Casación 5 5.905 Joselín Pulido EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2159-2020 Radicación n° 55.905 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Joselín Pulido contra la sentencia dictada el 2 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la proferida, el 29 de septiembre de 2017, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de estafa agravada, si no fuera porque se advierte el acaecimiento de una causal objetiva de extinción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Los primeros fueron condensados por el a quo en los siguientes términos: Se tiene conocimiento que los señores LUIS ALFREDO VILLAMIZAR CACUA y MARIBEL ESTEBAN PULIDO adquirieron los predios rurales denominados La Palestina, Palestina y la Esperanza ubicados en la zona rural de los municipios de Matanza y Suratá (S) de acuerdo con las correspondientes escrituras públicas.
La CDMB dentro de los programas de protección, recuperación, conservación y manejo de cuencas abastecedoras de acueductos urbanos dispuso la compra de varios predios rurales entre los cuales se hallaban los de propiedad de los señores LUIS ALFREDO VILLAMIZAR CACUA y MARIBEL ESTABAN PULIDO. A fin de realizar la venta de los predios rurales a la CDMB Luis Alfredo Villamizar y Maribel Esteban otorgaron poder a JOSELÍN PULIDO, quien llevó a cabo el negocio, siendo vendidos los lotes de terreno La Palestina ubicado en la vereda Sucre, Jurisdicción Municipal de Matanza, en la suma de $253.735.200,oo, el lote Palestina ubicado en la vereda Bachiga jurisdicción de Suratá, en la suma de $100.897.000,oo y el lote de terreno La Esperanza ubicado en la jurisdicción de Matanza en la cantidad de $76.984.350,oo; sin embargo JOSELÍN PULIDO le informó a sus mandantes que por la venta de los predios solo les correspondía la suma [de] $59.000.000,oo y que resultaba perjudicial para la negociación con la CDMB la participación de ellos como propietarios para concretar la transacción comercial, siendo así como los ofendidos desconocieron por varios años el verdadero valor de la venta de esos terrenos, enterándose del precio real, luego de que escucharan de terceras personas que “los habían tumbado”. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 1-2 del cuaderno original 3.] 2.
El 11 de mayo de 2012 Luis Alfredo Villamizar Cacua y Maribel Esteban Pulido, a través de apoderado, formularon la correspondiente denuncia penal contra Joselín Pulido.[footnoteRef:2] [2: Cfr. folios 1-7 del cuaderno original 1.] 3. El 16 de agosto del mismo año el Fiscal Once Seccional de Bucaramanga profirió resolución de apertura de investigación previa[footnoteRef:3] y el 5 de octubre posterior se declaró formalmente abierta la instrucción, oportunidad en la que se dispuso la vinculación mediante indagatoria de Joselín Pulido [footnoteRef:4], la cual rindió el 20 de marzo de 2014[footnoteRef:5] [3: Cfr. folio 83 del cuaderno original 1.] [4: Cfr. folios 92-93 ibidem.] [5: Cfr. folios 134-141 ibidem.] 4.
El 27 de noviembre siguiente se definió la situación jurídica del indagado absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 189-199 ibidem.] 5. El 24 de abril de 2015 se clausuró el ciclo instructivo[footnoteRef:7] y el mérito del sumario se calificó con resolución del 30 de septiembre de esa anualidad, por cuyo medio se acusó a Joselín Pulido como autor del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo[footnoteRef:8]. [7: Cfr. folio 239 ibidem.] [8: Cfr. folios 271-283 ibidem.] 6.
Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso de apelación que fue desatado el 16 de junio de 2016 por la Fiscal Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga en el sentido de confirmarla[footnoteRef:9]. [9: Cfr. folios 314-332 ibidem.] 7. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Tercero Penal del Circuito de la referida ciudad, despacho que, el 28 del mismo mes, lo avocó y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:10]. [10: Cfr. folio 4 del cuaderno original 2. ] 8.
El 17 de agosto de la señalada calenda se celebró la audiencia preparatoria[footnoteRef:11] y la vista pública de juzgamiento se cumplió en dos sesiones (7 de septiembre seguido[footnoteRef:12] y 8 de mayo de 2017[footnoteRef:13]). [11: Cfr. folios 22-27 ibidem.] [12: Cfr. folios 138-167 ibidem.] [13: Cfr. folios 264-279 ibidem.] 9. El 2 de noviembre de 2016 se admitió la demanda de parte civil formulada por el apoderado de las víctimas -Luis Alfredo Villamizar Cacua y Maribel Esteban Pulido-[footnoteRef:14]. [14: Cfr. folios 219-221 ibidem.] 10.
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2017, el Juez cognoscente condenó a Joselín Pulido, en los términos de la acusación, a las penas principales de cincuenta y seis (56) meses de prisión, ciento cuarenta y nueve punto noventa y ocho (149.98) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.
Igualmente, ordenó el pago, en favor de los perjudicados, de doscientos cincuenta y nueve millones, trescientos veintiún mil setecientos treinta y dos pesos ($259.321.732.oo), por concepto de daños y perjuicios. Del mismo modo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[footnoteRef:15]. [15: Cfr. folios 1-60 del cuaderno original 3.] 11.
Inconforme con esta decisión, el defensor la apeló[footnoteRef:16], pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 2 de abril de 2019[footnoteRef:17]. [16: Cfr. folios 69-92 ibidem.] [17: Cfr. folios 4-12 del cuaderno del Tribunal.] 12. Oportunamente, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:18] y presentó la demanda correspondiente[footnoteRef:19]. [18: Cfr. folio 21 ibidem.] [19: Cfr. folios 26-53 ibidem.] 13.
Estando el expediente al despacho para calificar el libelo, el 28 de octubre de 2019, el defensor del procesado allegó un memorial por cuyo medio, invocando el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, solicitó la extinción de la acción penal por indemnización integral, para lo cual adjuntó una declaración juramentada ante Notario, suscrita por Luis Alfredo Villamizar Cacua y Maribel Esteban Pulido -en 3 folios originales-, a través de la cual manifiestan que fueron indemnizados integralmente por el condenado, en los términos de un contrato de transacción «que fue cumplido por las partes a cabalidad» [footnoteRef:20], el cual dijeron anexar pero que, en verdad, no se acompañó a dicha petición[footnoteRef:21]. [20: Cfr. folios 7 del cuaderno de la Corte.] [21: Cfr. folios 55-58 ibidem.] 14.
Requeridos el apoderado del acusado y las víctimas por la Corte, a efecto de que hicieran llegar a la actuación el documento en cuestión, el primero de ellos lo allegó el pasado 12 de diciembre[footnoteRef:22]. [22: Cfr. folios 21-25 ibidem.] En dicho documento se hizo constar que la suma de $245.000.000 sería pagada por el procesado a través de la transferencia de dominio sobre una porción (4.58%) del inmueble rural denominado Las Vegas, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260-248299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cucutilla, departamento de Norte de Santander, avaluado en $200.000.000 y; $45.000.000 en efectivo (cláusula cuarta).
No obstante, si bien en la cláusula quinta de dicho contrato se afirmó que, « [e] l Deudor se compromete a cumplir el cronograma de pagos establecido en la cláusula cuarta de este documento», la Corte advirtió que, allí no se especificó plazo alguno para el cumplimiento de dichas obligaciones y, tampoco se acreditó que las víctimas hubieren sido verdaderamente reparadas integralmente por el daño causado con el delito de estafa agravada. 15.
En consecuencia, mediante auto del 7 de julio pasado se requirió a las víctimas -Luis Alfredo Villamizar Cacua y Maribel Esteban Pulido-, a su apoderado y al defensor del procesado para que aclararan dicha situación y aportaran los documentos que soportan la satisfacción de la obligación. 16. El 12 del mes y año en curso el apoderado del acusado allegó, vía correo electrónico, la documentación solicitada.
CONSIDERACIONES 1. Sobre la extinción de la acción penal por indemnización integral 1.1. El artículo 38 de la Ley 600 de 2000 prevé que la acción penal se extingue por « muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados en la ley ». (Negrillas fuera del texto original).
Del mismo modo, el canon 42 ejusdem predica que en los delitos que admiten desistimiento, la acción penal se extinguirá cuando se repare integralmente el daño causado con la infracción penal. La norma es del siguiente tenor: En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño causado.
Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores, para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo.
La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. (Subrayas de la Sala). Esa causal de extinción de la acción penal es objetiva, pero, tal como lo ha sostenido la Corte[footnoteRef:23], no depende de causas extrañas al procesado sino que tiene lugar por su propia iniciativa y voluntad.
Por manera que, la solicitud que en tal sentido se haga se puede presentar hasta antes de que se profiera el fallo de casación[footnoteRef:24]. [23: Auto del 21 de julio de 1998 (radicado 9660).] [24: Id.] Es preciso, entonces, verificar que existió la indemnización integral, para lo cual se requiere que la víctima así lo exponga con claridad ante esta Corporación, de modo que se puedan entender satisfechos sus derechos. 1.2.
Conforme al precepto en mención, constituyen requisitos de procedibilidad de la extinción de la acción penal por indemnización integral los que siguen (CSJ SP, 10 de nov. 2005, rad. 24.032, CSJ AP, 6 abr. 2006, rad. 25.137 CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 26.581, CSJ AP, 16 may. 2007, rad. 23.323, CSJ AP, 9 mar. 2011, rad. 35.868 y CSJ AP, 13 abr. 2011, rad. 35.946, CSJ AP5852-2014, CSJ AP1515-2016, CSJ AP2376-2016): i) El delito por el que se procede debe ser de aquellos autorizados por el legislador en el aludido artículo 42. ii) No puede recaer en los injustos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. iii) El daño ocasionado con el injusto debe haber sido reparado integralmente en los términos del dictamen pericial correspondiente o del acuerdo de las partes sobre su valor.
En su defecto, se requiere que el afectado haya hecho manifestación expresa sobre la satisfacción total de los perjuicios causados. iv) Dentro de los cinco años anteriores, no puede haberse dictado, en otra actuación, una decisión de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado con fundamento en la misma razón –indemnización integral-. v) La reparación tiene que producirse antes de que se profiera fallo de casación. 1.3.
Descendiendo al asunto sometido a examen, se tiene que, la verificación de los presupuestos para declarar el fenómeno extintivo están cabalmente satisfechos en el caso concreto. Estas son las razones: 1.3.1. El punible de estafa agravada admite la indemnización integral, en los términos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, por cuanto corresponde a un delito lesivo del bien jurídico del patrimonio económico[footnoteRef:25], en tanto está descrito en los artículos 246 y 267.1 del Código Penal, insertos en el capítulo III “ De la estafa ” del Título VII de los “ Delitos contra el Patrimonio Económico ”. [25: Recuérdese que, mediante Sentencia C-760-01, la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, que limitaba la indemnización integral respecto de delitos contra el patrimonio económico que excedieran los doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes.] 1.3.2.
Mediante memorial dirigido a esta Corporación por el apoderado de la defensa, se allegó una certificación jurada, suscrita por Luis Alfredo Villamizar Cacua y Maribel Esteban Pulido, la cual se autenticó ante la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga, en la que aquellos manifiestan lo siguiente: (…) hemos sido satisfactoriamente reparados o indemnizados integralmente por JOSEL [Í] N PULIDO, manifestación que realizamos de forma libre, espontánea, consciente y debidamente asesorados o informados, muestra de lo cual es la realización de un contrato de transacción que fue cumplido por las partes a cabalidad y que se anexa al presente documento [footnoteRef:26]. [26: Cfr. folio 7 ibidem.] Como quiera que, a dicha manifestación escrita los perjudicados no acompañaron el contrato de transacción prometido en su escrito, fueron requeridos -también el defensor- por la Corte para que lo aportaran a la actuación, lo cual en efecto hizo el abogado de manera subsiguiente.
En dicho contrato se señala que, las partes: Luis Alfredo Villamizar Cacua y Maribel Esteban Pulido (acreedores) y Joselín Pulido (deudor), de manera libre, voluntaria e informada y sin ningún vicio del consentimiento, declaran que lo allí pactado «es cierto y las obligaciones se entenderán de acuerdo a la condición generada por los hechos descritos», por lo que manifestaron que decidieron suscribirlo y cumplirlo, de acuerdo con el artículo 2469 del Código Civil colombiano. El documento es del siguiente tenor: I.
ANTECEDENTES PRIMERO.- Las partes antes mencionadas reconocen la existencia de un conflicto judicial compuesto por los siguientes procesos judiciales: i) proceso penal número radicado 295.735 adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, denuncia que fue interpuesta por LUIS ALFREDO VILLAMIZAR CACUA y MARIBLE ESTEBAN PULIDO, en contra de JOSELÍN PULIDO; ii) proceso ejecutivo singular radicado número 68276408900620150014600 adelantado en el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, siendo demandante LUIS ALFREDO VILLAMIZAR CACUA y en el cual es demandado JOSELÍN PULIDO.
SEGUNDO. - Las partes aceptan y reconocen el conjunto de bienes allí en conflicto en cuantía de doscientos cuarenta y cinco millones de pesos M/Cte. ($245.000.000.oo). TERCERO.- Que las partes han entendido que el presente instrumento busca extinguir y dar judicialmente por terminados los litigios señalados en el numeral primero, así como precaver litigios futuros en materia penal, civil o comercial y rige en general para las acciones judiciales ya iniciadas en contra del El Deudor por Los Acreedores ya sea directamente por sí mismo o por medio de apoderado.
II. TRANSACCIÓN. Primera.- Los suscritos contratantes o partes, acuerdan mediante el presente documento transigir sobre los objetos patrimoniales materia de litigios dentro de los siguientes i) proceso penal número radicado 295.735 adelantado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, y, ii) proceso ejecutivo singular radicado número 68276408900620150014600 adelantado en el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca.
Segunda.- Que los contratantes o partes expresamente renuncian a la acción penal y civil que se adelantan o hallan en curso y a la cual se hace mención en la cláusula anterior y en las consideraciones de este contrato. Tercera.- Que mediante el presente escrito las partes declaran haber dado por extinguidas, vía transacción, las obligaciones derivadas de los procesos judiciales descritos en la cláusula primera del presente contrato, y en consecuencia se generan los siguientes efectos a cargo de Los Acreedores: a.) La terminación, vía transacción, de todas las acciones penales y civiles en curso que adelanten contra El Deudor y terceros relacionados con los hechos; y, b.) La renuncia, por los mismos hechos, a cualquier acción civil, comercial, administrativa, etc., iniciada o a punto de iniciarse por parte de Los Acreedores en contra de El Deudor o de terceros relacionados con los hechos.
CUARTA.- Que en contraprestación a la renuncia de los derechos sustantivos y adjetivos de Los Acreedores, El Deudor se compromete para con Los Acreedores a: a.) Realizar transferir el 4.58% de la propiedad de un inmueble rural denominado Las Vegas, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 260-248299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cucutilla, departamento de Norte de Santander, porcentaje avaluado por las partes en la suma de doscientos millones de pesos M/Cte.
($200.000.000.oo); además de realizar el pago del 100% de impuestos y gravámenes, siendo entendido que también estará a cargo de El Deudor los gastos notariales que conlleve la escrituración del citado porcentaje en favor de Los Acreedores. b.) Cancelar la suma en dinero efectivo de cuarenta y cinco millones de pesos M/Cte. $45.000.000.oo, en favor de Los Deudores, de lo cual las partes constituirán documento con el recibido a satisfacción. QUINTA.- El Deudor se compromete a cumplir el cronograma de pagos establecido en la cláusula cuarta de este documento, quedando pactado que el eventual e improbable caso de incumplimiento por parte de El Deudor de cualquiera de los términos y condiciones de la presente transacción, Los Acreedores quedarán plenamente facultados para ejercer las acciones de ejecución correspondientes de acuerdo a las normas procesales que sean aplicables. [footnoteRef:27] [27: Cfr. folios 22-24 ibidem.] 1.3.3.
Así mismo, con ocasión del requerimiento que la Corte le hiciera a los perjudicados y al procesado a efecto de aclarar cuáles eran los plazos previstos para el pago de las obligaciones pactadas en el acuerdo de transacción suscrito entre las partes y conocer si aquellas fueron cumplidas a satisfacción, es decir, si se hizo la transferencia de dominio del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 260-248299 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cucutilla a las víctimas y el pago de los $45.000.000 adicionales, la defensa del procesado allegó, vía correo electrónico, un memorial suscrito por Luis Alfredo Villamizar Cacua y Maribel Esteban Pulido, y autenticado ante la Notaría única de Rionegro (Santander), en el que expresan lo siguiente: 1.
Manifestamos que las sumas en dinero que fueron pactadas en contrato de transacción con JOSELÍN PULIDO, (…), a manera de indemnización o reparación integral, fueron entregadas en dinero efectivo a los suscritos por el deudor, el señor JOSELÍN PULIDO, lo cual afirmamos bajo juramento en el presente memorial, que entregamos con nota de presentación personal. 2.
La transferencia de la propiedad del inmueble a que hace referencia el contrato de transacción, de igual manera el deudor el señor JOSELÍN PULIDO, ya nos realizó la respectiva escritura de transferencia de la propiedad la cual ya se encuentra registrada en la oficina de instrumentos públicos (adjunto copia de documentos: copia escritura, copia recibos de caja pago efectivo), para dar por cumplido el acuerdo pactado entre las partes, en cuanto a los gastos notariales y demás, el señor deudor JOSELÍN PULIDO, asumió voluntariamente el pago de la totalidad.
Así mismo, se aportó la Escritura Pública No. 1982 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Sexta de Cúcuta, en la que consta la compraventa del citado bien, así como el certificado de tradición y libertad respectivo, en cuya anotación No. 19 se registró la tradición del citado inmueble por parte del enjuiciado a favor de Luis Alfredo Villamizar Cacua.
De igual modo, el abogado remitió sucesivos recibos de pago del 1º de agosto, 16 de octubre, 5 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 y 16 de julio de 2020, en los que constan los valores cancelados por Joselín Pulido a los ofendidos en cuantías de $10.000.000, $18.000.000, $2.000.000, $10.000.000 y $5.500.000, para un total de $45.500.000.
Lo anterior, permite colegir, de manera inequívoca, que las víctimas del punible de estafa agravada llegaron a un acuerdo con el acusado sobre el monto de los daños causados con la infracción penal, el cual consignaron en un contrato de transacción, cuyo cumplimiento se materializó con la cesión de una cuota parte sobre un inmueble y el pago en dinero del capital restante, convenio que, en efecto, se concretó de la manera recién indicada. 1.3.4.
Igualmente, el consultor de la Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a cuyo cargo está la función de registro y actualización de la base de datos de registros delictivos nacionales, mediante oficio No. S-20190758958 del 28 de noviembre de 2019, informó que a nombre de Joselín Pulido, identificado con cédula de ciudadanía No. 5773883, no figuran registros de «aplicación de preclusión/cesación de procedimiento por indemnización integral», proferidas en su favor[footnoteRef:28]. [28: Cfr. folio 20 ibidem.] 1.3.5.
La Corte no ha emitido decisión de fondo dentro del proceso, por cuanto al momento de recibir la petición de la defensa, en el sentido de declarar la extinción, por indemnización integral, de la acción penal, no se había pronunciado en relación con la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor. 2. En consecuencia, se decretará la extinción de la acción penal y, la correspondiente cesación de procedimiento, a favor de Joselín Pulido por el delito de estafa agravada, atendiendo lo dispuesto en los artículos 39 y 42 de la Ley 600 de 2000.
Lo aquí resuelto se comunicará a las áreas de Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y de Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN) de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios de la Fiscalía General de la Nación, para efecto de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, de la cancelación de las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes se encargará el juez de primera instancia, para lo cual se le devolverá el expediente. 3. Por consiguiente, la Sala queda relevada de resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa del acusado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la extinción de la acción penal por indemnización integral, derivada del delito de estafa agravada por el que Joselín Pulido fue condenado las instancias, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo. Decretar la cesación de procedimiento en favor de Joselín Pulido, por razón de la referida conducta punible.
Tercero. Remitir copia de esta decisión las áreas de Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y de Antecedentes y Anotaciones Judiciales (SIAN) de la Subdirección Seccional de Atención a Víctimas y Usuarios de la Fiscalía General de la Nación, para efecto de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 42 del Código de Procedimiento Penal.
Cuarto. Devolver la actuación al juez de primera instancia, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura, las cauciones que hubieren sido prestadas y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes. Además, de ser el caso, informará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les comunicó las sentencias de primera y segunda instancias.
Quinto. Abstenerse de conocer del recurso extraordinario de casación formulado por la defensa de Joselín Pulido. Sexto. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19