a los casos en que la censura se encamina a denunciar un falso raciocinio en razón del desconocimiento de los postulados de la sana crítica al apreciar un determinado elemento de persuasión, inicialmente se debe proceder a su identificación, indicando qué dice de manera objetiva, qué infirió de él el juzgador y cuál el mérito demostrativo que le fue otorgado.
Así mismo, corresponde al actor señalar qué regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada y, correlativamente, ha de precisar cuál es la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración. Finalmente, debe demostrar la trascendencia del error alegado, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista.
En la censura que ocupa la atención, se observa que los falsos raciocinios que predica el actor bajo la denominación de “errores”, en realidad simplemente muestran la visión personal del demandante, mas no la consolidación de un yerro en la modalidad mencionada. Claramente se evidencia que el censor escasamente identifica las pruebas que considera sirven de punto de partida para deducir los falsos raciocinios que pregona, pues acto seguido, en cada caso, se limita a proponer su postura personal, a partir de lo cual soslaya convenientemente su contenido material.
En efecto, nótese que para sustentar el supuesto “primer error”, inicialmente pretende crear confusión entre el hecho de que la cerveza brindada a la víctima se la ofreció el grupo de hombres que arribó al bar “La Tesis” en donde ésta se encontraba en compañía de su amiga Zulma Esperanza Gómez Panqueva, frente a que tal cortesía partió del procesado; pues basta remitirse a lo declarado por la ofendida en sus distintas salidas procesales, para percatarse de que claramente señaló al acusado como la persona que le suministró la cerveza y que a su vez, tras consumir un poco de ella, perdió la conciencia, en tanto no recordó qué ocurrió después, toda vez que solo vino a recobrar algo de lucidez mental en la residencia cuando el implicado la tocaba libidinosamente con el propósito de accederla carnalmente, de donde se sigue que ningún yerro de apreciación probatoria es posible predicar y menos uno relativo a un falso raciocinio.
De otra parte, los hechos que refiere el impugnante con el propósito de arribar a lo que denomina la “primera conclusión” según la cual, la víctima se comportó como si tuviera plena conciencia y voluntad para dar su consentimiento con el fin de tener una relación sexual con el enjuiciado, no es más que el fruto de ignorar la realidad que refleja el acervo probatorio, pues como se viene de reseñar, la ofendida fue explícita en manifestar que tras consumir la cerveza ofrecida por el enjuiciado perdió la conciencia de sus actos.
Cabe recordar, adicionalmente, sobre el mismo aspecto, que en el dictamen de psiquiatría y psicología forense se concluyó que “la examinada Angélica Adriana Cabrera Barrios, para el momento de los hechos… no tenía conservadas sus funciones mentales superiores por efecto de una intoxicación exógena, la cual le impedía consentir o resistir una agresión sexual o de cualquier otro tipo”, intoxicación que también se refirió en el reporte de toxicología forense que se le practicó a la citada, por cuanto arrojó “positivo” para “benzodiacepina”.
Como se puede apreciar, ningún falso raciocinio logra demostrar el libelista con el ánimo de refutar la conclusión de que la víctima carecía de conciencia y voluntad al momento de los hechos, como para que diera su consentimiento a una relación sexual propuesta por el acusado. El llamado “segundo error” que formula el defensor también carece de fundamento, pues a pesar de que afirma que pueden darse distintos grados de inconsciencia, por igual se tiene que en el dictamen de psiquiatría y psicología forense que se viene de referir, se arribó a la conclusión de que la ofendida, para el momento de los hechos, no podía “ consentir o resistir una agresión sexual o de cualquier otro tipo”, en particular, en razón de la intoxicación exógena de que había sido objeto.
No es entonces, como lo sugiere el libelista, que la ofendida se comportara de manera normal y que por ello el procesado no tuviera la oportunidad de percatarse de su estado de inconsciencia, pues para arribar a semejante conclusión, sería necesario sustraer la sindicación clara que hizo la víctima según la cual, tras el inculpado ofrecerle la cerveza y ésta beber de la misma, de inmediato perdió la conciencia y que tras ello, conocedor el inculpado de los efectos de la sustancia que le suministró, le dirigió la voluntad con el ánimo de saciar sus libidinosos deseos, sin que por supuesto los demás, en especial Zulma Esperanza Gómez Panqueva, supieran de ese plan, y de allí que no notaran un comportamiento extraño en la ofendida.
Lo anterior a su vez sirve para descartar la pertinencia del denominado por el actor “tercer error”, pues si éste se lo hace consistir en que la víctima se comportó normalmente ante los demás, aunque Zulma Esperanza Gómez Panqueva la notó un tanto mareada, estado que por igual fue percibido por la administradora de la residencia, Norma Vanegas, entonces, si se repara que uno de los efectos de la sustancia suministrada, tal como se desprende de lo indicado en el informe de psiquiatría y psicología forense, es que se tiene el control de la víctima, de esto se sigue que pierde todo asidero la queja del recurrente, en tanto que lo que se altera es la voluntad mas no el comportamiento.
Todo lo anterior entonces permite afirmar sin ambages, que la “conclusión final” a la que arriba el censor, relativa a que el procesado actuó bajo el convencimiento de que con su conducta no cometía el delito imputado, no es más que un esfuerzo estéril de última hora que se sustenta en el desconocimiento sistemático del contenido objetivo de la prueba.
En suma, como el actor no logra demostrar los errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio que asegura cometió el Tribunal al apreciar los medios de conocimiento, pues, por el contrario, se dedica a ofrecer su propia interpretación sobre ellos, conforme se anunció desde el comienzo, se impone inadmitir la censura objeto de estudio.
Segundo cargo: Debido a que en síntesis se sustenta en que los abogados que representaron al procesado Jhon Alexander Angarita Piraján, tanto durante la etapa de la instrucción como en la del juzgamiento, se mostraron inactivos frente a las posibilidades de defensa del citado, así que por tal motivo se debe invalidar la actuación desde el cierre de la investigación; esto obliga a realizar un conjunto de precisiones en orden a mostrar que la queja planteada en esos términos carece de trascendencia y por tanto se hace necesario inadmitir el cargo.
Cuando un reproche se propone al amparo de la causal tercera de casación, como ocurre en este caso, resulta perentorio que el demandante precise, con total objetividad, la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, así como el supuesto fáctico y las normas vulneradas e, igualmente, ha de referir los motivos por cuyo medio se demuestre el quebranto.
También debe determinar el tramo de la actuación a partir del cual el defecto surte sus consecuencias, con el señalamiento de su cobertura exacta, pero además, ha de indicar cómo procesalmente no hay forma distinta de restaurar el derecho menoscabado que declarando la nulidad de lo actuado. A su vez, al actor necesariamente le incumbe acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones carentes de demostración o en aspectos incapaces de originar el desconocimiento de garantías.
Confrontado el caso particular, se observa que la censura no satisface las mínimas exigencias de lógica y adecuada argumentación anotadas. En efecto, el reproche desconoce varios de los postulados que regulan el recurso de casación, pues, en primer término, deja de lado el principio de prioridad, según el cual, cuando se proponen varios cargos, inicialmente se deben postular los que se apoyen en la causal tercera.
En este sentido, se evidencia que como en el caso particular se postularon cargos por las causales primera y tercera, ha debido presentarse inicialmente el que se apoya en esta última causal. Igualmente, es claro que se desconoció el principio de autonomía conforme al cual, cada causal —y motivo que la fundamenta— tiene su particular forma de presentarse y comprobarse, pues a través de una sola censura denuncia distintos aspectos que eventualmente afectan el derecho de defensa, los cuales debe postularse y desarrollarse separadamente, los que se examinarán más adelante.
Ahora, conviene recordar que cuando se alega la inactividad de la defensa letrada, corresponde precisar la omisión defensiva, cuál la actividad que en concreto era posible desarrollar y determinar hipotéticamente la consecuencia que se derivaría de la actuación del profesional del derecho. No obstante, se advierte que el libelista escasamente deja esbozada la tarea anotada tras lo cual, en cada queja que denuncia, concluye señalando que se produjeron “daños irreparables al derecho de defensa”, de modo que deja in albis a la Sala acerca de los hipotéticos resultados de una actividad defensiva diligente.
Sobre el particular nótese que inicialmente critica la supuesta actitud omisiva de los abogados de confianza que asistieron al inculpado entre la apertura de la instrucción y su declaratoria de persona ausente, mas no precisa qué gestión trascendente, en procura de los intereses del procesado, habrían podido realizar. No muy distante es la presentación de la queja cifrada en el hecho de que tras la captura del implicado y haber sido escuchado en indagatoria, si bien su apoderado solicitó que no se le impusiera medida de aseguramiento y pidió escuchar al galeno que atendió a la denunciante antes de acudir a la valoración médico-legal; de un lado, no se impugnó la decisión que en efecto lo aseguró y, de otra parte, no se insistió en la práctica del medio de conocimiento anotado, pues la Fiscalía guardó silencio al respecto.
Como se puede observar, el libelista no atina a exponer qué consecuencia trascendente se habría derivado de haber impugnado la decisión que le impuso medida de aseguramiento al enjuiciado. Igualmente, tampoco expresó qué resultado se habría obtenido si se hubiera escuchado al profesional de la salud que atendió a la denunciante momentos antes de ser valorada por Medicina Legal.
Frente a este último aspecto conviene reseñar que si lo buscado con tal prueba era determinar si el galeno le había ordenado algún medicamento que diera positivo para benzodiacepina, la misma se reputa intrascendente, si se repara que la ofendida en momento alguno manifestó tal cosa, bien en sus distintas salidas procesales o en la valoración médico legal y de psiquiatría y psicología forense.
Carente de incidencia también se reputa la queja sustentada en que tras pedirse prematuramente la prescripción de la acción penal con fundamento en lo normado en el artículo 531 de la Ley 906 de 2004 por la defensora de antaño, ésta no impugnó esa decisión, pues la misma presentación de la objeción permite concluir que es intrascendente, en tanto se reconoció que se había formulado antes de tiempo.
Ahora, en cuanto hace relación a que la misma petición de prescripción se solicitó por el nuevo abogado de entonces y no se decretó al amparo de un supuesto que no contenía el artículo 531 de la Ley 906 de 2004, cabe señalar que la Sala, con fundamento en la sentencia C-1033 de 2006, por cuyo medio se declaró la inexequibilidad de dicha norma, ha expresado que tal “precepto fue retirado del ordenamiento jurídico por inconstitucional, con la precisión de que no produjo efectos ni siquiera desde su promulgación”, de tal manera que se reputa intrascendente la queja planteada por el censor, en tanto que frente al caso particular la disposición en cuestión no surtió ningún efecto concreto.
La misma falta de una consecuencia favorable en la condición procesal del acusado aflora de la queja basada en que la defensa letrada no presentó alegatos de conclusión, por cuanto una vez más el impugnante omite expresar qué habría sucedido en provecho del implicado de haber actuado su abogado en ese escenario. De otra parte, sobre las falencias defensivas por inactividad de los apoderados del encartado supuestamente ocurridas en el tramo de la actuación cuya nulidad se declaró por parte del Tribunal, valga recordar, desde la resolución acusatoria hasta la primera sentencia del a quo; sobra pronunciarse por elemental sustracción de materia, toda vez que decretada la invalidez de una actuación en concreto, no es posible alegar su nulidad una vez más pero con otro fundamento, pues ello sería tanto como pedir la anulación de lo ya invalidado.
Ahora, la objeción relacionada con el hecho de que si bien la defensa solicitó que se escuchara en ampliación de denuncia a la víctima pero finalmente tal diligencia no se produjo debido a que la citada se excusó de asistir; de un lado, ha debido postularse en cargo separado, pues no se refiere a la inactividad de la defensa, sino, en gracia de discusión, al principio de investigación integral.
De otra parte, el recurrente no atina a exponer qué información nueva y trascendente se habría obtenido de haber convocado a la ofendida para que declarara una vez más. Frente a la crítica del recurrente consistente en que se ha debido buscar la prueba que demostraba que con anterioridad a la fecha de los hechos la víctima consumía benzodiacepina, cabe señalar que ésta se funda en una simple especulación de la defensa que surge de la afirmación que le hiciera la ofendida al acusado, acerca de que para aquella época ésta tenía un estado de ansiedad, así que se asume que consumía algún medicamento para contrarrestarla.
Cabe agregar al respecto, que si bien en la valoración de psiquiatría y psicología forense se dio cuenta de los estados de ansiedad de la víctima, por igual se indicó que la citada los manejaba con “el aislamiento y la evitación”, mas no se registró que lo hiciera acudiendo a alguna medicación, en particular la benzodiacepina. La misma actitud especulativa se debe predicar de la afirmación del censor según la cual, el galeno que atendió a la ofendida al día siguiente de los hechos y previo a la valoración médico-legal, pudo haberle recetado lorazepam (una forma de benzodiacepina ), pues en sustento de ello el recurrente acude al expediente de que es usual que así ocurra en casos como el presente, sin que en realidad se cuente con alguna base probatoria para arribar a esa particular conclusión. La queja relativa a que ni en la valoración médico-legal, ni en la Fiscalía se interrogó a la víctima acerca de si había recibido tratamiento por el posible acceso carnal, es impertinente, al punto que el mismo libelista no logra vincular esa circunstancia con la inactividad de la defensa y por supuesto tampoco muestra sus consecuencias.
La objeción cifrada en que se permitió que la quejosa no asistiera a la vista pública y por ello se impidió que informara si había consumido algún medicamento suministrado por el médico que la atendió al día siguiente de los hechos, obliga a reiterar lo dicho en apartes anteriores, esto es, en síntesis, que no hay información que permita concluir que en efecto el mismo se formuló y consumió, como tampoco que haya sido una benzodiacepina.
Ahora, la predicada inactividad de la defensa derivada de que no cuestionó los resultados de la pericia forense de toxicología con el fin de establecer si la víctima habitualmente consumía lorazepam, resiste el mismo comentario que se viene de plasmar, pues, reitérese, no hay información en ese sentido, de tal manera que se trata de una especulación de la defensa.
La queja fundada en que no se pidió la práctica de una valoración por psiquiatría forense con el fin de conocer cómo había sido el comportamiento de la ofendida la noche de los hechos, en concreto si el mismo era compatible con la pérdida de conciencia y voluntad, se reputa carente de asidero, si se tienen en cuenta las conclusiones de la experticia que de esa naturaleza se le practicó a la ofendida, en donde se arribó a la conclusión, valorados los hechos y la entrevista realizada a ésta, que para aquel momento, “por efecto de una intoxicación exógena… [esto le] impedía consentir o resistir a una agresión sexual o de cualquier otro tipo”, valga decir, no tenía conciencia y voluntad sobre sus actos.
Entonces, como quiera que el demandante simplemente deja enunciada la supuesta inactividad de la defensa letrada y en otros casos acude a su propio criterio para suponer situaciones a partir de las cuales extrae omisiones de los abogados que representaron al procesado durante las etapas de la investigación y el juzgamiento, de esto se sigue, tal como se anunció desde el comienzo, que la censura que debe ser inadmitida.
Tercer cargo: A través de la denuncia de errores de hecho por falso raciocinio, el censor cuestiona tanto los indicios que dice sacó a relucir el Tribunal con el fin de demostrar que el procesado había puesto en incapacidad de resistir a la víctima para abusar de ella, como las distintas deducciones a las que arribó el ad quem con fundamento en la prueba, con el propósito de concluir que el procesado era responsable del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir cometido en grado de tentativa; así que asegura que de no haberse incurrido en dichos yerros, se habría inferido que en realidad se estaba ante el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
Ahora, como se observa que en desarrollo de esa postulación el libelista no realiza el esfuerzo argumentativo que, en términos del recurso de casación, se debe adelantar, en particular cuando se ataca la prueba indiciaria y de ella se predica que en su construcción se incurrió en falsos raciocinios, pero además, frente a las restantes quejas que propone el actor, respecto de las cuales por igual denuncia falsos raciocinios, no atina a demostrarlos; de ello se extrae que el censor simplemente se dedica a realizar una crítica personal a la forma como se valoró la prueba por parte del fallador de segunda instancia, de donde se sigue que el reproche objeto de estudio debe ser inadmitido.
Con el fin de evidenciar los yerros de argumentación, específicamente en punto de la prueba indiciaria, resulta necesario traer a colación la forma como ese tipo de medio de conocimiento se debe atacar en sede del recurso extraordinario. En ese sentido, cabe señalar que cuando se quiere objetar la prueba indiciaria, se impone identificar inicialmente, con total claridad, el elemento de convicción de esa naturaleza sobre el cual se hace recaer el error de valoración. Igualmente, se exige, por tratarse la prueba inferencial de una construcción intelectual del juzgador, precisar en cuál momento de su conformación se presentó el error, es decir, si en la estructuración del hecho indicador, en la obtención de la inferencia lógica o, en la determinación de su capacidad demostrativa.
Entonces, si la queja recae sobre el hecho indicador, como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, éste “debe estar probado”, corresponde al impugnante identificar la clase de error de valoración respecto del medio de persuasión en el cual está fundado ese elemento de la prueba indirecta. Conviene destacar que, como el hecho indicador se demuestra a través de cualquier medio de convicción, esto implica que los ataques contra él se pueden intentar mediante la denuncia de errores de hecho o de derecho.
Ahora, demostrado el yerro de valoración frente al medio de persuasión que soporta el hecho indicador, se entenderá desvirtuada la prueba indiciaria, pues el paso siguiente en su estructuración es eminentemente intelectual, el cual envuelve la existencia de una base material dada por el hecho indicante que, de suyo, ya no existiría en la forma concebida originalmente por el juzgador.
En cuanto hace referencia a la inferencia lógica, como se trata de un trabajo reflexivo del fallador, su ataque en casación únicamente puede intentarse alegando errores de hecho por falso raciocinio, lo cual impone adentrarse en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica, por tanto, corresponde al censor señalar cómo el juzgador erró en la apreciación de la prueba al desconocer bien los principios de la lógica o las leyes de la ciencia, o las máximas de la experiencia, al momento de arribar a la conclusión. Esta situación exige, por consiguiente, dejar de lado toda discusión en torno a la prueba en que se fundamentó el hecho indicador, pues de no procederse así se incurriría en la contradicción de repudiar la base de la inferencia y no ésta.
No obstante, si el actor pretende atacar ambas cosas, necesariamente debe hacerlo en cargos separados a fin de salvaguardar el principio de no contradicción que gobierna el recurso de casación. De otra parte, cuando se cuestiona la determinación de la capacidad demostrativa de la prueba indiciaria, como de acuerdo con el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal, ésta debe realizarse "en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios de prueba que obren en la actuación procesal”, dado que tal labor también es de carácter intelectual, igualmente solo puede ser reprochada en casación a través de errores de hecho por falso raciocinio, ataque que implica aceptar los hechos indicadores y las inferencias lógicas que en cada caso dedujo el funcionario judicial.
Adicionalmente, se debe concretar si el yerro se presentó al momento de analizar la gravedad, convergencia y congruencia entre los distintos indicios y la de éstos con los demás medios de persuasión, o al asignar su fuerza demostrativa al ocuparse de su valoración conjunta, especificando en la censura, tanto el tipo de error cometido como cuál postulado de la sana crítica fue desconocido.
Acto seguido se debe enseñar la apreciación probatoria correcta, a través de la cual se llegue a una declaración de justicia diversa a la contenida en el fallo impugnado y favorable a los intereses que representa el recurrente, lo que a la par supone haber desvirtuado los demás fundamentos en los cuales se encuentre sustentada la sentencia. De otra parte, es preciso aclarar que para conservar el carácter extraordinario del recurso de casación, no es posible reeditar disputas probatorias propias de las instancias, de manera que el cargo no puede sustentarse en especulaciones, posturas contrarias a la realidad procesal o en aspectos incapaces de evidenciar un verdadero defecto sustancial de apreciación probatoria.
Por consiguiente, es necesario mantener el respeto por los principios que gobiernan el recurso de casación y, particularmente, por los de claridad y precisión, a fin de garantizar la comprensión del alcance de la censura. Así mismo, también se debe rendir tributo a los de autonomía, sustentación suficiente y trascendencia, si en verdad se quiere provocar el quebrantamiento del fallo.
Todo lo anterior dentro de un orden lógico y una adecuada argumentación, tanto en la postulación como en la demostración del reproche. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que si bien el censor identifica los indicios de oportunidad, medio y motivo para delinquir, es preciso aclarar que en realidad, visto lo consignado por el Tribunal en la sentencia, solamente se extraen el primero y el último.
En efecto, el ad quem afirmó lo siguiente: Si bien no existe ningún testigo que haya manifestado ver al procesado proporcionarle a la víctima la droga que la puso en incapacidad de resistir, se tiene que antes de que la víctima sufriera afectación en su memoria episódica, lo último que recuerda es que el procesado le ofreció una cerveza y luego despertó en un lugar oscuro, cuando sentía que él estaba palpando sus senos, quien además la insultaba, al tiempo que ésta le pedía que no [le] hiera nada.
Cuando se levantó no sabía cómo había llegado a ese lugar, ni recordaba lo sucedido minutos antes, razón por la cual en la primera oportunidad que tuvo pidió ayuda. Ahora, no hay, por regla general, tarifa probatoria positiva en el proceso penal colombiano y por tanto la prueba directa no es la única apta para demostrar la responsabilidad del procesado.
De este modo, aunque como se dijo, no hay prueba directa de que el procesado le haya suministrado la benzodiacepina a la víctima, se sabe que le ofreció una cerveza, lo cual le dio la oportunidad y el medio para dársela, y solo él se comportó después de salir del bar de un modo… [que] tendría sentido haberle dado la droga, para poder abusar sexualmente de ella, de modo que no [es] otra persona en quien concurren los indicios de oportunidad, medio y motivo para cometer el delito.
Además, sus actos posteriores fueron inequívocamente dirigidos a realizarlo. (…) Esto fue lo que ocurrió en este caso, en el cual la voluntad de la víctima fue interferida mediante el suministro de una droga [que] produjo el efecto de bloquear su voluntad pero no su conciencia, en ejercicio de cuya actividad [el procesado] logró llevarla a un sitio propicio para consumar el delito, solo que la víctima reaccionó antes que ello ocurriera, impidiéndolo.
(subrayas fuera del texto original). De lo anterior se sigue, que únicamente dos indicios se extraen de lo afirmado por el Juzgador de segundo grado en el fallo, valga decir, el de oportunidad, que se cifró en el hecho de que el acusado aprovechó que estaba en un bar, sitio donde se expenden y consumen bebidas alcohólicas comúnmente, para brindarle a la víctima una cerveza, tras lo cual se supo, por intermedio de la propia ofendida, que luego de beber de ella perdió su memoria episódica y; el de motivo, por cuanto solo el inculpado asumió un comportamiento orientado a beneficiarse del estado en que se hallaba la ofendida, pues la trasladó a una residencia con el fin de accederla carnalmente, cometido que afortunadamente no consiguió, gracias a la reacción de la víctima, quien recobró la voluntad.
Tan cierto es ello, que incluso el libelista en la censura que es objeto de análisis, exclusivamente se concentra en esos dos indicios. Ahora, evidenciado que en realidad el ad quem solo dedujo dos indicios (los de oportunidad y motivo para delinquir) y no tres como lo asegura el demandante, se observa que el ataque que contra ellos edifica el impugnante, en modo alguno se pliega a los requisitos de forma expuestos con antelación. En efecto, en relación con el indicio de oportunidad, de entrada se tiene que no es cierto que a partir del hecho indicador que lo sustenta, consistente en que el procesado le ofreció una cerveza a la víctima, se haya derivado tanto dicho indicio como el de medio, pues según quedó explicado, el Tribunal solo dedujo el primero en cita (oportunidad) con base en el referido hecho indicante.
La queja relacionada con que el ad quem no mencionó la premisa mayor, es decir, la regla de la lógica, la ciencia o la experiencia que permitía inferir que el procesado le suministró a la víctima la sustancia que la puso en incapacidad de resistir; carece de asidero, pues el impugnante ignora que en la judicatura es común acudir a la figura lógica del entimema.
En ese sentido, la Corte ha manifestado: Lo que ocurre es que en el desarrollo de la labor argumentativa de carácter inferencial, no siempre resulta necesario explicar cada uno de los pasos de la operación, ni precisar porqué del hecho conocido se llega al hecho no establecido, o cuál el contenido material del hilo conductor. Hay casos en que la inferencia resulta de tan elemental obviedad, o el auditorio es tan especializado, que las razones que la sustentan se dan por sobreentendidas, y por ello inconsciente o intencionalmente se omiten.
(CSJ SP, 23 ago. 2007, rad. 27295) En esa medida, es claro que de acuerdo con lo señalado por el Tribunal, la premisa mayor estuvo sustentada concretamente en la regla de la experiencia según la cual, es común que en un bar los hombres por cortesía brinden a las mujeres una bebida y que estas acepten, así que el acusado aprovechó esa situación para ofrecerle una cerveza para suministrarle a la víctima la benzodiacepina con el fin de doblegar su voluntad.
Ahora, no es cierto que, a partir de dos premisas menores, esto es, que el procesado le ofreció una cerveza a la víctima y que solo aquel se comportó de tal manera que tenía sentido haberle dado la sustancia para abusar sexualmente de ella, se arribó a una conclusión; pues con ello se ignora tanto la regla de la experiencia antes anotada, como también que el último enunciado en realidad hace referencia al indicio de motivo, así que todas las críticas sobre el mismo tratando de mezclarlo sofísticamente con el de oportunidad, carecen de asidero, amén de ser contradictorias.
El indicio de disculpa relativo a que varias personas han podido suministrarle a la víctima la sustancia, amén de que escasamente es enunciado, se observa que en su estructuración convenientemente se soslaya que la víctima fue enfática al señalar que, inmediatamente después de consumir la cerveza ofrecida por el procesado, perdió la memoria y que solo vino a recobrarla cuando estaba en la residencia, precisamente cuando el acusado la tocaba lujuriosamente y con palabras soeces le insinuaba que la iba a acceder carnalmente.
En esa medida, no es cierto, como lo sostiene el recurrente, que solo se demostró que el encartado cándidamente le ofreció una cerveza a la víctima y nada más. En cuanto hace referencia al indicio de motivo, que se fundó en que solo el procesado se comportó de tal manera que tenía sentido haberle dado la sustancia a la víctima para abusar sexualmente de ella y del cual afirma el recurrente que el Tribunal no hizo mención de la premisa mayor, en este caso de una regla de la experiencia, es preciso señalar que aquí vale la misma consideración relativa a la figura lógica del entimema que se trató al analizar el incidió de oportunidad.
Con todo, es elemental considerar que la regla de la experiencia para el caso de la especie consistió en que si un hombre conduce a una mujer que ha puesto en estado de inconsciencia a una residencia, es porque pretende accederla carnalmente. Ahora, no es cierto que el juzgador haya tenido en cuenta dos premisas menores diferentes para arribar a su conclusión, esto es, que el procesado le ofreció una cerveza a la quejosa y que solo aquel se comportó de tal modo que ello únicamente tendría sentido tras haberle suministrado la sustancia a la denunciante para poder abusar sexualmente de aquella; pues la primera solo alude al indicio de oportunidad y la segunda en realidad es el hecho indicador del indicio de móvil.
De otra parte, como el hecho indicador del indicio de móvil, según se acaba de expresar, es que solo el procesado se comportó de tal modo que ello únicamente tendría sentido tras haberle suministrado la sustancia a la víctima para poder abusar sexualmente de ella, entonces la queja del libelista acerca de que el hecho indicante de dicho indicio no se demostró carece de asidero, así como las quejas que bajo esa lógica plantea.
Con todo, cabe señalar que el censor se equivoca al insinuar que el indicio de móvil adoleció de hecho indicador debidamente demostrado, pues olvida que de la presencia de la víctima en la residencia dieron cuenta ésta misma, su amiga Zulma Esperanza Gómez Panqueva, la administradora del referido lugar, Norma Vanegas, e incluso el propio procesado.
Así mismo, del estado de pérdida de la voluntad de la ofendida al momento de los hechos se tiene prueba a través del relato de ella, así como por medio de los dictámenes forenses de toxicología y de psiquiatría y psicología que se le practicaron. Además, de la intención del procesado se tiene comprobación a partir de las palabras que le pronunció a la ofendida en la residencia. En esa medida, no son ciertas ni las afirmaciones del impugnante relativas a que frente al indicio de móvil no se demostró el hecho indicador, como tampoco que no se contó con una premisa mayor.
Así las cosas, la conclusión del libelista de que el procesado simplemente fue a una residencia con la víctima, pero que no la puso en incapacidad de resistir, por lo que no se configura el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir en grado de tentativa de que tratan los artículos 27 y 207 del Código Penal, sino que la ofendida ya estaba en estado de inconsciencia y por ello solamente se estructura la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir descrito en el artículo 210 ibídem, carece de todo asidero.
Igualmente, lo dicho en relación con la prueba indiciaria en orden a desvirtuar las críticas del recurrente, también sirve para refutar la afirmación de que dicha prueba se basó en meras “afirmaciones sin fundamento”. Ahora, la queja orientada a negar que se demostró que la víctima carecía de voluntad al momento de los hechos, por igual pierde toda pertinencia, pues basta remitirse al dictamen de psiquiatría y sicología forense, así como al relato de la víctima, para percatarse de todo lo contrario.
Tampoco es cierto que el Tribunal haya tomado como medio de prueba para sustentar la condena una decisión de esta Corporación, pues lo que hizo fue citar un precedente de esta Sala con el fin de señalar que la incapacidad de resistir hace que la víctima no pueda impedir el abuso sexual. De otra parte, la queja sustentada en que se descartó sin fundamento que la víctima pudo haber consumido benzodiacepina antes de que se le practicara el dictamen toxicológico o incluso previamente a los hechos, solo es fruto de la especulación del censor, pues al respecto no indica la prueba que así lo determine con certeza, pues sencillamente ella no existe.
El argumento del libelista consistente en que del comportamiento asumido por la víctima el día de los hechos tras salir del bar, no era posible concluir que hubiese perdido la conciencia y la voluntad, es un intento adicional del censor por imponer su particular punto de vista, pues con ello ignora que la víctima fue clara al mencionar que a partir de que bebió de la cerveza brindada por el procesado, no recordó nada y que solo cuando estaba en la residencia siendo manoseada libidinosamente por el inculpado recobró la lucidez, postura que es avalada por el dictamen de psiquiatría y psicología forense, en donde se advierte que al momento de los hechos la ofendida “no tenía conservadas sus funciones mentales superiores por efecto de una intoxicación exógena, lo cual le impedía consentir o resistir una agresión sexual o de cualquier otro tipo”, a lo cual se suma el análisis realizado por el Tribunal, orientado a explicar los efectos de la sustancia que se le suministró a la víctima.
En esa medida, carece de fundamento la crítica que el recurrente le hace al Tribunal por haber descartado el hecho de que era posible que la víctima originalmente diera su consentimiento y luego se retractara. No es de recibo, por tanto, el provecho que el defensor pretende extraer de lo consignado en el dictamen de psiquiatría y psicología forense del 27 de agosto de 2012, pues si bien allí se indicó que hipotéticamente la simple ingesta de alcohol podía provocar un estado caracterizado, entre otros aspectos, por la pérdida parcial de la memoria, por igual se expresó que esto también podía presentarse en razón del consumo de alcohol mezclado con lorazepam, que valga decir, es una forma de benzodiacepina.
En suma, como el recurrente se dedica a tratar de imponer su visión personal en punto de la prueba indiciaria, así como frente a la restante, de allí se sigue que, contrario a lo por él concluido, se mantienen incólumes las bases del fallo, por tanto, conforme se anotó desde el comienzo, se impone inadmitir el reproche objeto de análisis.
Cuarto cargo: Como el demandante alega la violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en que el Tribunal, al apreciar la prueba, incurrió en errores de hecho por falso raciocinio, lo que afirma, dio lugar a concluir que se configuraba el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir en grado de tentativa, cuando en verdad se está ante la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir; pero no obstante, se observa que los yerros pregonados por el recurrente simplemente reflejan su postura individual, de esto se sigue que tal censura, al igual que las restantes, debe ser inadmitida.
En efecto, a pesar de que se alegan errores de hecho en la modalidad de falso raciocinio, el libelista omite desarrollar la censura de conformidad con ese tipo de yerros. Al respecto cabe mencionar que al examinar el primer cargo se puso de presente cómo se deben alegar en sede de casación los falsos raciocinios, razón por la cual sobra reiterar tal aspecto.
Ahora, si bien el libelista identificó los elementos de convicción frente a los cuales pregonó los falsos raciocinios, en todo caso se tiene que en punto de la tarea de indicar qué dijo de manera objetiva cada uno de tales medios de conocimiento, qué infirió de ellos el juzgador y cuál fue el mérito demostrativo que les fue otorgado, escasamente dejó iniciada esa.
Así mismo, como corresponde al actor señalar cuál regla de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue ignorada, se observa que esto, en el caso de la especie, fue soslayado por el defensor y, como correlativamente, ha de precisarse cuál fue la regla de la lógica apropiada, el aporte científico correcto o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración, se tiene que el impugnante consideró cumplida esa obligación con anteponer su visión personal.
Finalmente, como por igual se debe demostrar la trascendencia del error alegado, en este caso el actor estimó cumplido tal requisito con el simple enfrentamiento entre su criterio y el del Tribunal, cuando lo que ha debido exponer, es cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba cuestionada, poniendo de manifiesto que ello habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y favorable a los intereses representados por el libelista, en razón de la incidencia del yerro en la valoración del medio de conocimiento.
Ahora, puntualmente se tiene que como el defensor toma partido por la postura según la cual, los tocamientos en los senos, las nalgas y la vagina de una mujer no pueden considerarse como ejecutivos del delito de acceso carnal, pues mas bien se corresponden con los de un acto sexual diverso, así que a su juicio, queda descartada la tentativa del ilícito citado en primer término, y para el efecto asegura que la ofendida reconoció que tras recobrar la memoria percibió que el procesado le acariciaba los senos y el cuerpo pero tenía puestos los pantalones, amén de que la administradora de la residencia indicó que no observó que la pareja hubiese sostenido relaciones sexuales, pues incluso la cama estaba tendida y la víctima salió sin signos de haberse desvestido; es claro que de tal crítica no se desprende que el Tribunal hubiese incurrido en un falso raciocinio al concluir que se estaba ante un conato del delito descrito en el artículo 207 del Código Penal, en tanto basta recordar que para el efecto se debe tener en cuenta la faz subjetiva manifestada por el procesado.
Desde luego, si se miran objetivamente los hechos, hipotéticamente se puede arribar a la conclusión que pregona el demandante, pero si se observan los hechos desde el aspecto subjetivo, fácil se advierte que si, como aquí ocurrió, el acusado le suministró una sustancia a la víctima para doblegar su voluntad, pues para ella aquel era un desconocido, luego la condujo a una residencia y en ella le comenzó a manosear en sus zonas erógenas, pero además le dijo: “tiene que dejarse o sino le va peor”, así que el acceso carnal no se consumó, no por el querer del inculpado, sino porque la ofendida recobró la lucidez mental y se lo impidió, tal como lo concluyó el Tribunal; de todo lo anterior se sigue, como ya se dijo, que no basta atender a la fase objetiva de los hechos, a lo que convenientemente se atiene el censor, sino que también hay que tener presente el aspecto volitivo manifestado por el enjuiciado como expresión del dolo con que actuó. En esa medida, recobra vigencia lo concluido por esta Sala al señalar que “es viable deducir tanto el elemento cognitivo como el volitivo del dolo de las concretas circunstancias que hayan rodeado la conducta” (CSJ SP, 24 feb. 2010, rad. 32872).
Todo lo anterior por igual sirve para descartar el supuesto falso raciocinio que el impugnante predica, tanto de la valoración del dicho de la administradora de la residencia como de la versión ofrecida por el procesado, puesto que simplemente deja de lado lo analizado por el Tribunal, quien, a partir de la prueba antes reseñada, concluyó que estaba demostrado el dolo encaminado a acceder a la víctima.
En esa medida, ningún asidero tiene la conclusión de la defensa conforme a la cual, sencillamente la víctima, tras recobrar la lucidez mental, decidió no tener relaciones sexuales con el procesado, de donde se sigue que es clara la configuración del delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir y a su vez que debe descartarse la estructuración de la conducta punible de acto sexual abusivo con incapaz de resistir.
Como se aprecia que el demandante, en síntesis, deja de lado la demostración de la voluntad con que actuó el procesado y, en cambio, se limita a exponer la fase objetiva de los hechos, de lo cual se sirve para pregonar falsos raciocinios en la apreciación de la prueba, de ello se sigue que es claro que se limita a proponer su postura personal y de allí la intrascendencia de la censura objeto de estudio, motivo por el cual debe ser inadmitida.
Finalmente, cabe precisar que atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de las controversias, no se encuentra violación de garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su definitiva inadmisión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jhon Alexander Angarita Piraján. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En su primer versión dijo: “Preguntado: Manifieste si Usted en algún momento le recibió algo de tomar a la persona que abusó de Usted. Contestó: Sí, le recibí un trago de cerveza” (folios 5 y 6 del cuaderno del sumario).
En su segunda exposición afirmó: “Preguntado: Dígale a la Fiscalía si una vez reunidos todos en la mesa donde se encontraban los sujetos a que se ha referido en esta diligencia, de qué hablaron y si ingirieron licor, qué clase de licor y en qué cantidad. Contestó: Es que yo solo hablé con el Costeño y con otro muchacho llamado Augusto, pero en ningún momento de mi lucidez yo bailé con el tal Jhon… yo no instauré conversación con Jhon.
Ellos estaban tomando cerveza, lo único que yo tomé fue como dos sorbos, no se cuánto de la cerveza, que me ofreció el tal Jhon… Preguntado: Dígale a la Fiscalía qué tiempo transcurrió desde el momento en que Usted se tomó los sorbos de cerveza ofrecida por Jhon al momento en que dice tiene ese estado de inconsciencia. Contestó: Inmediato.” (folio 25 ibídem). � Folio 70 del cuaderno del sumario. � Folio 55 ibídem. � Folio 12 del cuaderno del sumario. � Folio 30 ibídem. � Folio 53 del cuaderno de la segunda causa. � CSJ SP, 24 sep. 2014, rad. 40190. � Folio 69 del cuaderno del sumario. � Folio 52 del cuaderno de la segunda causa. � Folio 70 del cuaderno del sumario. � En lógica a esta figura se la denomina entimema. � Ver folio 25 del cuaderno del sumario. � Ver folios 4, 5, 26 y 64 ibídem. � “tiene que dejarse o sino le va peor” (ver folios 4, 5, 26 y 64 del cuaderno del sumario). � Ver folio 70 del cuaderno del sumario. � Ver folios 4, 26 y 64 del cuaderno del sumario.
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