Definición de competencia 57976 Eivar Ordoñez Lucero y otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente AP2158-2020 Radicación N. 57976 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Define la Corte, cuál es el juzgado competente para llevar a cabo la audiencia preliminar solicitada por la defensa, dentro del trámite que se adelanta contra EIVAR ORDOÑEZ LUCERO, JUAN CAMILO PAZ SALAZAR y otros, como presuntos coautores del delito de secuestro extorsivo.
HECHOS El 5 de septiembre de 2018, el señor Nelson Ferney Gómez Hincapié denunció ante el GAULA de la Policía Nacional que su esposa Liliana María Restrepo Pajoy y su empleado Gratiniano Matiz Manjarres, habían sido retenidos por personas que dijeron ser paramilitares, los cuales estaban realizando una exigencia de treinta millones de pesos ($30.000.000) “ o un contrato de compraventa autenticado en notaria en el que autorizaba la venta de una máquina de procesamiento de madera avaluada en la misma cantidad ”[footnoteRef:1], a cambio de dejarlos en libertad. [1: Así se registró en el escrito de acusación.] Una vez noticiados del evento, los policiales adoptaron un dispositivo en procura de la individualización, identificación y posible captura de los responsables del punible, para lo cual se desplazaron al aserrío Los Diamantes ubicado en la Vereda El Mesón, kilómetro 9 de la vía que conduce de Villagarzón a Puerto Guzmán, lugar en el que, al interior de un camión, fueron hallados los ciudadanos Liliana María Restrepo Pajoy y Gratiniano Matiz Manjarres, dándose allí la captura de ISMER RUIZ MORALES, DEIBY YESID TORRES MONTERO, JUAN CAMILO PAZ SALAZAR y EIVAR ORDOÑEZ LUCERO.
ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 6 de septiembre de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villa Garzón (Putumayo), fueron imputados ISMER RUIZ MORALES, DEIBY YESID TORRES MONTERO, JUAN CAMILO PAZ SALAZAR y EIVAR ORDOÑEZ LUCERO por el delito de secuestro extorsivo, y se les afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. 2.
El pasado 3 de agosto, el defensor de los procesados EIVAR ORDOÑEZ LUCERO y JUAN CAMILO PAZ SALAZAR radicó, vía correo electrónico, ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Pitalito (Huila), un memorial a través del cual solicitó la celebración de audiencia de “ la vigencia de la medida de aseguramiento de un año, su no prorroga por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad (sic) ”. 3.
La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la referida localidad, el cual, el 14 de agosto de esta anualidad, instaló la diligencia correspondiente. 4. Previo a dar curso a la realización de la audiencia, el juez expresó que no avistaba la configuración de presupuesto alguno que posibilitara el adelantamiento de la diligencia en su despacho, toda vez que los hechos objeto del proceso habían tenido ocurrencia en el municipio de Villagarzón (Putumayo), motivo por el que requirió al defensor para que informara si existía alguna circunstancia excepcional que impidiera a los jueces de la mencionada municipalidad dar curso a la actuación. 5.
En uso de la palabra, el apoderado de los encausados expresó que la competencia recae en el estrado judicial donde radicó la solicitud, toda vez que es en el establecimiento carcelario de esa municipalidad donde se encuentran privados de la libertad sus asistidos, circunstancia que, de acuerdo con el direccionamiento jurisprudencial, habilita la realización de la audiencia en un lugar diverso al de ocurrencia del comportamiento delictual. 6.
Por su parte el representante de la Fiscalía señaló que la competencia para conocer en este caso es de los jueces de control de garantías de Villagarzón, toda vez que los hechos que se endilgan a los imputados ocurrieron en ese lugar. 7. Escuchada la intervención de las partes, el director de la diligencia reiteró que en este evento no se avista la existencia de alguna circunstancia especial que conduzca a radicar la competencia en un lugar diverso al de ocurrencia de los hechos, e indicó que, si bien los procesados se encuentran detenidos en la cárcel de esa ciudad, es lo cierto que aquellos renunciaron a participar en la diligencia. Así las cosas, dispuso el envío de la actuación a la Corte para surtir el trámite de definición de competencia. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para decidir la definición de competencia que se origina en la manifestación del Juez Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, quien niega ser competente para tramitar la audiencia preliminar para resolver una solicitud formulada por la defensa.
Lo anterior, por cuanto se trata de juzgados de garantías pertenecientes a distritos judiciales diferentes. Para incursionar en el tema objeto de análisis, en comienzo se ha de indicar que esta Corporación ha admitido que los jueces con función de control de garantías pueden declararse incompetentes para celebrar las audiencias preliminares, cuando a ello hubiere lugar.
(CSJ, SP, auto del 14 de mayo de 2013, rad. 41228, reiterado en autos del 22 de septiembre de 2015, rad. 46772; 20 de mayo de 2015, rad. 46039; 19 de agosto de 2015, rad. 46271; y 4 de mayo de 2016, rad. 47981, entre otros). Ahora bien, conforme lo establece el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal.
Sin embargo, ha dicho la Corte que esta facultad no puede obedecer: … al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.
Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ AP6115 – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017). En todo caso, « la selección del funcionario –por razón de su sede- debe estar orientada por algún criterio razonable determinado a partir del cumplimiento de algunas de las finalidades asignadas constitucionalmente al proceso penal y los moduladores de la actividad procesal.» (CSJ auto de 27 de marzo de 2014, radicado 43374).
De cara a lo anterior, en este caso el defensor invocó la privación de la libertad de los procesados en el municipio de Pitalito (Huila), como circunstancia excepcional que lo condujo a la radicación de la solicitud en una sede judicial distinta a la de ocurrencia de los hechos, esto es, Villagarzón (Putumayo). Sin embargo, en este especifico caso, dicha motivación no se reviste de la relevancia necesaria para justificar el desconocimiento de la regla sobre la competencia territorial del juez de garantías, ya que los imputados, según constancia aportada por el apoderado, “ manifestaron su voluntad de renunciar a su derecho de asistir a la audiencia ”[footnoteRef:2]. [2: Así se consigna en el acta de la audiencia.] En tal orden de ideas, si uno de los motivos que permite realizar una audiencia preliminar en un lugar diferente al de ocurrencia de los hechos, es que puede verse lesionado el derecho de defensa del procesado privado de la libertad en un sitio diverso a aquel, al no poder asistir a la diligencia[footnoteRef:3], en este caso, entonces, no existe justificación que conlleve a inaplicar la regla general descrita, dada la declaración efectuada por los propios imputados. [3: Cfr. CSJ auto de 5 de febrero de 2020, radicado 56980, entre otros.] Así las cosas, no es posible aceptar la tesis del apoderado de la defensa de que sea el juez de control de garantías con sede en Pitalito el que dé tramite a la audiencia preliminar solicitada, ya que ello sería tanto como dejar a su capricho o arbitrio la resolución del asunto indicado.
En tal virtud, el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Jueces con Función de Control de Garantías de Villagarzón (Putumayo), a donde el expediente será remitido en forma inmediata para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. DECLARAR que el conocimiento para realizar la audiencia preliminar solicitada por la defensa le corresponde a los Jueces con Función de Control de Garantías de Villagarzón (Putumayo), a donde se ordena enviar inmediatamente la actuación para los fines pertinentes. 2.
COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito y a todos los intervinientes en el trámite. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 9