Casación 57906 Germán Guillermo Gama Rodríguez Casación 57906 Germán Guillermo Gama Rodríguez Magistrado Ponente HUGO QUINTERO BERNATE AP2157-2020 Rad. 57906 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). I. VISTOS Estudia la Sala los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó con modificaciones el fallo del 22 de enero de 2020 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca), en el sentido de condenarlo por homicidio simple en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas.
II.
HECHOS Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia así: «El 23 de julio de 2018, aproximadamente a las 18:30 horas, en la calle 4ª con carrera 16ª-43, barrio Simón Bolívar del municipio de Pacho, GERMÁN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ, le disparó varias veces a Moisés López González -jardinero de la UMATA- presuntamente porque con un palo había golpeado a su perro.
Los disparos le causaron lesiones “muy graves y pusieron en alto riesgo su vida de no ser por la atención médica quirúrgica oportuna”, dictaminándose “noventa (90) días de incapacidad, con secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional transitoria del órgano de la excreción y del órgano de la digestión”.
Por otra parte, se acreditó que el procesado no tenía permiso para portar armas de fuego”. III. ACTUACION PROCESAL III.1. El 24 de julio de 2018, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pacho se legalizó captura y se formuló imputación a GERMÁN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ por los punibles de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego[footnoteRef:1].
El 25 de julio de 2018 se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:2], que fuera sustituida por detención preventiva en lugar de residencia el 29 de agosto de 2018[footnoteRef:3] por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca). [1: Reg. 00:51:43 audiencias preliminares 2] [2: Folios 8 ss. c. de garantías] [3: Folio 15 c. Juzgado La Palma] III.2.
El escrito de acusación se presentó el 1º de agosto de 2018[footnoteRef:4], correspondiéndole el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho (Cundinamarca). La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo en sesiones del 14 de marzo y 10 de junio de 2019[footnoteRef:5], reiterándose los cargos por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego (artículos 103, 104.4, 27 y 365 del Código Penal). [4: Folios 1 ss. c.1] [5: Folios 238 ss. y 301 ss c.2] III.3.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2019[footnoteRef:6] y el juicio oral se celebró los días 1 y 27 de noviembre de 2019[footnoteRef:7], fecha última en que se anunció sentido del fallo condenatorio. [6: Folios 371 ss. c.2] [7: Folios 450 ss. y 484 ss. c.3] III.4. Se profirió sentencia el 22 de enero de 2020[footnoteRef:8], condenando a GERMAN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ a la pena de 210 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
Defensa y procesado interpusieron recurso de apelación en la audiencia de lectura de fallo[footnoteRef:9]. [8: Folios 542 ss. c.3] [9: Folio 577 c.3] III.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en sentencia del 5 de mayo de 2020, confirmó la decisión en cuanto a la responsabilidad y modificó la pena imponiendo sanción de 114 meses de prisión por el punible de homicidio simple tentado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego[footnoteRef:10]. [10: Fls. 27ss. c.Tribunal] III.6.
Contra esta última determinación, recurre en casación la defensa. IV. LA DEMANDA IV.1. El defensor de GERMÁN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ propuso un cargo único que denominó principal, por la vía de la violación directa de la Ley sustancial. Expuso que recurría en casación “…al amparo de la CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN consagrada en el num. 1º del art. 181 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004):
ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.” (destacado del original) Explicó que acusaba la sentencia de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los siguientes artículos del Código Penal: A) 7, “presunción de inocencia e in dubio pro reo”.
B) 109, homicidio culposo. C) 110, causales de agravación del homicidio culposo. D) 111, lesiones. E) 112, incapacidad para trabajar. Manifestó que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del inciso final del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, “…por cuanto dentro del debate probatorio no se pudo demostrar el requisito de existir en cabeza de mi prohijado el ánimo inequívoco de ocasionar la muerte de la víctima, ya que el señor GERMAN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ fue siempre claro en manifestar que su intención fue la defenderse de una agresión inminente de parte de Moisés López González y su hijo, luego de un altercado que tuvieron los dos primeros, ocasionado porque Moisés López golpeó a la mascota del procesado, lo que generó una reacción de ira e intenso dolor”.
El censor indicó que primera y segunda instancia desconocieron que la mascota de GAMA RODRÍGUEZ fue agredida lo que generó una reacción con ira e intenso dolor porque su defendido sufría de trastornos de “ANSIEDAD Y DEPRESIÓN”, situación demostrada más allá de toda duda mediante la copia de la historia clínica, lo que demostraba una inimputabilidad conforme el artículo 33 del Código Penal, solicitando a la Corte valorar el “INFORME PERICIAL DE CLÍNICA FORENSE No. 800099860-00034-2018 {…} cuya copia simple se anexa como documental al presente escrito”.
Transcribió en cuatro folios una publicación científica de la “CLÍNICA DE LA ANSIEDAD”, entidad especializada en trastornos de ansiedad y depresión. Argumentó que su defendido siempre manifestó que si hubiera querido atentar contra la vida del procesado le hubiera disparado “al pecho o a la cabeza”, donde se ubican órganos vitales, pero disparó al piso con tan mala suerte que rebotaron ocasionando las lesiones que pusieron en riesgo la vida de la víctima, no por intención dolosa sino por un “caso fortuito”, que debió reconocer el ad quem en virtud del artículo 7º del Código Penal.
Expuso que el juez de control de garantías al desatar el recurso de apelación de la revocatoria de medida de aseguramiento acertó al analizar exhaustivamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Se indicó que se trataba de unas lesiones personales y no de una tentativa de homicidio, ocasionada por la agresión que sufriera la mascota del procesado quien tenía derechos y era parte del núcleo familiar desencadenando una reacción de ira e intenso dolor.
El demandante sostiene que si bien la Fiscalía pretendió demostrar su teoría del caso, ello no implicaba que la misma fuera acertada, como quiera que su defendido siempre actuó en ejercicio de su derecho material por falta de defensa técnica tanto de los defensores públicos como de los de confianza lo que lo obligó a cambiar en cada vista pública de profesionales, lo que ocasionó su condena ante la lucha de un solo ciudadano contra el Juez, el Fiscal, el Ministerio Público y el Representante de víctimas.
Solicitó la aplicación del principio de favorabilidad, en consonancia con la reciente jurisprudencia que reconocía los derechos de los animales para establecer que la mascota de su defendido fue agredida generando su ira e intenso dolor por el trastorno de ansiedad y depresión. Finalmente solicitó que: i) en caso de prosperar el cargo principal se casara totalmente la sentencia de segunda instancia y se absolviera al procesado por el punible de homicidio simple reconociendo la “CAUSAL DE INIMPUTABILIDAD”, dejando solo la condena por el delito de porte ilegal de armas; ii) de no prosperar el cargo principal se casara parcialmente la sentencia de segunda instancia y se condenara por el delito de Lesiones personales con incapacidad de noventa (90) días; iii) de no prosperar la anterior se le condenara por homicidio culposo en grado de tentativa.
IV.2. El procesado, que no probó ser abogado titulado, también allegó escrito por medio del cual dice sustentar el recurso extraordinario de casación al considerar que en su caso se presentan causales que lo exoneran de responsabilidad o le rebajan la pena, solicitando que se le reconozca la inimputabilidad, el miedo insuperable o la ira y el intenso dolor.
Indicó que en su caso hubo una aplicación e interpretación indebida y errónea de las pruebas y normas legales que llevaron a que no se le reconociera que actuó bajo miedo insuperable, ira e intenso dolor y que era inimputable por padecer de enfermedad mental. Controvirtió las pruebas en las que se fundamentó la sentencia, tales como el testimonio del hijo del ofendido y de testigos presenciales de los hechos; los dictámenes de medicina legal que dieron cuenta de las lesiones sufridas por la víctima; y expuso que en el Informe pericial Nro. 800099860-00034-2018 se consignó que el procesado no comprendía la importancia de los hechos.
Adujo que la actuación del juez era “…parcializada y discriminatoria con la clara intensión (sic.) de poder inculpar al sindicado ”, argumentando, entre otras, que GAMA RODRÍGUEZ era una “…persona agresiva y colérica…”, lo que hizo que el juez negara la ira e intenso dolor. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE V.1. Competencia. La Sala es competente para pronunciarse sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 5 de mayo de 2020, conforme los artículos 32.1, 181 y 184 del C.P.P. de 2004.
V.2. Estudio de la demanda. 5.2.1 La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Si bien el demandante al inicio de su demanda estableció que acudía a la “CAUSAL TERCERA DE CASACIÓN consagrada en el num. 1º del art. 181”, renglón seguido transcribe el numeral 1º y concreta claramente su censura al sostener que “el PRIMER CARGO PRINCIPAL es la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL, proveniente de la FALTA DE APLICACIÓN de varios artículos de nuestro Código Penal…”, citando el artículo 7º del “Código Penal” referente a la “presunción de inocencia e in dubio pro reo”, y de los artículos 109, 110, 111, y 112 del mismo estatuto.
Igualmente debe resaltarse que expone la postulación de un “PRIMER CARGO PRINCIPAL”, sin embargo, en desarrollo de la demanda no propone cargos adicionales ni subsidiarios. A lo largo del escrito insiste en aseverar que se vulneró la ley sustancial de manera directa, pero sustenta los cargos controvirtiendo las pruebas en que se fundamentaron los fallos de primera y segunda instancia y también cuestiona los hechos tal y como lo plantearon las instancias.
El censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal y la modalidad de la violación que escogió, pues al decidir que la vulneración de la norma sustancial ocurrió por vía directa, se autolimitó lógica y jurídicamente el desarrollo de la misma, que exige como regla ineludible que acepte los hechos tal como fueron reconstruidos por los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y términos que lo hicieron las instancias.
Y esto es así por mera definición lógica. Si la violación es directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre en semejante infracción y la norma violentada no hay intermediación ninguna. No pasa por las pruebas, sino que es un tema de puro derecho. En eso consiste que sea directa. La demanda presentada en este caso resulta mal diseñada por el censor, pues además de controvertir los hechos y las pruebas al escoger la causal primera de casación referente a la violación directa de la ley sustancial, el censor quebranta los principios de proposición jurídica completa y lógico de no contradicción, que lo obligan a señalar de manera concreta cuáles fueron las normas vulneradas y el sentido de violación de éstas, dado que no basta transcribir las normas que considera no fueron aplicadas por el juzgador sino que también estaba obligado a demostrar los errores in iudicando, para demostrar porqué la norma escogida por los funcionarios judiciales era incorrecta y porqué la que se demanda en casación era la norma que debía escogerse por ser la llamada a regular el caso.
El cargo formulado igualmente resulta contradictorio pues en el mismo el abogado demanda (i) que se reconozca que se actuó con ira e intenso dolor, (ii) que se reconozca que su defendido es inimputable, (iii) que se le condene por lesiones personales con incapacidad de 90 días, y (iv) que se le condene por homicidio culposo en grado de tentativa.
Más adelante se reparará frente a cada instituto de los peticionados, baste por ahora, decir que en una sola causal refundió delitos y circunstancias que resultan incompatibles y contradictorios, resultando un escrito ilógico que quebrantara la estructura y coherencia exigida en una demanda de casación. Los requerimientos propios del recurso extraordinario, son una carga que debe asumir un profesional del derecho, pues a diferencia de los alegatos o de los recursos ordinarios que las partes realizan en las instancias respectivas, la casación está dotada de una técnica especial, razón por la que se exige su presentación por medio de abogado titulado y autorizado para ejercer la profesión. Este requisito, siempre ha resultado ajustado a los derechos y garantías en el marco de la Constitución Política de 1991, y así se ha consagrado en los artículos 222 del Decreto 2700 de 1991, pasando por el 209 de la Ley 600 de 2000, hasta llegar al actual 182 de la Ley 906 de 2004.
Es por ello que, se adelanta la Corte en establecer que el procesado GERMÁN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ estaba facultado para interponer el recurso extraordinario, empero, carecía de legitimación para presentar la demanda de casación pues no se advierte en el proceso tal calidad[footnoteRef:11]. Además, verifica la Corte que también carece de técnica su escrito y solicita la aplicación de algunas normas que también peticionó su defensor. [11: Imputación reg. 00:52:33] Retomando en la demanda presentada por el defensor, obsérvese que propuso una violación directa de la ley, la cual puede presentarse por (i) exclusión evidente o falta de aplicación, (ii) por aplicación indebida, o (iii) por interpretación errónea de las normas llamadas a regular el caso concreto.
Si bien las tres situaciones componen la llamada violación directa de la ley sustancial, cada una de ellas tiene sus propias características, razón por la cual no pueden ser invocadas de manera indiscriminada con relación a una misma norma. En el caso que nos ocupa, el recurrente no refirió de manera clara cuáles fueron las normas sobre las cuales se produjo el error por falso juicio de existencia y tampoco hizo alusión a las que estuvieron mal seleccionadas.
Cuando en casación se alega la falta de aplicación, se debe demostrar que la sentencia atacada no aplicó ni estudió ninguna de las normas que regulan la materia, bien porque, entre otras, considera el fallador que la norma no existe en el ordenamiento jurídico o que ha sido sacada del mismo por derogatoria o por inexequibilidad. 5.2.2 Frente a la ira y el intenso dolor, lo primero que se advierte es que el demandante al sustentar la causal no señaló el artículo 57 del Código Penal como una de las normas sobre las que recaía la vulneración directa de la Ley sustancial por falta de aplicación, recuérdese que sólo hizo referencias a los artículos 7 del “Código Penal” y de los artículos 109, 110, 111, y 112 del mismo estatuto (vulneración al principio de proposición jurídica completa).
Sin embargo, en el cuerpo de la demanda esgrime que las instancias desconocieron que GAMA RODRÍGUEZ al ver el ataque contra su mascota reaccionó con ira e intenso dolor. Tal apreciación no se corresponde con la realidad, pues tanto la primera como la segunda estudiaron la concurrencia de la ira y el intenso dolor. Fíjese que en sentencia del 22 de enero de 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, expuso que de los elementos materiales probatorios no se demostró que el acto punible se realizar a consecuencia de un impulso violento provocado por un acto grave e injusto.
Expuso el a quo, que “…se debe resaltar que en el momento en que presuntamente el señor Moisés López golpeó al canino del acusado, éste último no reaccionó de manera furiosa sino tranquila, siendo inviable que la supuesta ira se haya trasladado al posterior encuentro que tuvo con la víctima, pues ya había transcurrido un lapso de tiempo y no se demostró que en ese momento haya existido una agresión por parte del señor López hacia el procesado.
Es que en el presente caso lo que se denota es que el acusado estuvo dispuesto a llevar la disputa a otro nivel, no como consecuencia de una alteración aguda e intempestiva del ánimo, que produjo ofuscación o enojo intenso, y que llamó impulsivamente hacia la acción, sino con la convicción propia de quien quiere demostrar superioridad y desea ocasionar grave daño a su oponente”. [footnoteRef:12] [12: Folio 551 c.3] Igualmente la segunda instancia confirmó la negativa al reconocimiento de la ira regulada en el artículo 57 del Código Penal, teniendo como base lo demostrado en el juicio para aseverar que “…no obra evidencia que la víctima Moisés López, haya desplegado conducta grave e injusta como para desencadenar reacción airada por el procesado GAMA RODRÍGUEZ, sino que su conducta es propia de persona intolerante, irascible, colérica, y ello, no conjuga o satisface los exigentes requisitos de la atenuante punitiva de ira e intenso dolor”.
No es que los funcionarios judiciales inaplicaran la norma por desconocimiento, como lo predica el demandante con manifiesta infracción del principio de corrección material. Simplemente valoraron unas pruebas y no dieron por demostrada la diminuente punitiva. Esas circunstancias también son demandables, pero naturalmente la vía es otra y, por supuesto, la sustentación es harto diferente de la que procede por la vía directa. 5.2.3 Igual situación acontece con la inimputabilidad del artículo 33 del Código Penal.
El censor no expresa que se vulneró la norma por inaplicación, pero acude a la violación directa para que se reconozca la misma por considerar que se presentaron pruebas que la demuestran, solicitando a la Corte valorar el Informe pericial “Nro. 800099860-00034-2018 {…} cuya copia simple se anexa como documental al presente escrito”. Mayor es la equivocación del recurrente en este punto al solicitar que se valore un documento que anexa, cuando, en primer lugar, la violación directa de la ley sustancial impide revalorar las pruebas practicadas, como ya se acotó; en segundo lugar, ni la apelación ni la casación permiten anexar documentos para ser estimados porque el único espacio procesal para aportar elementos materiales probatorios y evidencia física es la audiencia del juicio oral, público, concentrado y con inmediación, por supuesto, previa solicitud y decreto de ellas en audiencia preparatoria, lo que no ocurrió en el sub examine.
En tercer lugar, el demandante, nuevamente con infracción del principio de corrección material, pasa por alto que el tema de la inimputabilidad no solo no fue planteado como línea de defensa en las instancias, sino que expresamente fue la misma defensa de GAMA RODRÍGUEZ la que manifestó en la audiencia de juicio oral que se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2019 su desistimiento de tal opción defensiva al afirmar lo siguiente: “…yo renuncié inclusive de manera muy expresa a la inimputabilidad, y no es lo que pretende la defensa argumentar ese aspecto, esa figura, renuncié de manera muy profesional, no podría ir a asaltar a la audiencia con un planteamiento de ese tipo porque yo renuncié a la inimputabilidad…”[footnoteRef:13] [13: Reg. 01:46:09] La incorrección técnica del cargo es entonces doble, pues no solo se yerra en el planteamiento sino que su desarrollo es manifiestamente desleal con la actuación procesal. 5.2.4 En relación con la falta de aplicación del artículo 7º referente a la presunción de inocencia e in dubio pro reo, el censor esgrime que el Tribunal “…incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial por FALTA DE APLICACIÓN del art. 7º del Código de Procedimiento Penal, ya que se desconoció el inciso final de la mencionada norma del bloque de legalidad, por cuanto dentro del debate probatorio no se pudo demostrar el requisito de existir en cabeza de mi prohijado el ánimo inequívoco de ocasionar la muerte de la víctima…” (Subrayado de la Sala).
Cuando se trata de demandar en casación la vulneración de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, la primera tarea es diferenciar los dos conceptos, los cuales son vertientes del concepto genérico del favor rei, que implica aplicar el principio de favorabilidad en toda su extensión siempre en pro del procesado, bien en tránsito de leyes bien en la interpretación de las mismas.
De ese universo genérico se debe entender que la presunción de inocencia, como especie, es la idea que debe gobernar en el conglomerado social y en las autoridades judiciales y administrativas, de que toda persona acusada de una infracción penal debe ser tratada como inocente mientras no exista en su contra una decisión judicial definitiva que lo declare culpable.
Es por ello que la aplicación del principio de la presunción de inocencia rige absolutamente durante todo el proceso penal y pierde su eficacia solo cuando la sentencia condenatoria queda en firme. La otra derivación la constituye el in dubio pro reo (en duda a favor del procesado), principio que tiene aplicación exclusivamente al momento de realizar valoraciones probatorias, para determinar que en caso de que exista una duda razonable sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal siempre debe inclinarse la balanza en favor del procesado.
Como en el presente caso el recurrente sostuvo que se vulneró el último inciso del artículo 7º, que establece que para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda, se impone analizar el cargo bajo el principio rector del in dubio pro reo, el cual puede alegarse en casación por vía de la violación directa de la ley sustancial (numeral 1º del artículo 181 C.P.P.), y también por el camino de la violación indirecta de la ley sustancial (numeral 3º ibídem).
Debe el recurrente realizar el análisis correcto del caso para decidir cuál es la senda que puede seguir. Si a lo largo de la providencia los falladores siempre argumentaron que no existía certeza de la materialidad de la conducta o de la responsabilidad del acusado, pero al final terminan declarando que el procesado es culpable, pues evidentemente hubo una desconexión entre el proceso considerativo y el resolutivo.
En este evento se acude a la causal primera de casación por falta de aplicación de la norma sustancial llamada a regular el caso, es decir, a la violación directa. Tal evento no se verifica en este caso porque primera y segunda instancia en sus considerandos guardaron armonía con sus conclusiones. Ahora, cuando existe un problema de apreciación probatoria, el ataque en casación debe formularse por la vía de la violación indirecta y demostrar los errores de hecho (falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio), o de derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción) que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo.
En la demanda se observa claramente que el defensor escogió erradamente la vía de la violación directa de la ley sustancial consagrada en el numeral 1º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo a lo que en realidad quería desarrollar. Obsérvese como aunque alegó la falta de aplicación del artículo 7º del C.P.P., esgrimió que no se aplicó el in dubio pro reo dado que “… dentro del debate probatorio no se pudo demostrar el requisito de existir en cabeza de mi prohijado el ánimo inequívoco de ocasionar la muerte de la víctima…”.
Y, a continuación, controvirtió hechos y declaraciones, en clara infracción de los requisitos lógicos de la causal invocada. 5.2.5 En cuanto a la no aplicación de los artículos 109 del Código Penal que tipifica el homicidio culposo y 110 referente a las causales de agravación del homicidio culposo, el censor únicamente se limitó a manifestar que no se aplicaron y los transcribió. Sin embargo, no construyó ningún argumento del porqué consideró que se vulneró la ley sustancial al respecto.
Omitió por completo realizar una idea o un discurso frente al tema. Sin que valga el hecho de mencionar en la demanda que debe ser seleccionada para lograr la efectividad del derecho material, porque esa finalidad debe verse reflejada en el cargo o los cargos construidos. 5.2.6 Finalmente, el defensor alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 111 y 112 de Código Penal que establecen las lesiones personales con incapacidad para trabajar de noventa (90) días.
En este punto argumentó que “su defendido siempre manifestó que si hubiera querido atentar contra la vida del procesado le hubiera disparado “al pecho o a la cabeza”, donde se ubican órganos vitales, pero disparó al piso con tal mala suerte que rebotaron ocasionando las lesiones que pusieron en riesgo la vida de la víctima, no por intensión (sic.) dolosa sino por un “caso fortuito”.
Al considerar el demandante que las lesiones sufridas por la víctima Moisés López no se causaron por la intención de GAMA RODRÍGUEZ de causar la muerte, sino que obedecieron a un hecho fortuito, basa su argumento en la versión que al interior del proceso rindió en interrogatorio el procesado en el juicio oral, considerando entonces que los hechos no se presentaron como los construyó la primera y la instancia. Nuevamente, se resalta que cuando se formula en casación una violación directa de la ley sustancial el recurrente está en la obligación de aceptar los hechos tal y como los concretaron las instancias y le está prohibido controvertir la valoración probatoria realizada por los funcionarios judiciales.
En este punto el abogado ha debido formular su ataque por la vía de la violación indirecta de la ley con base en el numeral 3º del artículo 181 del C.P.P., para demostrar que todos los argumentos que llevaron a las instancias a predicar que el tipo punible recorrido por GAMA RODRÍGUEZ fue el del homicidio en grado de tentativa eran equivocados por que realizaron una errada valoración de la prueba.
Omitió esa demostración y controvertir los argumentos tenidos en cuenta en la segunda instancia para pregonar el ataque a la vida. Por la desacertada escogencia de la causal de casación y la absoluta falta de rigor lógico en la exposición del único cargo formulado como principal, la demanda de casación debe ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GERMÁN GUILLERMO GAMA RODRÍGUEZ. Contra esta decisión no procede ningún recurso, salvo el mecanismo de insistencia de presentarse los requisitos. Comuníquese y cúmplase, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 1 23