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AP2155-2020(57886)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1592 de 2012Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

Recurso de queja No. 57886 (Justicia y Paz) Incidente de oposición a medidas cautelares Postulado: Rodrigo Alberto Zapata Sierra EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP2155-2020 Radicación N° 57886 Aprobado acta No. 182 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de los propietarios de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 540-1005, 540-1006 y 540-1007, respecto de la decisión del 22 de julio de 2020 proferida por el Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, en el incidente adelantado contra el postulado Rodrigo Alberto Zapata Sierra.

ANTECEDENTES 1. El 4 de mayo de 2020, la defensa de los incidentantes, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nros. 540-1005, 540-1006 y 540-1007 ubicados en El Sector de El Tigre, municipio La Primavera, en el Departamento de Vichada, por lo que un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá– Sala de Justicia y Paz, celebró la respectiva audiencia en varias sesiones y mediante auto de 22 de julio hogaño, negó el levantamiento de las mismas.

Consideró el abogado que la prueba documental existente permitía establecer la identificación e individualización de los bienes entregados por el postulado Zapata Sierra, incluyendo allí los inmuebles referenciados en el transcurso del trámite incidental. Precisó que, la discusión planteada por el abogado en la oposición, radicó en la buena fe exenta de culpa con la que actuó el comprador al momento de la negociación; sin embargo, no logró probar la procedencia lícita de los bienes, ni ser propietario de buena fe. 2.

Inconforme con esta determinación el apoderado de los requirentes interpuso el recurso de apelación e indicó que le correspondía a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia analizar si la adquisición del predio de mayor extensión denominado los arbolitos, se realizó bajo los principios de la buena fe exenta de culpa. Insistió que, fue por intermedio de un comisionista que su representado se enteró de la venta del predio, el cual posteriormente compró y dio como parte de pago la entrega de un camión, varias reses y el excedente en dinero producto de una herencia recibida de su señor padre.

Aunado a ello, aclaró que después de realizar el negocio su defendido, dividió el predio en tres partes denominadas; El Arbolito para uso propio, La Giralda la cual fue entregada a su hermana y el Litoral adjudicándolo a su esposa, cuestionando que no es viable mantener una medida cautelar por el hecho de no haberse realizado un análisis de títulos, máxime cuando su propietario es una persona sin estudios y poco conocedora del tema.

En suma, indicó que en el escrito de incidente solicitó el testimonio de los que habían sido dueños, los cuales no fueron ordenados. 3. El Magistrado de Control de Garantías, bajo el entendido de que no se refutó la motivación expuesta en la providencia cuestionada, denegó el recurso por indebida sustentación[footnoteRef:1]. [1: Archivo MP4 audiencia 22 de julio de 2020.

Record (4:29:56 – 4:48:30)] 4. Contra esa decisión el defensor interpuso el recurso de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación, ordenándose el traslado para la sustentación del mismo. Dentro del término previsto, el abogado señaló que la magistratura no le otorgó un receso con el fin de poder preparar la sustentación del recurso de apelación incoado.

Sin embargo; expuso el desarrollo jurisprudencial en relación a la buena fe cualificada, a saber: … “ contrario de lo manifestado por el Magistrado a-quo, la buena fe está demostrada, acá estamos ante una persona campesina, de la zona que a punta de esfuerzos adquirió los predios, nótese que no se trata de una compra de apartamentos o casas en una ciudad, es un terrero que una persona sin estudios y lejos de pensar que el Estado en los años siguientes lo despojaría[footnoteRef:2]”. [2: Folio 4 recurso de queja. ] Por último, reiteró que fue a través de un comisionista que su representado se enteró que estaban vendiendo el predio, para así, explicar cómo se realizó el pago del mismo y lo concerniente al estudio de títulos.

En las anteriores premisas sustentó el censor su protesta contra la providencia recurrida y cuya desestimación como motivación suficiente dio lugar al recurso de queja. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto y los artículos 32 numeral 3°, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, los cuales resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que en materia de recursos hace el artículo 26 ibídem a «los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen». 3.

En el caso concreto, el Magistrado con Función de Control de Garantías negó el recurso de apelación por encontrarlo indebidamente sustentado, al determinar que los argumentos aducidos por el apoderado de los incidentantes, no rebatían los expuestos para negar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro que pesan sobre los inmuebles identificados con Matrículas Inmobiliarias Nros. 540-1005, 540-1006 y 540-1007 ubicados en El Sector de El Tigre municipio La Primavera en el departamento de Vichada.

Mencionó que, el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la ley 1592 de 2012, establece que es al opositor a quien le incumbe la carga de la prueba en relación a la buena fe exenta de culpa de quien reclama el derecho sobre los bienes cautelados en el trámite de Justicia Transicional donde prevalecen los derechos de las víctimas.

Así, el Magistrado indicó que se trata de una exigente tarea probatoria, argumentativa y demostrativa y, no de una buena fe simple, es decir debe sustentar la buena fe cualificada y calificada para así poder con medios probatorios y, evidencia física acreditar haber actuado de manera prudente, diligente y cuidadosa previa a la negociación realizada.

Máxime cuando esos bienes tienen como ubicación un sector donde se ha presentado violencia armada. 4. Para la Sala el recurrente expresó motivos de disenso que habilitan la competencia de la Corte para conocer del asunto. Refutó de manera directa, concreta y detallada, los argumentos con base en los cuales el Magistrado con Función de Control de Garantías consideró que las situaciones de los incidentantes no cumplían la exigencia para acceder al levantamiento de las medidas cautelares.

En particular, cuestionó la solución que la primera instancia dio al problema jurídico planteado en torno a la buena fe con la que alega que obró su representado, aduciendo en concreto los actos y pruebas que a su juicio acreditaban que obró exento de culpa, dada su condición personal, el medio sociocultural en el que habitualmente se desenvuelve y su escaso conocimiento sobre el tema, los que ocasionaron que actuara de esa manera, a lo que se suma que lo hiciera a través de un comisionista, así se enteró que estaban vendiendo el predio, el cual fue comprado y cancelado mediante la entrega de un vehículo, varias reses y dinero, lo que da el mínimo de motivaciones para dar por sustentado el recurso.

En ese contexto, que el apoderado tenga o no la razón en los motivos referidos en apoyo de la apelación o que éstos no tengan un desarrollo con la profundidad jurídica esperada por la primera instancia, son exámenes propios de la segunda instancia, pero no son razones para declarar que la apelación no fue sustentada en debida forma. Para la Sala, no hay duda que sus planteamientos atacan la fundamentación del funcionario judicial y, por ello, son adecuados para obtener la revisión del asunto en segunda instancia. 5.

En consecuencia procede la queja para conceder la apelación en el efecto devolutivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR mal negado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los incidentantes, contra el auto del 22 de julio de 2020 proferido por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

SEGUNDO: CONCEDER la alzada en el efecto devolutivo.

TERCERO: COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente. Contra esta decisión, no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9