CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Revisión 52744 Diego Luis Sosa Mazo EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP2157-2018 Radicación Nº 52744 Aprobado Acta N° 171 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Diego Luis Sosa Mazo contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 11 de octubre de esa anualidad, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, mediante el cual se le condenó a 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor responsable de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ANTECEDENTES 1. Fácticos El 5 de junio de 2015, servidores de la Policía Nacional adelantaban actividades de control en carretera, por lo tanto, dieron la orden de pare al bus afiliado a la empresa Coodetrans, placas SMA-215 que cubría la ruta Cali-Tuluá y al realizar registro del automotor hallaron 2 docenas de sillas plásticas cuyos compartimientos contenían una sustancia alucinógena que, sometida a la prueba preliminar homologada, se determinó un resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto de 10.370 gramos.
El propietario de dicha sustancia, Diego Luis Sosa Mazo, se encontraba como pasajero en el referido vehículo, siendo capturado por las autoridades en situación de flagrancia. 2. Procesales 2.1. El 6 de junio de 2015, se adelantaron las audiencias preliminares y se formuló imputación a Sosa Mazo por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de transportar, cargo que no fue aceptado.
Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.2. La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, despacho que profirió fallo condenatorio en contra del procesado como autor responsable del delito enrostrado, sancionándolo con una pena principal de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, negándole tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2.3.
Apelado el fallo de primer grado por la defensa, el 18 de diciembre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la sentencia emitida. Tal decisión no fue objeto de recurso extraordinario de casación, por lo que adquirió firmeza el 6 de febrero de 2018. DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado judicial de Diego Luis Sosa Mazo, interpone acción de revisión contra la providencia de segunda instancia, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Como sustento de la pretensión alude la afectación de derechos y garantías fundamentales en la actuación llevada a cabo por el juzgado de primera instancia, argumentando una «violación directa de la ley sustancial por falso juicio de existencia y falso juicio de identidad», dado que el operador judicial realizó afirmaciones de preexistencia de un comportamiento delictual, bajo la argumentación de la tenencia de un brazalete electrónico por una causa penal en la que fue absuelto, así como también valoró de manera incorrecta la prueba, vulnerando de esta forma principios rectores de la ley penal, tales como: non bis in ídem e in dubio pro reo.
Por lo anterior y reiterando los supuestos yerros en que incurrió el a quo, solicitó la absolución del procesado y su libertad inmediata. CONSIDERACIONES 1. La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º, artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, por hallarse dirigida contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca. 2.
Como se indicó, el demandante invocó la causal contenida en el numeral 7º del artículo 192 del C.P.P., que habilita la revisión de la decisión judicial cuando la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el criterio jurídico que sirvió de fundamento para la definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la decisión de condena.
Sobre el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido en diversas decisiones que el accionante debe: i) identificar la variación del criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales, ii) hallar identidad entre los supuestos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, iii) resaltar la falta de aplicación por parte de los operadores judiciales del criterio jurídico en virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación y finalmente iv) el cambio jurisprudencial debe irrogar efectos favorables frente a la responsabilidad o punibilidad del procesado. 3.
En el asunto, el apoderado de Sosa Mazo plantea la existencia de un cambio jurisprudencial favorable para su prohijado, sin embargo no indica cual sentencia emitida por esta Corporación resulta favorable a sus intereses, es decir no fundamenta la causal por él invocada, sino por el contrario se concentra en alegar una presunta vulneración a las garantías del debido proceso, así como también a principios rectores del derecho penal- non bis in ídem e in dubio pro reo -,en atención a causales propias del recurso extraordinario de casación, lo que resulta ostensiblemente improcedente para sustentar un libelo de revisión. Debe precisarse que la acción de revisión tiene un objetivo distinto al de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales que contempla la legislación procedimental penal, por cuanto en esta actuación no se permite subsanar yerros del proceso -finalidad de los recursos de instancia-, sino más bien se pretende reparar injusticias al demostrarse una realidad diferente a la consignada por los jueces en sus fallos y por lo tanto, debe acudirse a unas causales previstas en la norma para tal fin (artículo 192 de la Ley 906 de 2004).
Y es que la naturaleza y los alcances del recurso de casación y la acción de revisión han sido verificados por esta Corporación en diversas decisiones. Así se ha considerado: « 1. La acción de revisión, a diferencia del recurso extraordinario de casación –a través del cual, con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus consecuencias jurídicas—, tiene como objeto una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una resolución de preclusión de la investigación que hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad remediar errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante el desarrollo de la actuación y que están limitadas a las previstas en la ley.
No es la acción de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.
Lo anterior significa que por medio de la acción de revisión no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la sentencia. El juicio rescindente, en tratándose de la acción de revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de casación ».
Descendiendo entonces al caso examinado, es inadmisible que el libelista valiéndose de la acción de revisión exponga argumentos que atañen al recurso de casación, pretendiendo que este mecanismo reemplace su omisión de interponer de manera oportuna el recurso contra la sentencia de segunda instancia, tal y como quedó registrado al presentarse en esta providencia el resumen de la demanda de revisión. Obsérvese como los planteamientos del actor, acuden a argumentos que presentan una diferencia de criterios con el juzgador, enunciando quebrantamiento al non bis in idem e in dubio pro reo sin asumir el deber de evidenciar los supuestos de hechos probatorios que soporten tales aseveraciones y la causal invocada.
Así las cosas, es claro que los argumentos que trae a esta sede el defensor de Sosa Mazo no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo señalado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Diego Luis Sosa Mazo. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Constancia de ejecutoria emitida por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, folio 47 - demanda de revisión. � CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572, CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309, CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624, entre otras. � Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839 PAGE 10