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AP2158-2018(51956)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 599 de 2000

Reposición Radicación n°. 51956 Armando Grizalez Calderón EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2158-2018 Radicación n°. 51956 Acta 171 Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el cual la Sala no admitió la demanda de revisión presentada a nombre del condenado Armando Grizalez Calderón.

ANTECEDENTES A. Fácticos. El 27 de julio de 2015, en la vivienda ubicada en la carrera 70D No 98ª-05, de esta ciudad, residencia compartida entre Armando Grizalez Calderón, su compañera permanente Viviana María Arias Giraldo y su hijo en común, se generó un cruce de palabras entre los mencionados al final del cual, él se abalanzó contra ella, la agredió en el rostro y en los brazos, generándole a la víctima una incapacidad médico legal definitiva de 5 días sin secuelas. 2.

Procesales 1. El 11 de septiembre de 2015 ante el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Grizalez Calderón, en calidad de autor del punible de violencia intrafamiliar, cargo que no fue aceptado por el procesado. 2. El 21 de diciembre de 2016, el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá lo condenó a la pena principal de setenta y cuatro (74) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la restrictiva de la libertad, como autor responsable del delito imputado, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.

El 7 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de esa ciudad, al conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó el fallo recurrido. El 16 de enero de 2018, por intermedio de apoderado, Grizalez Calderón presentó demanda de revisión. Sin embargo, mediante providencia CSJ AP1312 – 2018, esta Sala resolvió inadmitir la demanda tras concluir que las pruebas allegadas con la demanda, fueron conocidas, discutidas y valoradas por los juzgadores, advirtiéndose un notorio ánimo de revivir etapas superadas en el proceso y formular reparos a los juicios expresados en las decisiones judiciales.

Por último, se hizo referencia al pronunciamiento de la Corte Suprema radicado 48047 del 7 de junio de 2017, para indicar que en el asunto sí se configuró el delito de violencia intrafamiliar, pues entre procesado y victima existía una unidad doméstica, no derivada de un hijo común, si no de la convivencia cotidiana y permanente que mantenían, pues vivían en el mismo inmueble, aunque pernoctaran en habitaciones diferentes. 5.

Inconforme con la decisión reseñada, la apoderada del condenado Grizalez Calderón interpuso recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Argumenta la defensa que en el asunto, el punible de violencia intrafamiliar no se configura atendiendo a la inexistente relación entre víctima y procesado. Arguye que el tipo penal establecido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000-violencia intrafamiliar refiere ciertas condiciones para su configuración, entre las que se cuenta que tanto el sujeto activo como pasivo deben hacer parte del mismo núcleo familiar, señala además que, a partir de los hechos debe verificarse en el ámbito de la antijuridicidad que el maltrato psicológico o físico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien jurídico de la armonía y unidad familiar, ya que si la agresión no ocurrió entre los miembros del mismo núcleo, la conducta es típica de lesiones personales.

Resalta que en el caso bajo examen, las pruebas allegadas con la demanda, dan cuenta que el procesado y la víctima, si bien tiene un hijo en común, no comparten una relación sentimental, no son cónyuges, no comparten lecho y no tienen proyecto de vida en común, por lo que no se estructura la conducta de su defendido, en el delito por el que fue condenado.

CONSIDERACIONES 1. De manera pacífica ha expuesto la Sala, que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario que dictó la decisión cuestionada a través de ese mecanismo, corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado. Por tal razón, resulta indispensable que la parte inconforme con la providencia aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria. 2.

La Colegiatura anticipa su decisión de no reponer la providencia impugnada. Las razones son las siguientes: La impugnante reitera los argumentos expuestos en la demanda de revisión e insistió por vía de reposición, en la atipicidad del punible de violencia intrafamiliar, debido a la inexistencia del vínculo entre procesado y víctima, lo que no se acompasa, a su juicio, con el bien jurídico tutelado por el legislador en el tipo penal en comento, esto es la unidad y armonía familiar, tratándose entonces de un delito contra la integridad personal de lesiones personales.

Por consiguiente, a fin de refrendar su teoría, allegó pruebas documentales con un objetivo claro, esto es, demostrar la inexistencia de vínculo afectivo entre Viviana María Arias Giraldo y el procesado, quienes a pesar de tener un hijo en común, no sostenían una relación sentimental. Tales documentos, fueron analizados por esta Corporación a fin de encontrar la novedad y la trascendencia de los mismos, al tenor de la causal tercera del artículo 192 del Código de procedimiento Penal, sin embargo, se itera por esta Sala que los mismos adolecen de las características mencionadas, por cuanto algunos de ellos, fueron conocidos por las instancias en el proceso penal correspondiente (denuncia, escrito de acusación, informes periciales, entre otros) y fueron per se evaluados por el juzgador en su oportunidad, Despacho que además, refirió la convivencia entre víctima y procesado así: “De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio oral, se tiene que se cumple con la calidad de sujetos calificados en el presente caso, toda vez que VIVIANA MARIA ARIAS GIRALDO y ARMANDO GRIZALEZ CALDERON convivían juntos para el momento de los acontecimientos, aspecto que fue dado como un hecho cierto y que se acreditó con la declaración con fines extraprocesales, del 19 de enero de 2015, elevada ante la Notaria 51 de Bogotá” Además, se indicó que los argumentos expuestos por vía de revisión, los cuales fueron reiterados en el recurso horizontal que ahora se analiza, fueron analizados al interior del proceso penal, incluso ante la segunda instancia, Corporación que valoró la prueba testimonial, la que desde entonces señalaba, que Viviana María Arias Giraldo y Armando Grizalez Calderón, vivían en el mismo inmueble aunque no tenían ninguna relación marital, planteamiento este contenido tanto en documentos como en las entrevistas que fueron arrimadas por la libelista en el asunto, de manera que, ante tal situación, se concluyó una vez más que la pretensión indiscutible es reabrir un debate probatorio ya surtido, Es que precisamente, es esa convivencia continúa e indeleble, en el mismo lugar de residencia entre ambos, aunque no tuvieran relación sentimental, vínculo afectivo, no durmieran juntos, lo que genera una unidad doméstica, que si bien puede desligarse del concepto de familia entendido como amor, unidad, tradición, entre otras características, es protegida por el legislador a través de reglas de respeto mutuo y tolerancia. Por tanto, se reitera que un acto de maltrato o agresión física o psicológica entre miembros que integran la unidad doméstica, se convalida con el delito de violencia intrafamiliar.

Sobre el particular, se indicó que a través de sentencia emitida el 7 de junio de 2017 radicado Nro. 48047 se definieron los criterios jurisprudenciales para la interpretación del delito de violencia intrafamiliar, en un asunto similar, se resaltó que la cohabitación de una pareja (procesado y victima) aunado a los maltratos físicos, permiten encuadrar este comportamiento en dicho punible, pues si bien no dormían en la misma habitación, sí convivían cotidiana y permanentemente bajo el mismo techo.

Así las cosas, no existe razón jurídica, probatoria o fáctica que conlleve a revocar la providencia objeto del recurso de reposición, por lo tanto, la Sala mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el reexamen del asunto planteado por la impugnante, sólo conduce a la inadmisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia AP1312-2018 del 4 de abril de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 104-116, cuaderno de la Corte. � Folios 117-126, ibídem. � Folio 6 sentencia de primera instancia. PAGE 9