Micelio
AP2158-2015(45693)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

p L República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 45693 ó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2158-2015 Radicación 45693 (Aprobado en acta No. 148) Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de EDWIN GUSTAVO MENDOZA BORJA, contra la sentencia de 30 de octubre de 2014 mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Melgar-Tolima, que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las siete de la noche del 15 de septiembre de 2006, en la vía que del municipio de Pandi-Cundinamarca, conduce a Icononzo-Tolima, en el sitio «Puente Natural», luego de que Carlos Fernando Rodríguez Díaz y su novia Sandra Milena Rengifo se apearan de una motocicleta, conducta que también realizó Martha Liliana Rodríguez Rodríguez en otro vehículo similar, aquél fue atacado por dos sujetos que usaban pasamontañas, uno de ellos le gritó «…lo voy a matar por meterse con SANDRA…» y procedieron a causarle múltiples heridas con un machete.

Gracias a la atención médica que se le brindó en el Centro de Salud de Pandi y después en el Hospital de Fusagasugá-Cundinamarca, logró sobrevivir. Tras la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía General de la Nación en la que se logró individualizar a EDWIN GUSTAVO MENDOZA BORJA exnovio de SANDRA MILENA, mediante providencia de 22 de mayo de 2007 se abrió investigación penal en su contra y se le vinculó a través de indagatoria.

El 2 de septiembre de 2008 al momento de resolverle la situación jurídica se precluyó la instrucción en su favor, no obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por el representante del Ministerio Público, tal determinación fue revocada el 6 de abril de 2009 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Ibagué. Proseguida la investigación, luego de su clausura se emitió, el 6 de octubre de 2009, resolución de acusación en contra del procesado por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, de conformidad con los artículos 27, 103, 104, numerales 4º, 6º y 7º del Código Penal, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a la libertad provisional, decisión que adquirió firmeza el 29 de noviembre de 2010 ante su confirmación por el superior.

La fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Melgar-Tolima, despacho que tras surtir la audiencia pública, mediante sentencia de 18 de agosto de 2011 condenó a MENDOZA BORJA como autor del delito objeto de acusación, a las penas de ciento setenta (170) meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

Ante el recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Ibagué, por sentencia de 30 de octubre de 2014 confirmó la condena, razón por la cual insiste el mismo profesional al impugnar extraordinariamente, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. DEMANDA Al amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula un cargo por infracción indirecta de la ley sustancial al estimar que la sentencia es «violatoria al debido proceso y al derecho de defensa, permitiendo la violación de garantías fundamentales en aspectos sustanciales, permitiendo con la actuación del fallador de la segunda instancia la aplicación e interpretación errónea de los hechos que tuvo en cuenta el A quo para sustentar su fallo».

Pregona un falso raciocinio toda vez que los elementos de convicción recopilados por la Fiscalía no demuestran claramente la responsabilidad de su asistido, y por no haber tenido en cuenta las pruebas de descargos, como los testimonios de Efrén Ochoa Oliveros, Oliver Soacha Oliveros y Teodoro Soacha quienes dan cuenta que MENDOZA BORJA estaba con ellos el día de los hechos.

Destaca que según las anamnesis de los dictámenes médico legales de Sandra Milena Rengifo Parrado y Martha Liliana Rodríguez Rodríguez, así como las declaraciones rendidas por ellas, no saben quiénes eran los agresores, por eso, no se probó que haya sido el procesado. Que por su parte, Carlos Leonardo Rodríguez deja entrever que lo dicho es con base en las conversaciones posteriores tenidas con su novia Sandra Milena, cuando afirma que vio el rostro de su agresor de la boca para arriba y que tenía una prenda de vestir ya conocida, «versión un tanto dudosa» ya que los otros declarantes manifestaron que estaba muy oscuro, los sujetos portaban capuchas, no supieron quiénes eran y nunca los escucharon hablar.

Agrega que resulta inverosímil esa declaración de quien estando en una situación peligrosa haya podido ver la cara de su agresor, porque en esos momentos lo único que interesa es la preservación de la vida, además, no había suficiente luz. Que el fallador con apreciaciones «desacertadas e incongruentes», desconoció la sana crítica, contraviniendo los postulados de la lógica, la ciencia o reglas de la experiencia, pues la denuncia y los testimonios fueron planeados para confundir a los funcionarios en las instancias, toda vez que dijeron que los agresores eran bajitos y acuerpados, pero su asistido es alto y delgado.

Consecuentemente. Estima que se debió aplicar la presunción de inocencia y absolver al enjuiciado de los cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La crítica a la legalidad de la sentencia la fundamenta el demandante en la tercera causal de casación contemplada en artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pese a que el diligenciamiento se rituó bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000 dada la época y lugar de comisión del delito, (15 de septiembre de 2006 en Tolima), porque el sistema acusatorio se implementó en ese Distrito judicial sólo a partir del 1° de enero de 2007.

Y si bien tal yerro no sería de entidad, ya que el ordenamiento adjetivo penal de 2000 también contempla como causal de casación la violación indirecta de la ley sustancial (numeral 1° del artículo 207), no sucede lo mismo con el desarrollo del cargo que lo torna inasible al pregonar a la par vicios de actividad por la infracción del debido proceso y las garantías fundamentales, sin escindir éstos de los yerros de juicio, desconociendo así que la afectación de la validez del trámite judicial impediría la emisión de sentencia estimativa de la absolución deprecada.

Pero además, es patente la precariedad demostrativa en el falso raciocinio que pregona al no exponer cuál fue el desafuero intelectivo del juzgador ante el alejamiento judicial de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, ni tampoco señalar cómo habría sido una adecuada estimación probatoria que llevaría a minar el valor persuasivo de las manifestaciones incriminantes realizadas por Carlos Leonardo Rodríguez Díaz al señalar a MENDOZA BORJA, alias « Piti », como uno de los causantes de sus graves heridas, porque lo amenazó por tener una relación sentimental con su antigua novia Sandra Milena Rengifo, motivo por el cual ya habían tenido rencillas anteriores, y como lo conocía, pudo advertir rasgos de su cara que lo delataron.

No dedica espacio el defensor a derruir el indicio de móvil para delinquir estructurado por el fallador ante el «resentimiento o rencor» expresado por el enjuiciado en contra de la víctima por los amoríos que tenía con Sandra Milena, con quien a la postre aquél había tenido un romance por espacio de dos años y medio —relación que se interrumpió también por las reiteradas agresiones físicas infligidas a la mujer—, rencillas que incluso se exteriorizaron en varias riñas precedentes.

Precisamente, el juez plural destacó que si bien los agresores tenían el rostro cubierto, no sólo por la voz y algunas particularidades de la cara fue reconocido MENDOZA BORJA, sino por un saco color negro, manga gris, manga larga y de lana que llevaba puesto, que reconoció Sandra Milena, según su inicial declaración, cuando agregó que al momento del ataque le rogó a su exnovio que «no se tirara la vida de él, ni la mía, ni la de CARLOS».

Tampoco explica el censor que mediara otro móvil distinto al sentimental cuando tal motivo fue acotado judicialmente ya que el ataque se centró exclusivamente en Carlos Fernando Rodríguez, el cual fue ratificado con las manifestaciones de Martha Liliana Rodríguez, quien si bien no alcanzó a ver a los agresores porque se escondió, sí escuchó cuando el lesionado se comprometía a dejar a la novia, «luego en sana lógica, no tendría sentido que el lesionado hiciera esas manifestaciones concretas si no supera quién y por qué motivo se le estaba agrediendo».

El recurrente toma tangencialmente el relato de Sandra Milena Rengifo para resaltar que dijo no haber visto al procesado en el escenario de los acontecimientos, pero pasa por alto que tal postura la asumió la deponente en su ampliación de declaración cuando trató de modificar su narración inicial, lo cual obedeció, como lo resaltó y justificó el Tribunal, porque para ese momento (18 de agosto de 2009), había reanudado la relación sentimental con el procesado, al punto que tenía un hijo con él, de ahí que hubiera buscado infructuosamente favorecerlo.

De igual modo, el libelista menosprecia el móvil de manifestaciones posteriores tomado del hecho que el procesado a los dos días de ocurridos los hechos inusitadamente se retiró del colegio donde estudiaba y se fue para Bogotá, y por una carta que le dejó a su exnovia en la que le decía que «él no era el responsable de lo sucedido y que no jugara con los sentimientos de las personas», misiva que fue aportada al proceso y reconocida por el incriminado.

Así las cosas, paladinamente se observa que la postura del defensor no tiene la contundencia suficiente para dibujar otra vertiente de los hechos capaz de derruir la probada por el juez colegiado y advertir así que la sentencia debió ser absolutoria. Pese a que añora la credibilidad de los testimonios de Efrén Ochoa Oliveros, Oliver Soacha Oliveros y Teodoro Soacha, no repara en las consideraciones judiciales que minaron su crédito por las inconsistencias y contradicciones en que incurrieron acerca de la hora de llegada y hora de salida de MENDOZA BORJA, al punto que uno de ellos afirmó que había pernoctado en la casa de ellos, en tanto que otro negó tal hecho.

En suma, el defensor no sujeta su libelo a las reglas establecidas para demostrar el reproche que presentó contra el fallo de segundo grado a fin de demostrar que el grado de conocimiento vacilante pasó inadvertido para el Tribunal infringiendo así la presunción de inocencia, y en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar tales falencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado MENDOZA BORJA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del citado ordenamiento procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDWIN GUSTAVO MENDOZA BORJA, por las razones manifestadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11