Definición de competencia No. 58698 Wilmer Alexander Quiceno Villalba y Leidis Paola Cadavid Ríos DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP216-2021 Radicado N° 58698. Acta 20. Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara de fondo sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, para conocer la audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos de Wilmer Alexander Quiceno Villalba y Leidis Paola Cadavid Ríos, sino fuera porque se presenta una irregularidad en el trámite que impide dirimir el asunto.
ANTECEDENTES 1. De la información que obra en el expediente se advierte que, el 1 de octubre de 2019, ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía imputó cargos a Wilmer Alexander Quiceno Villalba y Leidis Paola Cadavid Ríos y otros, por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, dentro del radicado matriz 730016099093201807848 NI 57814.
En la misma audiencia fue decretada medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en adversidad de Wilmer Alexander Quiceno Villalba y de detención domiciliaria contra Leidis Paola Cadavid Ríos. 2. El 12 de marzo de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Wilmer Alexander Quiceno Villalba y Leidis Paola Cadavid Ríos por las conductas punibles señaladas en párrafos anteriores.
En el mismo delimitó la situación fáctica de la siguiente manera: De los EMP EF E IFLO recaudados en forma legal y oportuna dentro de este caso, tales como: informes de investigador de campo, entrevistas, inspecciones judiciales, actuación de agente encubierto, registros fílmicos tomados por el agente encubierto y compras controladas, resultados de pruebas de PIPH a sustancias estupefacientes, búsqueda selectiva en base de datos de empresas de giros y Banco de Colombia, vigilancia a lugares y cosas, interceptación de comunicaciones y reconocimientos fotográficos, se ha podido establecer que las 17 personas quienes suscribieron acta de preacuerdo y otras desde el año 2018 y hasta el 30 de septiembre de 2019 voluntariamente se concertaron para conformar un grupo delictivo organizado que tenía el propósito de cometer delitos indeterminados, aunque determinables en su especie, que con vocación de permanencia y durabilidad en el tiempo se dedicó al tráfico, fabricación aporte de estupefacientes, más precisamente a la venta de estas sustancias, grupo del cual fueron sus líderes ALFREDO QUICENO VILLABA alias TIO, ANTONIO O TOCAYO, WILMER ALEXANDER QUICENO VILLALBA alias ALEJO, QUICENO O WILMER, encargados de coordinar la adquisición de las sustancias estupefacientes en Ibagué, Manizales y en Corinto Cauca, y el transporte de las sustancias estupefacientes hasta la localidad de Fresno. En las labores de coordinación de adquisición de sustancia estupefaciente y transporte de la misma fueron apoyados por Diana Carolina Guarín Escobar esposa de Alfredo Quiceno Villalba, Leidis Paola Cadavid Ríos alias PAOLA esposa de Wilmer Alexander Quiceno Villalba, David Alonso Aristizábal Herrera alias RAMINI, Yeceni Villalba alias LA PERRA y esposa de éste.
Estos utilizaron a Juan Erney Gómez Osorio alias JUAN CARLOS para que recibiera en el Fresno la sustancia estupefaciente que transportaba María Paula Vélez Lozano alias PAULA, en alguna ocasión el mismo Alfredo Quiceno Villalba, y otros correos humanos que no han sido identificados, y la que enviaban como encomiendas a través de empresas de transporte público.
(…) De este grupo delictivo organizado se logró establecer utilizó menores de edad para el transporte y la distribución de los estupefacientes, y además, que portaban armas de fuego para ejercer el control en los puntos de venta y evitar el expendio de estupefacientes por otras personas en esa localidad. (…)» 3. Formalizado el respectivo reparto las diligencias fueron asignadas al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. En decisión del 31 de julio de 2020, el director del despacho se declaró impedido para conocer el proceso fundado en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Igual determinación adoptó el homólogo Primero Penal del Circuito de Especializado de esa ciudad; razón por la cual, las diligencias fueron situadas en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira. 4. El 20 de noviembre de 2020, los procesados presentaron una solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Fresno – reparto, al estimar que se había cumplido el término establecido en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004. 5.
La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, quien declaró su falta de competencia para conocer de la solicitud postulada por Quiceno Villalba y Cadavid Ríos, a través de proveído del 23 de noviembre de 2020. Lo anterior, al considerar que en el presente caso se encontraba satisfecho lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, dado que los procesados estaban vinculados a un Grupo Delictivo Organizado y el escrito de acusación fue radicado ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira.
En ese orden, dispuso la remisión de las diligencias al Centro de Servicios Judiciales de esa última localidad. 6. Con ocasión de lo expuesto, el Centro de Servicios Judiciales de Pereira repartió el asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, quien rehusó la competencia en providencia del 7 de diciembre del año anterior, con fundamento en lo siguiente: «Verificada la carpeta procesal del caso, (…) se puede evidenciar que el escrito de acusación no fue radicado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira como lo advierte la señora jueza Tercera Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, sino que la radicación del mismo se hizo el 30 de junio de Fiscal Seccional Antinarcóticos de Iba é Tolima ante el Centro de Servicios Judiciales de SP del Tolima correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué Tolima (ver folio 2 CD.2 digital) despacho judicial que mediante providencia de fecha 31 de julio de 2020 se declaró impedido para conocer del trámite, disponiendo la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Tolima, despacho judicial este que a su vez, mediante providencia de fecha 20 de agosto de 2020, en igual sentido advierte estar incurso en causal de impedimento, proponiéndola y enviando el trámite ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante de Pereira, para que avocara su conocimiento.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado "Itinerante" de Pereira, creado precisamente para atender los impedimentos propuestos por los Juzgados Penales Especializados de Manizales, Armenia e Ibagué de allí su condición de ser "Itinerante", avocó el conocimiento del asunto mediante providencia del 08 de septiembre de 2020, pero debe resaltarse que de ninguna manera dicho despacho judicial en este preciso asunto funge como Juzgado Especializado de Pereira, sino como Juzgado Especializado de Ibagué, Tolima, territorio este al que le corresponde incluso trasladarse para la realización de las diferentes audiencias de la etapa de juzgamiento, de allí que sea un error considerar, tal como lo advirtió la señora Jueza Tercera Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, que el escrito de acusación se haya radicado ante los Jueces Especializados de Pereira, Risaralda.
De otro lado, es del caso advertir que según el escrito de acusación, los hechos se materializaron entre las ciudades de Ibagué y Fresno en el Tolima, (…) En base a lo anterior, no encuentra el suscrito funcionario judicial razones legalmente válidas, pues al contrario de lo propuesto por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Fresno, Tolima, si el escrito de acusación se radicó ante los Juzgados Especializados de Ibagué, Tolima, conforme la misma premisa normativa aludida (Art. 317A parágrafo 3°), corresponderá entonces a los Jueces Promiscuos Municipales de Fresno y/o a los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de Ibagué, Tolima, conocer de dicha solicitud de libertad por vencimiento de términos.» En consecuencia, ordenó la devolución de la actuación al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, a fin de que conociera de fondo de la solicitud y, en caso no compartir los argumentos, propuso conflicto de competencia. 7.
Una vez recibidas las diligencias, en auto del 10 de diciembre de 2020, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno reiteró los argumentos expuestos en proveído del 23 de noviembre del mismo año. En consecuencia, invocó conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Suprema de Justicia para que lo dirimiera de plano. CONSIDERACIONES 1.
Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 4º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales. 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.
Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. 3.
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio de la AP2863-2019 del 17 de junio de 2019, radicado 55616, varió su postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad, precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación se suscitara la controversia o debate sobre la competencia. En el contexto de este nuevo criterio, explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidían en torno al funcionario que debía asumir el conocimiento del asunto, éste debía enviarse al juez que consideraban competente, para que se pronunciara y remitiera el asunto a la Corte solo si rehusaba asumir la competencia. Pero si desde un comienzo no existía acuerdo, el asunto debía ser enviado directamente a esta Colegiatura para su definición. Más recientemente, la Sala aclaró este criterio, a través del AP2807-2020 del 21 de octubre, radicado 58028, e indicó que es necesario cumplir a cabalidad estos pasos, descartando una postura anterior donde se aceptaba, excepcionalmente, la omisión del debate por razones de eficiencia procesal: La Sala aceptó en algunos eventos la posibilidad de que previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte, por considerar que ello no era óbice para definirla en virtud de «los principios de eficacia y economía procesal» (CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887).
No obstante, en esta oportunidad recoge tal postura, en razón a que: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas Definición de competencia rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem). 4.
En el caso sometido a consideración, encuentra la Sala que no resulta posible pronunciarse de fondo acerca del conflicto de competencia propuesto, toda vez que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno rehusó su competencia sin correrle traslado a las partes e intervinientes del proceso penal radicado matriz 730016099093201807848 NI 57814.
Evento anterior que desconoce el procedimiento establecido en el estaturo procesal penal y el criterio esbozado por esta Corporación, en detrimento de los intereses de los sujetos procesales. Así, se advierte que, una vez recibida la solicitud de libertad por vencimiento de términos, la autoridad en cuestión no instaló la audiencia convocada, sino que emitió una orden escrita – 23 de noviemrbe de 2020 - donde manifestó su incompetencia y ordenó la remisión de la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Pereira.
Esto, con exclusión de las partes, quienes no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. Igual situación se evidencia en relación con el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira, quien profirió auto del 7 de diciembre de 2020 sin que mediara citación a la vista pública. No obstante, por ser el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno la autoridad ante la cual se radicó la solicitud de libertad por vencimiento de términos y quien primero expresó los argumentos de su incompetencia, debió garantizar que su manifestación se diera en el marco de un escenario de controversia, antes de enviar el proceso ante quien consideraba era el competente.
En ese contexto, se advierte el desconocimiento del procedimiento mencionado en precedencia por parte del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno. Razón por la cual, se devolverán las diligencias a la referida autoridad judicial antes para que le dé el trámite pertinente a su decisión, conforme a lo dispuesto la parte considerativa de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°.
ABSTENERSE de pronunciarse de fondo respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira y Tercero Promiscuo Municipal de Fresno. 2º DEVOLVER las diligencias al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Fresno, para que corrija las irregularidades planteadas en precedencia. 3º INFORMAR de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12